CSJ - AP5291-2022(59156)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5291-2022(59156)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5291-2022 Radicación N° 59156 Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ÁLVARO LEÓN BETANCUR BOLÍVAR, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), mediante la cual fue confirmada la condena emitida contra aquel en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de obtención de documento público falso y fraude procesal.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
Casación N° 59156
CUI Nº 05001600020620103757501
Álvaro León Betancur Bolívar
1. Según la acusación y los fallos, mediante la escritura pública N° 1654 de 20 de noviembre de 2004, ÁLVARO LEÓN BETANCUR BOLÍVAR, en representación de Inversiones Betancur Bolívar S.A., transfirió —en venta simulada— a su hijo Sebastián Betancur Pineda —de 16 años de edad para entonces—, la nuda propiedad detentada por esa persona jurídica sobre el
apartamento ubicado en la carrera 43 A N° 11-107, interior 1201, y el garaje N° 38, del Edificio El Poblado de Medellín, bienes distinguidos con las matrículas inmobiliarias N° 001505844 y 001-500698, respectivamente, en relación con los
cuales mantuvo un gravamen de usufructo que existía en favor de la progenitora del primero. Tras fallecer la beneficiaria del gravamen1, ÁLVARO LEÓN, mediante un poder falso otorgado presuntamente a un tercero por Sebastián Betancur Pineda, los adquirió por compra venta a su nombre a través de la escritura pública N° 1457, de 19 de mayo de 2010, de la Notaría 17 de Medellín, la cual registró el 27 del mismo mes; luego, con poderes otorgados a diversas personas, con la escritura pública N° 1828 de 21 de junio de 2010, del mismo despacho notarial, los transfirió en venta a Luz Marcela Salazar Betancur, y ella, siguiendo instrucciones de BETANCUR BOLÍVAR, los vendió a Rafael Lara Matarín2 —quien pagó por estos $138’000.000—, a través de poderes conferidos a 1 Hecho ocurrido el 24 de febrero de 2006, con base en la cual Sebastián Betancur Pineda, ya mayor de edad, mediante la E.P. N° 1288 de 24 de abril de 2008, canceló el respectivo usufructo y se hizo titular del pleno derecho de dominio. 2 Entre este ciudadano, de nacionalidad española, y Sebastián Betancur Pineda, el 30 de julio de 2009 se había celebrado un contrato de promesa de compraventa de los bienes raíces en cuestión, negocio que fue resuelto, de común acuerdo, entre las mismas partes el 26 de mayo de 2010. 2 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar
terceros, según la escritura pública N° 4149 de 27 de julio de 2010, de la Notaría 29 de Medellín, instrumento en el que los inmuebles fueron afectados con hipoteca abierta en favor del Banco BBVA. El mismo 27 de julio de 2010 Sebastián Betancur Pineda, enterado de la venta realizada por su progenitor con un poder que él nunca otorgó, formuló la respectiva queja penal.
2. Tras las pesquisas inherentes al esclarecimiento de esos sucesos, el 10 de abril de 2016, ante un juez con función de control de garantías del municipio de Palmira (Valle), se llevó a cabo audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de BETANCUR BOLÍVAR (ordenada previamente con las formalidades de ley), y después le formuló imputación como coautor de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa, cargos a los que no se allanó el antes citado.
En la misma diligencia el representante del órgano investigador se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento y, en consecuencia, el imputado fue dejado en libertad3.
3. Con remisión al señalado devenir fáctico la Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de mayo siguiente4, el cual 3 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 2-3. 4 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 4-9.
3 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar fue asignado al Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín,
funcionario ante quien se celebró, el 29 de septiembre y 6 de diciembre de 2016, la audiencia oral de formalización del pliego de cargos, diligencia en la que el instructor precisó los comportamientos atribuidos al imputado, así: (i) falsedad en documento privado —respecto del poder con el que suplantó a Sebastián Betancur Pineda—; (ii) obtención de documento público falso —en relación con las escrituras públicas N° 1457 de 19 de mayo, 1821 de 21 de junio y 4149 de 27 de julio de 2010— en concurso homogéneo; (iii) fraude procesal —por la inscripción de esos tres instrumentos—, y (iv) estafa agravada por la cuantía —por la exacción causada al patrimonio económico de Sebastián Betancur Pineda—, todo ello de conformidad con los artículos 31, 246, 2671, 288, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004. En la primera de las referidas sesiones el juzgador reconoció la condición de víctimas, únicamente, a Sebastián Betancur Pineda y al Banco BBVA, cuyos representantes concurrieron a ese acto. En la sesión de 6 de diciembre siguiente, presidida por una juez distinta, también se otorgó aquella calidad al señor Rafael Lara Matarín5.
