CSJ - AP5294-2022(61939)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5294-2022(61939)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5294-2022 Radicación Nº 61939 Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta. Once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de FERNEY OSORIO GAITÁN, contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2017, que confirmó parcialmente la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en lo que respecta a la condena emitida en contra de este procesado, por los delitos de concierto para delinquir con
Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II. HECHOS
2. Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá así1: Con ocasión a la compulsa de copias dispuesta dentro del radicado 71.657, la Fiscalía General de la Nación ordenó la interceptación de múltiples líneas telefónicas a través de las cuales se determinó la existencia de una organización delictiva liderada por CRISTIÁN FERNANDO BORDA GÓMEZ, quien utilizó empresa fachada para lavar dinero producto del narcotráfico.
Se afirma que la empresa criminal se hallaba integrada
por JUAN JAIME MONTOYA, HÉCTOR ENRIQUE
CRISTANCHO CASTIBLANCO, WILLIAM ORLANDO
OSORIO GAITÁN, FERNEY OSORIO GAITÁN, MARÍA CRUZ GAITÁN, EDISON ANDRÉS RAMÍREZ TABORDA y JUAN SEBASTIÁN VILLAMIZAR RAMÍREZ, quienes se concertaron para realizar actividades al margen de la ley, entre otras, comercializar sustancias estupefacientes a otros países. (Resalta la Sala) 1 Demanda de revisión, fl. 153. 2 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800
FERNEY OSORIO GAITÁN
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 6 de junio de 2008, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá dispuso la apertura de la investigación preliminar No. 756242.
4. El 13 de junio siguiente3, se decretó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de FERNEY OSORIO GAITÁN y otros. En consecuencia, se libraron las correspondientes órdenes de captura.
5. A través de resolución de 8 de octubre de 2008, se declaró persona ausente a OSORIO GAITÁN como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado4.
6. El 6 de febrero de 2009, se resolvió su situación jurídica y aquél fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación5.
7. El mérito del sumario fue calificado el 11 de junio de 2009 con resolución de acusación contra FERNEY OSORIO GAITÁN6, como probable coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de
2 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 1 y 2. 3 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 11 - 16. 4 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 23 – 33. 5 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 34 – 83. 6 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 2, fs. 1 - 119. 3 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; tipificadas en los artículos 3407 -inciso 2º-, 3768 y 384 -numeral 3º9de la Ley 599 de 2000. Esta decisión cobró ejecutoria el 21 de julio de ese mismo año10.
8. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 6 de mayo de 201311, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a FERNEY OSORIO GAITÁN y otros, como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole la pena de prisión de trescientos (300) meses, multa de ocho mil quinientos (8.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En el fallo también se condenó a Cristian Fernando Borda Gómez, como autor de concierto para delinquir agravado por ser para traficar estupefacientes, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos. 7 Modificado por la Ley 733 de 2002. 8 En su texto original, sin modificaciones. 9 “ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”. 10 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 33, fl. 266. 11 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 3, fs. 28 - 132. 4 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800
FERNEY OSORIO GAITÁN
9. Apelada la anterior sentencia por la bancada defensiva, en lo que respecta a FERNEY OSORIO GAITÁN fue confirmada parcialmente el 28 de julio de 2017 por la
Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto modificó la pena de multa impuesta y la tasó en cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes12.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN
10. De acuerdo con lo dispuesto en la causal tercera de revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), esto es, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, pretende el demandante la rescisión del fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2017.
Como sustento de la misma, refirió que, desde la instrucción, no se realizaron los actos de investigación necesarios para corroborar la ubicación, identificación e individualización de FERNEY OSORIO GAITÁN. Por ello, 12 Demanda de revisión, fs. 134 - 233. 5 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN fue vinculado como persona ausente, con datos erróneos sobre su número de cédula, fecha y lugar de nacimiento.
11. En sentir del accionante, dicho vicio, que se extendió hasta finalizar el proceso, afectó las garantías fundamentales de OSORIO GAITÁN; máxime si se tienen en cuenta diversas falencias en la notificación a su defensor de la determinación de vincularlo a la investigación como persona ausente; así como, respecto a
la falta de un abogado que lo asistiera en la audiencia preparatoria adelantada el 9 de octubre de 2009.
12. Según el actor, las pruebas nuevas que fundamentan su petición son aquellas allegadas en la etapa de ejecución de penas, en la que se advirtió el error en la identificación de FERNEY OSORIO GAITÁN.
De acuerdo con la solicitud realizada a la Registraduría Nacional de Estado Civil (oficio No. 10673) y la respuesta brindada por esa entidad, se logró establecer que el cupo numérico 71.987.012, de quien fue sentenciado, corresponde a Diego Luis Torres Martínez; es decir, se condenó a una persona ajena a los hechos delictivos investigados y juzgados.
