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CSJ - AP5293-2022(60938)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5293-2022(60938)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5293-2022 Radicación N° 60938 Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) A S U N T O Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión instaurada por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, en nombre propio, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla que, en segunda instancia, confirmó la decisión de condenarlo como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado -en concurso homogéneoe incesto. 1 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero A N T E C E D E N T E S

1. Fácticos Según la sentencia de segunda instancia, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO fue condenado porque desde el 17 de septiembre de 2015 y hasta el mes de junio de 2016, en la oficina

ubicada en la calle 38 No. 45-48, en la ciudad de Barranquilla, en varias oportunidades accedió carnalmente a su hija menor L.M.S.O. -16 años de edad-, bajo la amenaza de que si no aceptaba los vejámenes, no le entregaría el dinero a su madre para su manutención y la de sus 5 hermanos, hijos también del agresor. Producto de lo ocurrido, la menor quedó en embarazo.

2. Procesales 2.1 Informó el demandante que el Juzgado 4 Penal del

Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, lo condenó como autor de acceso carnal violento agravado -en concurso homogéneoe incesto y, en consecuencia, le impuso pena de prisión por 210 meses. 2.2 Esa decisión condenatoria y sus consecuencias fueron confirmadas el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación propuesta por los titulares de la defensa y por el delegado de la Fiscalía. 2 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero 2.3 La sentencia de segunda instancia, según la constancia de ejecutoria aportada, fue objeto del recurso extraordinario de casación, pero esta Sala inadmitió la las demandas presentadas por el acusado y su defensor, mediante auto del 13 de marzo de 2019 (AP908-2019, rad. 53781). 2.4 En esta oportunidad, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, quien se anuncia como abogado titulado, formula una demanda de revisión en nombre propio.

L A D E M A N D A

3. Con fundamento en la causal séptima prevista en el artículo 192 de la Ley 906/2004, JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO pretende la revisión de la sentencia condenatoria, porque aplicó el incremento punitivo dispuesto por la Ley 890/2004 (art. 14) y, al tiempo, negó la rebaja por allanamiento a cargos o preacuerdo debido a la prohibición establecida en la Ley 1121/2006 (art. 26).

Ello, por cuanto, la Corte Suprema, a través de providencia dictada el 27 de febrero de 2013 en el radicado 33254, varió su jurisprudencia para que se entendiera que el aumento de pena y la restricción antes aludidos no podían coexistir. 3 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero

4. Anuncia como evidencias las copias de: (i) la sentencia condenatoria y su constancia de ejecutoria; (ii) el memorial en el que «Ricardo Argote» solicita celeridad en la investigación seguida contra la «madre de la víctima en mi proceso» que permitirá conocer la verdad de este último; y, (iii) el informe médico-legal del Dr. Carlos Alberto Cabarcas de los Ríos de una valoración practicada a la víctima, con la que demostraría que esta fue manipulada por la Fiscalía.

5. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos parciales la sentencia demandada para que se descuente de la pena impuesta el aumento previsto en la Ley 890/2004.

C O N S I D E R A C I O N E S

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal superior.

7. Sea lo primero advertir que, según el artículo 192 ibidem, la acción de revisión es procedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se ejerce.

4 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero En efecto, se trata de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante la cual confirmó, en sede de apelación, la condenatoria que había dictado el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad por los delitos de acceso carnal violento agravado -en concurso homogéneoe incesto. Y, tal decisión se encuentra ejecutoriada, tal y como lo certifica la constancia secretarial respectiva.

8. La acción de revisión constituye un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno de los motivos taxativamente previstos por el legislador que demuestren la injusticia de la decisión censurada (art. 192 C.P.P./2004).

9. El artículo 194 del estatuto procesal exige que la demanda de revisión identifique: (i) la actuación procesal y el despacho que profirió el fallo; (ii) el delito o delitos juzgados;

(iii) la causal que se invoca con sus fundamentos fácticos y jurídicos; y, (iv) la relación de las evidencias que soportan la petición. Además, deberá aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia de su ejecutoria. Obviamente, el accionante tendrá que ostentar legitimidad procesal, tal y como lo prevé el artículo 193 del

5 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero C.P.P./2004: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.».

10. Sobre este último aspecto, debe indicarse que el condenado JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO presentó la demanda en nombre propio, para lo cual adujo la condición de profesional del Derecho.

A pesar de que no aportó la copia de un documento que acredite que es abogado en ejercicio, lo cierto es que suministró el número de la tarjeta profesional que le fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (25063) y la sentencia de segunda instancia, que confirmó su condena, menciona que el entonces procesado tiene esa condición. Es más, en el auto mediante el cual esta Sala, en otrora, inadmitió las demandas de casación (AP908-2019, rad. 53781), también lo tuvo como abogado titulado. De todas maneras, la demanda de revisión es inadmisible por las razones que a continuación se expresan. 6 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero

11. De entrada, se observa la carencia de un presupuesto

básico de admisibilidad, cual es la fotocopia de la sentencia de primera instancia. La ausencia de este requisito, exigido por el inciso final del artículo 194 procesal, impide conocer la totalidad de los fundamentos de la decisión condenatoria que se demanda, porque recuérdese que la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los temas de la impugnación y los que resulten inescindiblemente vinculados a estos. Para el caso, esa falencia es más trascendente aun porque la motivación completa de las consecuencias punitivas se encuentra en la sentencia primigenia y es en este ámbito, precisamente, donde se alega que operó un cambio favorable de jurisprudencia.