4. En sesiones del 17 mayo, 16 de noviembre de 2017, y 12 de abril, 11 de septiembre y 10 de octubre de 20186, se llevó a cabo ante el mismo funcionario la audiencia preparatoria, así
como la de juzgamiento, desarrollado en diecinueve debates, 5 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 10-13. 6 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 14-31. 4 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar desde el 6 de febrero de 2019 hasta el 17 de julio de 2020, fecha ultima en la que el fallador anunció sentido de fallo: (i) condenatorio por un delito de obtención de documento público falso —en relación con la escritura pública N° 1457 de 19 de mayo de 2010—, y uno de fraude procesal —por el registro del aludido instrumento—, y (ii) absolutorio respecto de las demás conductas punibles endilgadas en la acusación7.
5. El Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medellín profirió la respectiva sentencia, en armonía con el sentido anunciado,
el 22 de julio de 2020, en la cual: (i) Impuso a ÁLVARO LEÓN BETANCUR BOLÍVAR las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2010, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; (ii) le negó los subrogados penales y dispuso el cumplimiento de la sanción en el centro penitenciario que ordenara el INPEC para tal efecto; (iii) lo absolvió de los cargos por falsedad en documento privado, obtención de
documento público falso por las escrituras 1828 de 21 de junio y 4149 de 27 de julio de 2010, el fraude procesal por el registro de las mismas, y estafa agravada; (iv) ordenó la cancelación de las escrituras públicas N° 1457 de 9 de mayo, 1828 de 21 de junio y 4149 de 27 de julio de 2010, así como de las inscripciones que por esos actos se generaron en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria; y (v) se abstuvo de ordenar la 7 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 34-86. 5 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar entrega material del bien a Sebastián Betancur Pineda al considerar que Rafael Lara Matarín, como “tercero de buena fe”, ostentaba derechos por las “posibles” mejoras que hubiese ejecutado sobre los respectivos inmuebles8.
6. De la expresada providencia apelaron el defensor del acusado, así como los apoderados de Sebastián Betancur Pineda y de Rafael Lara Matarín, quejas decididas el 8 de octubre de 2020 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos:
(i) Rechazó la apelación del apoderado de Rafael Lara Matarín —encaminada a la absolución del procesado por falta de antijuridicidad y, en subsidio, a la cancelación de la escritura pública N° 1654 de 20 de noviembre de 2004—, con base en que, como igual lo había considerado el juez de primer grado, la condición de aquel
era la de “tercero de buena fe” y no la de una víctima, razón por la cual carecía de legitimación en el objeto de sus pretensiones; (ii) modificó la sentencia recurrida en el sentido de ordenar en favor de Sebastián Betancur Pineda la entrega real y material de los bienes raíces comprometidos, a más tardar en un término de 30 días contados desde la firmeza del fallo; y (iii) confirmó la condena frente a todos los demás aspectos controvertidos por la defensa del acusado —inconformidad contentiva de argumentos afines a los expuestos por el apoderado de Rafael Lara Matarín—9. 8 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 87-168. 9 Archivo en pdf # 3, fallo de segunda instancia. 6 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar
7. Respecto de esa sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado y el representante judicial de Rafael Lara Matarín, pero el mecanismo sólo fue sustentado por el primero de los aludidos, razón por la cual la impugnación del segundo fue declarada desierta el 18 de enero de 2021 en el Tribunal10.
