CSJ - AP5292-2022(59621)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5292-2022(59621)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5292-2022 Radicación 59.621 Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALIRIO ESPITIA SIERRA, ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmatoria de la condena emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, que los halló responsables del punible de lesiones personales dolosas. CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros
ANTECEDENTES
Fácticos
1. El 29 de noviembre de 2015, en la escuela de la vereda Sabanas del Rosario de Castilla La Nueva (Meta), con ocasión del desarrollo de una reunión de la Junta de Acción Comunal - JAC, a la que asistieron múltiples personas, los esposos Isidro González Cubides y Azucena Velandia Pinilla fueron agredidos físicamente, aquél a la altura de la nariz por LUIS ALIRIO ESPITIA SIERRA, y aquella en su cabeza, por ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y su hija YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ, causándoles una incapacidad de 25
y 10 días, respectivamente, sin secuelas. La reyerta se presentó en razón de diferencias respecto del número de afiliados a la mencionada JAC. Procesales
2. El 26 de febrero de 2018 se surtió el traslado de la acusación, cuyo escrito fue radicado el 15 de junio siguiente.
LUIS ALIRIO ESPITIA SIERRA, ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ fueron acusados como autores del injusto de lesiones personales dolosas (arts. 2 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros 111 y 1121 del C.P), sin aceptación de los cargos por parte de los procesados.
3. El 1 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva se adelantó la audiencia concentrada2.
4. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 27 de marzo y el 1 de agosto de 2019, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se adelantó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
5. El 22 de agosto de 2019 se cumplió con el traslado de la sentencia, mediante la cual el Juzgado Promiscuo
Municipal de Castilla La Nueva (Meta) condenó a LUIS ALIRIO ESPITIA SIERRA, ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ a la penas de 20, 18 y 16
meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos periodos, tras hallarlos responsables del delito de lesiones personales dolosas; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
6. El fundamento de la condena gravitó en lo declarado por el perito3 del Instituto de Medicina Legal, en materia de las lesiones generadas a las víctimas y la incapacidad correspondiente; el señalamiento e 1 Modificado por la Ley 890 de 2004. 2 Ley 1826 de 2017, procedimiento especial abreviado.
3 Médico Aristóteles Rincón Mendoza. 3 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros identificación por parte de las víctimas de sus agresores; y la imposibilidad de dar crédito a lo afirmado por los testigos presentados por la defensa, en cuanto a la inexistencia de agresiones.
7. El 23 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada propuesta por la defensa (la credibilidad del testimonio de las víctimas fue debidamente impugnada; el agresor fue otra persona; variación de las versiones de los afectados; indebida valoración de los testimonios de la defensa; existencia de duda), confirmó el proveído.
8. En contra del fallo de segundo grado, el apoderado
de LUIS ALIRIO ESPITIA SIERRA, ARACELY GONZÁLEZ
CUBIDES y YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ interpuso
y sustentó recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
9. El demandante formuló un único cargo al amparo de la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), con fundamento en los siguientes
planteamientos:
10. En su criterio, el Tribunal incurrió “en errores de hecho por falso juicio de identidad y de raciocinio”, en tanto
4 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros “cercenó, tergiversó o no tuvo en cuenta” las declaraciones de los testigos presentados por la defensa.
11. Igualmente, sostuvo que la segunda instancia distorsionó el testimonio de la víctima Isidro González Cubides, pues de su dicho “se concluye con claridad que él no observó a Luis Espitia darle el golpe”, a diferencia de lo consignado en la decisión atacada, pues en ese momento visualizaba a una tercera persona. Además, la víctima informó que sintió el golpe, empero no había identificado al agresor.
12. Según su entendimiento, el relato del lesionado en juicio fue adicionado, toda vez que lo por él manifestado fue “me tiró dos golpes más, sin precisar si se los pegó o no” y el ad quem “no tuvo en cuenta que él mismo, también había manifestado que momento antes había peleado con Jhon Fontecha (sic)”, como tampoco las evidentes contradicciones en esa declaración, las cuales fueron evidenciadas en el contrainterrogatorio, con fundamento en lo afirmado, meses atrás, en entrevista, en la que el agredido había señalado como responsable del golpe a otra persona.
13. En el caso de ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ, consideró que el juez colegiado “no descalificó por parcialidad” la versión de los denunciantes, como sí la de los testigos presentados por la defensa y se abstuvo de apreciar los testimonios de Estela Cubides Acevedo, Cristina Cubides Acevedo y Luis Enrique Medina, quienes, en su opinión, por la hora en que hicieron su arribo al recinto en el que se desarrollaba la reunión, los hechos
5 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros “no tenían por qué ser de conocimiento de estos testigos”, lo que impidió apreciar que fue Azucena Velandia Pinilla quien agredió a YEIMI LORENA SANDOVAL, luego de ver las lesiones causadas a su cónyuge y en razón del reclamo efectuado por ésta.
14. Señaló que, si “la causa eficiente de la agresión” fue una queja, la jurisprudencia citada por el Tribunal4 no correspondía a los términos desarrollados en la sentencia, pues hacer un “justo reclamo” no puede ser considerado inequívocamente como inicio de una riña.