13. Adicionalmente, puso de presente que, una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó las correspondientes fotocélulas y decadactilares de OSORIO GAITÁN y Diego Luis Torres Martínez; el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
6 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN le solicitó al fallador de primer grado (Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad) corregir y expedir correctamente los oficios de comunicación del fallo, por cuanto en los mismos se consignó el número de cédula 71.987.012 que corresponde a Torres Martínez. Así, informó el demandante que el despacho judicial de primera instancia, mediante auto de 9 de agosto de 2019, modificó la sentencia en ese sentido, “en afectación
al debido proceso y derecho la defensa del ciudadano FERNEY OSORIO GAITÁN, pues no puede ser de recibo que, bajo el argumento de corregir errores aritméticos, se haya subsanado el yerro en la plena identidad de la persona condenada”13.
14. Por tanto, concluyó que el referido yerro refleja la negligencia de la fiscalía y de las autoridades judiciales, en la medida en que se procesó a una persona con número de identificación totalmente diferente, al igual que su fecha y lugar de nacimiento, pese a que el juzgado de conocimiento fue advertido de tal situación cuando solicitó los antecedentes penales de OSORIO GAITÁN con dos números de cédula diferentes.
15. Como pretensión requirió se declare la nulidad de lo actuado desde, inclusive, la resolución de 8 de octubre de 2008, que declaró a FERNEY OSORIO GAITÁN persona ausente, para que sea identificado e individualizado como 13 Demanda de revisión, fl. 20.
7 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN corresponde y de ese modo pueda ejerza su derecho a la defensa.
16. Finalmente, precisó que “en caso de que mi cliente hubiera trasgredido la norma penal, se le coartó de la oportunidad de haberse acogido a una sentencia condenatoria y así haber obtenido una rebaja de pena, situación que llevó a que fuera afectado con una pena de prisión demasiado alta”14.
V. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 200015, la Sala es
competente para conocer de la demanda de revisión presentada en nombre de FERNEY OSORIO GAITÁN, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.
18. La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces 14 Demanda de revisión, fl. 25. 15 “ARTÍCULO 75. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos”.
8 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales,
para evitar que el ejercicio de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra16.
19. En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada “por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal”.
Así, en cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es necesario probar que goza del mandato especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener 16 CSJ AP, 27 oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 abr 1997, rad. 11886; en AP2561-2017, rad. 49973, 26 abr. 2017. 9 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria17.
20. En este asunto, el doctor Jesús Libadier Giraldo manifestó actuar en calidad de apoderado de FERNEY OSORIO GAITÁN. Para ello, adjuntó a la demanda un poder18, pero en el mismo no se le autoriza expresamente para entablar la acción de revisión.
Por el contrario, está dirigido al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se rotula “Otorgamiento Poder Especial Amplio y Suficiente”, a través del cual, OSORIO GAITÁN le confiere
facultades para que lo “asista y represente ante su despacho como defensor de confianza y en tal sentido adelante las actuaciones pertinentes en ejercicio de su función”; así como, para “interponer acciones de tutela, presentar derechos de petición, nombrar abogado suplente, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y todas aquellas que tiendan al buen cumplimiento de su gestión en concordancia con el artículo 77 del Código General del Proceso19”. 17 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073 y AP6442-2014, 22 oct. 2014, rad. 43043; entre otras. 18 Demanda de revisión, fl. 28. 19 “ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.
10 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800
FERNEY OSORIO GAITÁN
21. De esta manera, el contenido del poder evidencia que corresponde a unas facultades generales que no se compadecen con aquella especial y expresa requerida para el trámite de la acción de revisión, como ya ha sido expuesto reiteradamente por la Sala20. No es posible vislumbrar cuál es el querer del poderdante o, cuando menos, colegir que se trata de intervenir en acción de revisión para derruir la condena.
22. En consecuencia, es claro que el escrito en examen no habilita al abogado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias proferidas en contra de su poderdante. Es decir, no está legitimado para demandar o accionar en nombre y representación de OSORIO GAITÁN.
23. Aunado a ello, se advierte que sus planteamientos no corresponden a la naturaleza de la causal alegada ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación.
24. El accionante invocó la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni
disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica”. 20 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577; CSJ AP3417-2017, May. 31 de 2017, Rad. 50317 y CSJ AP2182-2018, May. 30 de 2018, Rad. 51254. 11 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Sobre la misma la Corte ha precisado: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo,
no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente 12 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión21. (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646). (Destaca la Sala)
25. En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un
“hecho” o de una “prueba”, se predica del conocimiento – posterior al juzgamientoactual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible22. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su 21 Radicación 25885 22 CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842. 13 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante los debates.
26. Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
27. En este caso, el actor presentó como elementos de convicción novedosos el oficio No. 10673 de 12 de abril de 2019, en virtud del cual, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la
Registraduría Nacional de Estado Civil copia del registro AFIS23 “de las personas que tengan el nombre del condenado FERNEY OSORIO GAITÁN”24. De igual modo, allegó la respuesta brindada al respecto por dicha entidad, según la cual, OSORIO GAITÁN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.437.875, nacido el 31 de julio de 1982 en Puerto Salgar (Cundinamarca); mientras que, a Diego Luis Torres Martínez le fue asignado el documento No. 71.987.012 y registra 23 Sistema Automatizado de Identificación Dactilar Colombiano. 24 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fl. 1. 14 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN como fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1978 en Unguía (Chocó)25. Estos documentos, en criterio del demandante, confirman que la persona procesada y condenada bajo la cédula de ciudadanía No. 71.987.012 no es el señor FERNEY OSORIO GAITÁN, sino el ciudadano Diego Luis Torres Martínez.
28. La Sala advierte que los referidos documentos no tienen el carácter de medios probatorios novedosos, en la medida en que ninguna incidencia tienen en la demostración de la responsabilidad penal del sentenciado
FERNEY OSORIO GAITÁN.
29. De acuerdo con lo anexos de la demanda de revisión, se tiene que, en torno a la individualización de FERNEY OSORIO GAITÁN, a raíz de la asistencia judicial
No. 71567 proveniente de Estados Unidos, se asignó a la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá el radicado 75624 para “adelantar las diligencias tendientes a investigar miembros de organización (sic) delictivas dedicadas al narcotráfico”26. Con ese propósito, el 6 de junio de 2008, se dispuso la apertura de la investigación preliminar27; y, dentro de 25 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 2 - 4. 26 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 1. 27 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 1 y 2. 15 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN las pesquisas, se ordenó adelantar las labores necesarias para identificar a los supuestos responsables.
30. Como trabajo investigativo se realizó inspección al expediente de la citada asistencia judicial No. 71567; y, de las interceptaciones telefónicas, vigilancias y seguimientos de personas se estableció el lugar de residencia, entre otros, de FERNEY OSORIO GAITÁN, conocido como “el Flaco”, “Pali”, “Palizada” o “el Agrónomo”, y también la comisión de dos hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes en territorio nacional y extranjero, en los que participó el prenombrado y demás miembros de la organización al margen de la ley de la que formaba parte.
31. Con fundamento en lo anterior, el 13 de junio de
200828 se decretó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de FERNEY OSORIO GAITÁN, a quien se identificó correctamente con la cédula de ciudadanía No. 4.437.87529, según la tarjeta decadactilar adjunta a la asistencia judicial No. 71567 (que no se aportó con la demanda de revisión) y orden de captura librada en su contra para el efecto30. 28 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 11 - 16. 29 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 14. 30 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 39, fl. 101. 16 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800
FERNEY OSORIO GAITÁN
32. Sin embargo, a través de resolución de 8 de octubre de 2008, se declaró persona ausente a OSORIO
GAITÁN31, con los siguientes datos32:
3. FERNEY OSORIO GAITÁN Identificación CC 71.987.012 de Turbo (dato equivocado) Fecha de nacimiento: 13 de mayo de 1978 (dato equivocado) Lugar de nacimiento: Ungía (Chocó) (dato equivocado)
33. Con la misma información errada de identificación33, el 6 de febrero de 2009, se resolvió su situación jurídica34; igual sucedió cuando fue calificado el mérito de sumario, el 11 de junio siguiente, con resolución de acusación en su contra35; y, al proferirse la sentencia de primer grado el 6 de mayo de 201336, por parte del
Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de
Bogotá, que lo condenó como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
34. Una vez la actuación arribó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su titular, revisadas las diligencias, advirtió que las órdenes de captura en contra de FERNEY OSORIO GAITÁN y los oficios comunicando el fallo a las diferentes autoridades se
31 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 23 – 33. 32 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 26. 33 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 37. 34 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fs. 34 – 83. 35 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 2, fl 9. 36 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 3, fs. 28 - 132. 17 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN expidieron con el número de cédula 71.987.012 que, según lo informó la Registraduría Nacional de Estado Civil con copia del registro AFIS, en realidad corresponde al ciudadano Diego Luis Torres Martínez37. Por consiguiente, mediante auto de 21 de junio de 2021, ordenó la cancelación de las “órdenes de captura emitidas a nombre de FERNEY OSORIO GAITÁN, como quiera que por error se indicó que este se identificada con
la cédula de ciudadanía 79.987.012”38; y, libró una nueva en su contra, pero con la cédula No. 4.437.875 (dato cierto). De igual modo, ofició “al Juzgado fallador para que corrija y expida correctamente los oficios comunicando el fallo a las diferentes autoridades conforme lo indicado en los artículos 53 C.P. y 472 del C.P.P., toda vez que los mismos se expidieron con el número de cédula 71.987.012 y dicho cupo numérico no corresponde al señor FERNEY OSORIO GAITÁN quien se identifica con C.C. 4.437.875. Para efectos de lo anterior, remítase copia del AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advirtiendo que de acuerdo a lo indicado en sentencia de segunda instancia el 37 De acuerdo con el informe de la secretaría de la Sala de Casación Penal de 8 de julio de 2022, “Revisado el Sistema de Gestión SIGLO XXI, se encontró registro a nombre del aquí accionante las casaciones 53759 y 52644”. En el último de los radicados en cita (AP2372-2019, 18 de junio de 2019), la Corte examinó los presupuestos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de Camilo Torres Martínez y de Diego Luis Torres Martínez, sobre hechos delictivos relacionados con una organización delincuencial dedicada al envío de estupefacientes a países de Europa, Centro y Norte de América, según información suministrada a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación.