II. LA DEMANDA
8. El representante judicial de BETANCUR BOLÍVAR propuso dos reproches, en los siguientes términos: 8.1. Con sustento en la Ley 906, artículo 181, numeral 2°, como cargo principal sostuvo que la sentencia fue emitida dentro de una actuación viciada de nulidad, al permitir que Rafael Lara Matarín, reconocido en la audiencia de acusación
como “víctima”, a través de su apoderado, actuara de manera “activa, propositiva y entusiasta”, mediante solicitudes de pruebas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos frente a las decisiones que no compartía, actividades que, según el censor, “contaminaron” todo el devenir procesal porque la condición que inicialmente se le atribuyó, lo fue por parte del juez de conocimiento sin estar acreditada en debida forma, al punto que en el fallo de primer grado, confirmado por 10 Archivos en pdf # 6, 7, 8, 9 y 10. 7 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar el de segunda instancia, se le retiró la calidad de “víctima” y fue relegado a la de “tercero incidental”. Para el demandante la comentada situación afectó el debido proceso y, en particular, la garantía de igualdad de armas, pues se aceptó “…la participación de un sujeto interviniente especial desde la acusación y que ha participado a lo largo de todo el proceso haciendo intervenciones de todo tipo, y que resulta más adelante que sólo se trata de un tercero incidental resquebraja las prerrogativas…, a la verdad, justicia y reparación, menoscabándose los principios de legalidad y de seguridad jurídica…”. Con base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado, y en su lugar decretar la nulidad desde el inicio de la audiencia de acusación. 8.2. De manera subsidiaria, al amparo de misma causal de casación, denunció la vulneración del debido proceso por cuanto se configuró “…una vía de hecho cuando el honorable
tribunal rechaza el recurso de apelación sustentado en nombre del señor Rafael Lara Matarín, porque si no se reconoce su calidad de víctima, en el fallo de primera instancia, y en el de segunda se le reconoció al citado señor la calidad de Tercero de buena fe, [a este interviniente] también, según nuestro ordenamiento jurídico, se debe garantizar el debido proceso, es decir, reconocer en su condición, el interés que le asiste dentro del proceso, los perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia del delito y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir las decisiones que sean contrarias a sus intereses…”. 8 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar Destacó que el Tribunal rechazó la apelación del fallo de primer grado intentada por el apoderado del señor Lara Matarín con base en que “…el togado carece de interés jurídico para recurrir este asunto pues la facultad de acudir ante el superior a solicitar la corrección o modificación de la providencia de primera instancia está fundamentada en que dicha determinación vaya en contravía real de los intereses directos que representa cada parte o interviniente…”, consideración con la que, aseguró el censor, fueron desconocidas las garantías procesales al referido interviniente, así como al mismo procesado “en cuanto que, no se está permitiendo a una parte presentar los argumentos que le permitan hacer valer sus derechos, para que se haga menos lesiva una eventual reparación económica que pueda quedar a cargo del acusado”, máxime cuando, agregó, no puede perderse de vista
que la venta hecha por el procesado al denunciante fue simulada, y desde esa perspectiva el último “no sufrió una afectación económica, como si la pueden sufrir tanto el ‘tercero incidental’ o ‘tercero de buena fe’ y el acusado, ambos quienes han puesto de su peculio para la compra de los ampliamente mentados bienes inmuebles”.
III. CONSIDERACIONES
9. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación
9 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado régimen procesal dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
10. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor
y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios 10 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
11. Desde ahora la Corte advierte que la demanda no será admitida con base en la norma citada, pues las razones expuestas como sustento de la inconformidad no acreditan irregularidad sustancial alguna, desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, motivo por el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.
11 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar
12. Para empezar, la Sala debe recordar que, en tratándose de invocar situaciones constitutivas de nulidad, la jurisprudencia ha reconocido que aun cuando su proposición ostenta unas exigencias más laxas que las previstas para las demás causales inherente a este mecanismo extraordinario de impugnación, quien acude a esa senda debe tener en cuenta que los motivos enervantes de la actuación son taxativos11 y que la denuncia, bien sea de vicios de estructura o de otras garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, dado que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del trámite, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes.
Consecuente con ello, la alegación de una irregularidad con el pretendido alcance debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como, a consecuencia de este,
se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías fundamentales, objetivos para los que es preciso atender los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, como así lo tiene decantado esta Sala12, a pesar de no estar 11 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 12 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones Nº 30539, 30710 y 34022, respectivamente. 12 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia para asegurar el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche.
13. Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede
deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe 13 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
14. En el cargo principal el censor resaltó como causal de nulidad, el irregular reconocimiento del señor Rafael Lara Matarín, como víctima de las especies delictivas atribuidas al procesado, dado que aquel, como lo indicaron las instancias, solo es un tercero de buena fe.
Pues bien, es cierto que la condición de víctima conferida al citado ciudadano español careció de una abundante argumentación, pues la funcionaria que así lo dispuso en la sesión del 6 de diciembre de 2016, se limitó a invocar la
presunción de buena fe para aceptar lo manifestado por el representante de aquel, en el sentido de que en la actuación ya le había sido adjudicada tal calidad, cuando lo cierto es que ello no había ocurrido en la audiencia de imputación ni en la primera sesión del acto de acusación, según se advierte en los correspondientes registros de audio de esos actos procesales. Sin embargo, ello no quiere decir que la decisión en ese sentido haya sido equivocada, como lo entiende el demandante, y como sin acierto lo concluyeron, previamente, los juzgadores de instancia en sus respectivos fallos, al negar la condición de “victima” en Rafael Lara Matarín, ciertamente, tercero de buena fe, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala: 14 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar (i) “Víctima”, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es todo aquel —persona natural o jurídica— que, individual o colectivamente, ha sufrido un daño —no necesariamente patrimonial— real, concreto y especificó a consecuencia de la conducta delictiva13; (ii) categoría o estatus amplio dentro del cual están comprendidos, la víctima directa —sujeto pasivo del delito— y los perjudicados con el injusto —entre otros, los sucesores de la víctima directa y los terceros de buena fe—14; (iii) de suerte que, frente a quienes obran al abrigo de esa condición, ningún reparo puede hacerse al derecho que les asiste de intervenir en todas
las fases de la actuación penal, incluida la posibilidad de estar presentes en el desarrollo de la práctica de las pruebas, facultades que derivan de tener legitimación, tanto en el proceso, por su reconocimiento como interviniente o parte, como en la causa, debido al interés jurídico que les asista para atacar decisiones, si con estas se les irroga algún perjuicio15. Consecuente con lo anterior, lo relevante para este asunto es que el señor Rafael Lara Matarín, en la respectiva sesión de la audiencia en la que fue reconocido como víctima, demostró un perjuicio —patrimonial— concreto derivado de la conducta delictiva investigada, como que incurrió en el pago de una cuantiosa suma por acceder, mediante compra, a la titularidad 13 CSJ. AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513. 14 CSJ. SP 28 Oct. 2009, Rad. N° 32452; AP 6 Jul. 2011, Rad. N° 36513; SP 29 Sep. 2011, rad. 34317; AP547-2021, 24 Feb, Rad. 56147; STP2634-2022, 01 Feb, Rad. 121573; CC. C-228 de 2002; C-516 de 2007 y C-651 de 2011. 15 CSJ. AP 10 Agt. 2006, Rad. N° 22289; AP 1 Nov. 2007, Rad. 26077; AP 6 Mar. 2008, Rad. N° 26703 y 28788; AP 11 Nov. 2009, Rad. N° 32564; AP 9 Dic. 2010, Rad. N° 34782; AP3666-2018, Agt. 29, Rad. N° 52997; AP40052021, Sep. 8, Rad. N° 56951; AP2432-2022, Jun 8, Rad. 60346, y SP28502022, Jul. 27, Rad. N° 55393. 15 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar de los bienes muebles, negocio amenazado por el alegado carácter falaz de las tradiciones previas a ese acto. Desde esa perspectiva —como igual lo destaco en su salvamento parcial de voto uno los integrantes del Tribunal decisor— es claro que no fue equivocado el reconocimiento como víctima del citado ciudadano español, lo cual redunda en el incumplimiento, por parte del demandante, del principio de acreditación que, como criterio orientador de las nulidades, estaba llamado acatar, falencia a la que se suma el hecho de que el censor tampoco demostró de qué manera la actividad procesal desplegada por el apoderado del señor Lara Matarín, perjudicó, en concreto y en desmedro de la situación de su defendido, el debido proceso o el principio de igualdad de armas, ejercicio dialéctico que resultaba perentorio para evidenciar la seriedad del reproche. Acerca de esta última pretermisión, impera resaltar que, con objetiva sujeción al devenir de la actuación, la defensa técnica del acusado —mismo profesional que ahora funge como demandante—, no estaba en condiciones de llevar acabo un ejercicio demostrativo en ese sentido, pues lo cierto es que esa parte no se opuso: al reconocimiento del señor Lara Matarín como víctima, según se corrobora, justamente, en los registros