15. Con fundamento en lo anterior solicitó casar la sentencia y absolver a los procesados.
CONSIDERACIONES
16. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades5 constitucionales y legales.
17. La demanda no es un alegato más, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, 4 Rad. 48609 de 2018 5 Ley 906 de 2004, artículo 180.
6 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas.
18. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
19. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.
20. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no logra acreditar desatinos en el ejercicio de ponderación probatoria e inobserva de manera manifiesta los postulados de corrección material, no contradicción y coherencia. Además, el censor se abstuvo de acatar las exigencias de debida argumentación de los defectos por él denunciados y se limitó a reiterar las inconformidades
planteadas en el recurso de apelación, sin acreditación de un yerro concreto y relevante susceptible de ser analizado en sede extraordinaria. 7 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros
21. De manera concurrente el casacionista planteó, con manifiesto desconocimiento de lo procesalmente acaecido y judicialmente considerado, la existencia de errores de hecho por tergiversación, cercenamiento, adición, no valoración e indebida valoración de las diferentes pruebas practicadas en el juicio oral.
22. La disertación contenida en la demanda hace patente que la inconformidad del recurrente se encuentra vinculada con la existencia de errores de hecho en la estimación probatoria consignada en el fallo de segundo grado.
23. Como lo tiene establecido la Sala, ese tipo de postulaciones deben concretarse, a través de tres diferentes especies, a saber: i) el falso juicio de identidad, porque se adiciona, recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; ii) el falso juicio de existencia al tener por probado un hecho que carece de acreditación o suponer como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o no apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y iii) el falso raciocinio que se concreta en una desconocimiento concreto de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia).
24. Cada uno de dichos defectos tiene una forma específica de acreditación, por lo que el o los ataques que
lleguen a formularse deben necesariamente desarrollarse con arreglo a esos particulares requerimientos lógicos. 8 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros
25. En la demanda presentada, se observa que el libelista invocó expresamente la causal tercera de casación, aludió a la existencia de falsos juicios de identidad y de raciocinio, transcribió apartes de la decisión atacada y presentó su particular percepción de cómo debían valorarse los medios demostrativos y a qué conclusiones debían arribar los falladores.
26. No obstante, se abstuvo de confrontar el contenido del fallo y desarrollar cada censura propuesta con respeto a la lógica de cada proposición, al punto que indistintamente planteó, frente a un mismo medio demostrativo, su indebida valoración, así como la omisión de su estudio, pero además la simultanea distorsión, adición y cercenamiento del relato de una de las víctimas. Sin embargo, verificada la actuación se advierte que la transmutación de esa probanza únicamente resulta atribuible al censor, tal y como se indicará más adelante.
27. El casacionista en su discurso tampoco indicó la regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia quebrantada y menos su concreta forma de vulneración en este asunto.
28. Al respecto, debe precisarse que no basta aludir a una concreta causal de casación, ni a una modalidad de yerro en un discurso genérico, como tampoco resulta suficiente transcribir los apartes de las consideraciones efectuadas por el
ad quem en la sentencia para demostrar la configuración de un error trascendente o concluir que la valoración probatoria 9 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros propuesta por el demandante debe preferirse a lo examinado por las instancias.
29. Ese planteamiento desconoce que las decisiones judiciales llegan a esta sede extraordinaria revestidas de una presunción de acierto y legalidad, por lo que resulta del todo insuficiente anteponer el criterio subjetivo sin demostración efectiva de la existencia de un defecto. Esas simples discrepancias no configuran un cargo susceptible de ser analizado en casación.
30. La lectura de la sentencia de segunda instancia descarta totalmente la configuración de los errores alegados en la demanda y demuestra que, en su confección, no se observó con objetividad la verdad procesal.
31. Con la pretensión de demostrar la distorsión y adición efectuada al testimonio de Isidro González, el demandante, sin explicación alguna, en lugar de contrastar el contenido objetivo de la prueba, con lo considerado en el fallo sobre la misma, resolvió efectuar un cotejo parcial e incompleto para sostener que en su reato, la víctima: i) no había identificado a Luis Espitia como el agresor; ii) sólo recibió un golpe; y iii) había peleado con Jhon Fontecha (sic), como información, al parecer, ignorada por la segunda instancia, que también habría omitido las evidentes contradicciones de ese testimonio, en punto a que la autoría de la agresión recaía en una tercera persona.