38 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fl. 5. 18 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN folio 36 y a la apertura de instrucción de fecha 13 de junio de 2008, FERNEY OSORIO GAITÁN se identifica con C.C. 4.437.875”39.
35. Así, el 9 de agosto de 201940, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá corrigió la sentencia emitida en contra de OSORIO GAITÁN, respecto de su número de identificación, bajo las siguientes
consideraciones41: Revisada cuidadosamente la actuación, en efecto obra dentro del plenario Informe de Consulta AFIS, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se advierte que el señor FERNEY OSORIO GAITÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.437.875 (f. 100 C.O. 1), debiéndose aclarar que bajo ese cupo numérico el día 13 de junio de 2018, se decretó la apertura de la instrucción y se ordenó su vinculación al proceso (F. 85 C.O. 1). (…) Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo normado en los artículos 25 del C.P.P., 286 del Código General del Proceso y 412 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), resulta imperativo para este Despacho corregir el error numérico en que se incurrió, en el sentido de aclarar en la sentencia que el número de identificación correcto asignado por la Registraduría
Nacional del Estado Civil al señor FERNEY OSORIO 39 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fl. 5. 40 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fs. 9 - 16. 41 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 4, fs. 11 y 12. 19 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800 FERNEY OSORIO GAITÁN GAITÁN, es el 4.437.875 y NO el 71.987.012 de Turbo, decisión que debe ser comunicada a los sujetos procesales y a las autoridades a quienes se enteró de la sentencia.
36. En este sentido, la actuación procesal revela que desde las actividades desplegadas en la investigación preliminar se logró establecer la plena identidad de OSORIO GAITÁN. De ahí, que en la apertura de la instrucción se haya ordenado su vinculación mediante indagatoria, identificándosele correctamente con la cédula
de ciudadanía No. 4.437.87542.
37. La Corte no desconoce que desde la resolución que declaró a FERNEY OSORIO GAITÁN persona ausente se le identificó con datos equivocados (número de cédula, fecha y lugar de nacimiento). No obstante, no se trata, como lo propone el actor, que se haya condenado a una persona diferente ya fuera por un caso de homonimia o suplantación.
Por el contrario, se advierte que fue un error en el que se incurrió de forma sucesiva al consignar dicha información sobre FERNEY OSORIO GAITÁN, pero que no afectó su individualización inequívoca desde el inicio de la
investigación y en cada una de las actuaciones que se adelantaron. 42 Carpeta “0003ANEXOS”, Anexo No. 1, fl. 14. 20 Revisión No. 61939 CUI 11001020400020220134800
FERNEY OSORIO GAITÁN
38. En efecto, en las diligencias No. 71.957 (a raíz de las cuales se dio inicio a la investigación seguida en contra de OSORIO GAITÁN), se presentó el informe No. 297 de 30 de marzo de 200743, que dio a conocer los resultados obtenidos producto de varias de las interceptaciones ordenadas, y se determinó la existencia “de una industria criminal organizada, con líneas de mandos, con un pool de personas que viven su día a día realizando la labor que corresponde para que esta maquinaria funcione, con planes criminales proyectados hacia el futuro siempre al tráfico de estupefacientes, delito que por si solo arrastra a los integrantes de la organización delincuencia a cometer otros conexos44”.
En cuanto a los datos de los integrantes de dicho gru
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