12. Por si fuera poco, aun si se tienen por ciertos todos los argumentos de la demanda, estos no configuran el supuesto de hecho de la causal séptima de revisión. 12.1 El numeral 7 del artículo 192 del C.P.P. hace procedente la revisión: «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

7 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero Así, el reexamen de la sentencia condenatoria por la circunstancia legal descrita será procedente siempre que: (i) el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria haya variado la interpretación del fundamento jurídico de la decisión de condena o de sus consecuencias punitivas, con posterioridad a ésta; y (ii) el nuevo criterio jurisprudencial desvirtúe uno de

estos aspectos o de cualquier otra manera produzca un efecto favorable al condenado, de manera que la conservación de esa providencia judicial definitiva entrañe una injusticia1. 12.2 Pues bien, es cierto que, a partir de la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013 dictada en el proceso radicado con el número 33254, la Corte varió su criterio en torno a la interpretación del artículo 14 de la Ley 890/04, que dispuso el aumento de las penas de todos los delitos en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo, para que se entendiera que tal incremento punitivo no era aplicable a quien siendo procesado por uno de los delitos cobijados por la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121/20062 se allanara a cargos o preacordara su culpabilidad y, por esa vía, produjera la terminación anticipada de la actuación. 1 CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252, reiterado en la SP8366-2015, jul. 1, rad. 44453. 2 Art. 26: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o

administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz». 8 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero 12.3 Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que, si bien la Ley 1121 prohíbe conceder rebajas de pena y cualquier otra clase de prebendas cuando se trate de los delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», no resultaba proporcional incrementar la pena conforme la Ley 890/04 si se ha acudido a los mecanismos de justicia premial de la Ley 906/04. Ello por cuanto, precisamente, esta medida legislativa tuvo como única justificación político-criminal la de acompasar la intensidad de las penas previstas en la Ley 599/2000 a la de los generosos descuentos que consagraba el sobreviniente código procesal. 12.4 Ese precedente se ha reiterado en diversos pronunciamientos (SP, jun. 19/13, rad. 39719; AP, nov. 11/13, rad. 36400; SP, dic. 12/13, rad. 41152; y SP, dic. 11/13, rad. 42041; entre otros), y no solo eso sino que, luego, desde la SP5197-2014, abr. 30, rad. 41157, se extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en niños, niñas o adolescentes, frente a los cuales la Ley 1098/2006 (art. 199.7) -también en

lo que respecta a lesiones dolosas y delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, proscribió las rebajas de pena con base en los «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado». En esta oportunidad se manifestó que: … en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el 9 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. 12.5 Como se puede observar, el caso de JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO no se ajusta al supuesto de hecho de la jurisprudencia que determinó inaplicar el aumento generalizado de las penas ordenado por el legislador de 2004, por la sencilla razón de que la demanda de revisión no informó que el proceso por los delitos de acceso carnal

violento agravado e incesto -ambos contra una persona menor de edadculminó de manera anticipada por la negociación de culpabilidad del entonces acusado; contrario a ello, la sentencia de segunda instancia da cuenta de la completa realización del juicio oral. Así las cosas, la interpretación iniciada con la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013, rad. 33254, no implicó una variación de los fundamentos jurídicos de la decisión de condenar a JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO ni de las penas que se le impusieron. En otras palabras, la desproporcionalidad punitiva que corrigió la jurisprudencia desde aquella ocasión no se presenta en la sentencia condenatoria cuya revisión se depreca, por lo que aquélla resulta inaplicable de manera ostensible. 10 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero

13. Por último, al relacionar las evidencias que allega, con un par de ellas, al parecer, el accionante pretende demostrar 2 hechos: (i) que la progenitora de la víctima menor de edad es investigada por la Fiscalía -memorial que solicita celeridady (ii) que esta última fue inducida para hacerle a él una incriminación mentirosa -informe médicolegal-.

Pero, ninguna de esas circunstancias fácticas encajaría en la causal invocada de variación jurisprudencial favorable y, en términos generales, en ninguna otra que habilite la revisión de la sentencia, pues, recuérdese, este escenario no constituye una prolongación del debate probatorio del juicio

oral ya concluido con fuerza de cosa juzgada.

14. En consecuencia, la demanda de revisión presentada por el sentenciado JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO es inadmisible porque, a más de que omitió un soporte documental obligatorio, no se ha producido una variación interpretativa de la Corte en torno al fundamento jurídico de la punibilidad impuesta al demandante.

15. Finalmente, en atención a las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, con ocasión a que suscribieron el auto AP908-2019, al interior del radicado 53781, que

11 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero inadmitió las demandas de casación presentadas por los titulares de la defensa, se dispondrá separarlos del presente asunto. Lo anterior, toda vez que refulge claro el motivo de inhibición establecido legalmente por haber firmado el fallo que ahora es objeto de la demanda de revisión, y en aras de preservar la objetividad en la función de administrar justicia.

R E S U E L V E Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, por las razones expuestas.

Segundo: Inadmitir la demanda de revisión instaurada por JAIME RAFAEL SALAZAR QUINTERO, en nombre propio.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, 12 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero

IMPEDIDO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

13 Revisión No. 60938 (Ley 906/2004) CUI 11001020400020220015800 Jaime Rafael Salazar Quintero

IMPEDIDO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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