de la audiencia de acusación16; ni a las pretensiones probatorias de ese interviniente, formuladas en la sesión de audiencia preparatoria de 12 de abril de 2018, respecto de las cuales manifestó su explicita aprobación17, comportamiento 16 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 10-13. 17 Archivo en pdf del cuaderno principal, folios 20-26. 16 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar procesal que se traduce en la convalidación tácita de la presunta irregularidad. Lo antes precisado es suficiente para advertir la imposibilidad de aceptar la queja principal, al no satisfacer las exigencias argumentativas que, de conformidad con los criterios que orientan la declaración de nulidades, son necesarias para sopesar el carácter serio y vinculante de un reproche en el que se postula el quebrantamiento de la estructura del proceso o de otras garantías fundamentales.
15. El cargo subsidiario, al abrigo de la misma causal de casación del anterior reproche, no es más afortunado. Según el recurrente, la decisión del Tribunal, en cuanto rechazó el recurso de apelación del apoderado del señor Lara Matarín frente a la solicitud de absolución del procesado y de cancelación de la escritura pública N° 1654 de 20 de noviembre de 2004, constituye una vía de hecho que afectó las garantías que le asisten a ese interviniente, en concreto, su derecho a que le sean resarcidos “los perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia del delito y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir
las decisiones que sean contrarias a sus intereses…”. Para empezar, atendida la expresa perspectiva con la que está fundamentada la queja, es claro que el interés jurídico para demandar en casación por el señalado aspecto, radica, exclusivamente, en el apoderado del señor Lara Matarín, y por 17 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar contera, del mismo carece, objetivamente, el representante del procesado. Además, si en la reprochada decisión se advirtiese alguna irregularidad, por la misma razón anterior, la trascendencia de aquella devino convalida por el único titular del interés jurídico, esto es, el representante judicial del citado ciudadano, quien, pese a que interpuso el recurso de casación, no lo sustentó, y tampoco empleo los recursos de contradicción a su alcance contra la decisión de declararlo desierto. Lo anterior sin perjuicio de agregar que ninguna lesión se advierte en las garantías del aludido interviniente, toda vez que materializada —en firme— la decisión condenatoria del aquí procesado, el perjudicado indirecto con la conducta punible, es decir, el señor Lara Matarín, puede promover el incidente de reparación integral, escenario en el que cuenta con la oportunidad, bien de reclamar la indemnización de perjuicios frente al declarado penalmente responsable, o la de argumentar un mejor derecho con relación a la víctima directa, pues en esa nueva fase la controversia no está restringida “al ámbito de la concreción del perjuicio, sino que comprende la resolución definitiva de
las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de las medidas cautelares vigentes en la actuación”18, en procura de adoptar las determinaciones necesarias para garantizar a las víctimas en general, la indemnización de los perjuicios y la restitución de los bienes objeto del delito. 18 CSJ. AP4367-2020, Nov. 11, Rad. N° 54480. 18 Casación N° 59156
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Álvaro León Betancur Bolívar Por lo tanto, además de la ausencia de interés del demandante, el reproche no satisface los principios de acreditación y trascendencia, los cuales constituyen criterios orientadores de la declaración de nulidades.
16. En conclusión, debido a la falta de rigor que exhibe la demanda, deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de concienzuda argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción sean de inexcusable atención, de suerte que el descuido de tales requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la
decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante. 19 Casación N° 59156
CUI Nº 05001600020620103757501
Álvaro León Betancur Bolívar
17. En suma, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerro
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