32. Para los actuales fines y con el propósito de dejar
10 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros sentada la incorrección material de la demanda, para mayor claridad, a continuación, se transcribe lo realmente considerado por el ad quem, tratándose exactamente de los mismos reproches, esto es: “(…) en el juicio oral, Isidro González Cubides señaló que para esa fecha se citó a una reunión … que se celebró en la escuela de lugar y que John Fontecha (sic) le reclamó… “forcejeamos con el señor Joan yo me bajo en las graderías, me retiro cuando yo me retiro la señora Aracely González, que es mi hermana, ella llega a alegarme, entonces yo me retiro… entonces yo veo de frente que va llegado el señor Luis Alirio Espitia, marido de mi hermana… al lado derecho yo veo a otra persona que se me acerca, cuando yo volteo a mirar a la persona que se acerca es cuando siento el golpe aquí en el tabique, caigo y me levantó y el señor Luis Alirio Espitia me tira dos golpes más”. En el contrainterrogatorio, al ser indagado si otra persona diferente al acusado le había pegado afirmó que solo Luis Alirio lo golpeó. Así mismo, en ese escenario, la defensa le puso el presente lo que manifestó en una entrevista, en la que señaló que John Fonseca le lanzó una patada y un puño, frente a lo que Isidro aseveró “sí, pero como le dije anteriormente forcejeamos con John Fontecha, porque yo a él no lo puedo
demandar, porque el a mí no me agredió físicamente para demandarlo. No, solamente fue forcejeo, el me tiró una patada y un puño, forcejeamos…” y luego agregó “… la verdad porque a mí ninguno me pegó en la cara, excepto el señor Luis Alirio Espitia como está en la denuncia que le hice al otro día de los hechos. Ante preguntas aclaratorias del juez de respecto a la persona que lo agredió, Isidro señaló: “… el señor Alirio viene de frente mío y al lado está otro señor, yo volteo a ver a lado del señor y es cuando el señor Alirio me golpean en el tabique, la persona que yo escribo que está al lado… se me acerque como un metro cuando volteo a ver al señor, cuando giro así, el señor Luis Alirio es cuando me pegue en el tabique y caigo al suelo, me paro y me lanza otro puño más”. El testimonio Isidro González Cubides no genera confusión respecto el señalamiento de la persona que lo agredió físicamente en la cara del día de los sucesos, como lo propone la defensa”. (Se destaca). 11 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros
33. Por lo anterior, se concluye que el demandante incumplió su deber de acatar, en un todo, el principio de objetividad.
34. El censor no desarrolló por qué debían “descalificarse por parcialidad” los relatos de las dos víctimas, ni tampoco cómo la mengua en el crédito de los testimonios presentados por la defensa, por esa precisa circunstancia,
constituía un error relevante.
35. Lo que se aprecia en la sentencia es que el juez plural otorgó credibilidad a la narración de las víctimas, refrendada por un dictamen médico legal de lesiones e incapacidad, y le restó mérito al dicho de Blanca Estela Cubides Acevedo, por cuanto “de manera sospechosa”, contrario a lo efectivamente probado en el juicio, había afirmado que el 29 de noviembre de 2015, en esa reunión, “no hubo lesionados”.
36. Dado que el casacionista no desarrolló el tipo de defecto que se habría presentado en esas valoraciones, no puede la Corte suplir tal deficiencia argumentativa, para adentrarse a suponer y suplir la voluntad del censor.
37. El libelista sostiene que los testimonios de Estela Cubides Acevedo, Cristina Cubides Acevedo y Luis Enrique Medina no fueron apreciados.
38. Al formular ese cargo reincide, una vez más, en el desacierto de desconocer lo realmente consignado en el fallo
12 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros atacado, toda vez que con facilidad se advierte que la sentencia (fls 10, 13 y siguientes) sí se ocupó de su estudio y argumentó las razones por las cuales sus relatos no merecían credibilidad.
39. Adicionalmente, se constata que el ad quem, con fundamento en lo que denominó “la existencia de dos versiones encontradas”, además de sopesar los dichos divergentes, dentro de los cuales sí contempló lo afirmado por los tres testigos mencionados, tuvo por probada la existencia de una riña en la
que únicamente resultaron lesionados Isidro González y su esposa Azucena Velandia y no YEIMI LORENA SANDOVAL, como sin respaldo lo afirmó el casacionista.
40. Si “elevar un justo reclamo puede o no ser considerado como inicio de una riña” es una valoración supeditada a las particularidades del caso concreto, demostrativas de que, en este asunto, la reconvención por parte de una de las sentenciadas fue una variable determinante en la disputa y sus consecuencias. No obstante, aunada a su intrascendencia, esa apreciación subjetiva no configura un cargo que pueda ser analizado en sede extraordinaria.
41. Por otra parte, se advierte que, en efecto, el Tribunal aludió a las sentencias de 26 de junio de 2002, rad. 11.679, y 21 de febrero de 2018, rad. 48.069, de manera marginal y solo para mencionar el concepto de riña recíproca, sin desarrollo adicional. Ciertamente, en esas decisiones se establece una diferencia entre la legitima defensa y la riña.
42. No obstante, el censor incumplió su deber de
13 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros desarrollar de manera concreta y suficiente por qué ese criterio jurisprudencial “no correspondía a los términos desarrollados en la sentencia” y no fue más allá de exponer su particular concepto sobre los alcances de un reclamo, empero sin evidenciar un error en la sentencia demanda a la luz de lo considerado en las sentencias mencionadas.
43. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.
44. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
45. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
14 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALIRIO ESPITIA SIERRA, ARACELY GONZÁLEZ CUBIDES y YEIMI LORENA SANDOVAL GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Comuníquese y cúmplase 15 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros 16 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros 17 CUI 50318600558020158025401 Casación 59621 Luis Alirio Espitia Sierra y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18