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CSJ - AP5295-2019(54061)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5295-2019(54061)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelép Penal

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AP5295-2019 Radicación n°54061 (Aprobado acta n°. 322 ) Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ALIRIO QUINTERO contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2018, IMBACHI por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito y condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas. Casación 54061

LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHÍ

HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Así fueron narrados por el Tribunal: Según lo revela la actuación y en especial la sentencia de primera instancia, en la madrugada del 24 de julio de 2015, cuando el señor Carlos Mauricio Vergara Rodríguez quiso intervenir en defensa de un amigo involucrado en una riña protagonizada en el Estanco, ubicado en la carrera 1« con calle 17 de Pitalito, Luis Alirio Quintero Imbachí lo atacó con un objeto cortopunzante, causándole serias lesiones1 . Cabe agregar que Medicina Legal dictaminó al ofendido una incapacidad definitiva de 65 días y, como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la prensión, ambas de carácter

permanente2.

2. El 28 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pitalito, Huila, el Fiscal 33 Local solicitó se declarara persona ausente a LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHÍ, ante lo cual el titular ordenó el emplazamiento al indiciado mediante edicto, por el término de cinco (5) días en un sitio visible de la secretaría del despacho y en un medio radial y de prensa local, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código de

Procedimiento Penal.

3. El 22 de marzo de 2017, ante el citado despacho, se llevó a cabo audiencia en la que el funcionario judicial, luego de verificar el cumplimiento de la orden anterior, declaró

1Folios 16 y vto., Cuaderno del Tribunal. Folio 43 de la Carpeta anexa. 2 2 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI persona ausente a LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHÍ, quien estuvo representado por una defensora pública, e impartió legalidad a la formulación de imputación por el delito de lesiones personales dolosas, de que tratan los artículos 111, 112, 113-2, 114-2 y 117 del Código Pena13 .

4. El 19 de abril siguiente se radicó el escrito de acusación4, y el 22 de mayo posterior tuvo lugar la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito, Huila5 .

5. La audiencia preparatoria se realizó el 10 de julio sucesivo6 y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 24 del

mismo mes y año7 y culminaron el 12 de febrero de 2018, fecha última en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo5 .

6. El 12 de marzo de ese año, el Juez de conocimiento dictó la sentencia de rigor, por cuyo medio condenó a LUIS como autor del delito de lesiones ALIRIO QUINTERO IMBACHÍ personales dolosas.

Le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 3 Folios 7 y 8 Ib. 4 Folios 9 a 14 Ib. Folio 17 Ib. 6 Folio 48 Ib. 7 Folio 51 Ib. 8 Folio 81 Ib. 3 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACI-II funciones públicas por término igual a la sanción intramural y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena9.

7. En providencia del 21 de agosto posterior, el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo10.

LA DEMANDA Primer cargo: causal segunda, nulidad.

Acusa el libelista la violación al debido proceso, por haberse adelantado la actuación sin que se le notificaran a las diligencias y providencias LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHÍ judiciales en la fase preliminar y de conocimiento, hasta el 22 de noviembre de 2017, cuando concurrió a notificarse de

manera personal, vicio que también perjudicó los derechos y obligaciones del Ministerio Público. Luego de citar como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política, 127, 168 a 173 y 291 de la Ley 906 de 2004 y de ilustrar sobre la naturaleza y objetivo de las notificaciones dentro de un proceso penal, asegura que cuando se tiene la posibilidad de enterar personalmente al denunciado, de la iniciación de la actuación en su contra, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, «no 9 Folios 84 a 89 Ib. 10 Folios 16 a 27 Cuaderno del Tribunal. 4 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado». Aduce que, en contraste con lo razonado en la providencia AP5518-2015, radicado 46489, (transcribe algunos apartes), en este asunto la Fiscalía 33 Local conocía a cabalidad los datos de ubicación del procesado, en Pitalito, consignados en el formato de solicitud de la primera audiencia preliminar, en el acta de consentimiento del 2 de marzo de 2016 y en el informe de individualización y arraigo del 18 de febrero del mismo ario. En esas condiciones, tanto el funcionario instructor, como el Juez Primero Penal Municipal de Garantías, debieron procurar que compareciera a la diligencia o, por lo menos, el último, librar las comunicaciones a la vivienda o lugar de trabajo por medio del servicio 4/72 para enterar al indiciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 - 2 de la Ley 906

de 2004, previo a la declaratoria de persona ausente y no, simplemente, intentar comunicarse a los números telefónicos que aparecían en el expediente, como ocurrió. Destaca el demandante que, el 15 de agosto de 2015, su defendido asistió a una audiencia de conciliación en la Fiscalía 33 Local de Pitalito, sin llegar a un acuerdo económico porque siempre manifestó no ser responsable de la conducta punible, lo cual refleja que, antes de la declaratoria de persona ausente, sí cumplía con los requerimientos de la Fiscalía y así pierde fuerza la 5 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI convocatoria a una audiencia preliminar de formulación de imputación en contumacia. El juez de garantías también estaba obligado a realizar citaciones, ya fuera a través de telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo, para enterar de la diligencia preliminar de imputación al Ministerio Público, cuya intervención, en defensa de los derechos y garantías fundamentales, está reglada en el artículo 109 ejusdem. Ello no ocurrió, y tampoco en las audiencias de conocimiento de la primera instancia, pues no obra una sola constancia de llamada u oficios con los cuales se le hubiese intentado enterar del proceso. Advierte que, de la asistencia de su defendido a la diligencia de conciliación no se podía predicar su conocimiento del trámite, porque para ese momento la actuación solo era querellable, según lo previsto en el artículo 522 del citado compendio procesal, en virtud de la incapacidad de 15 días otorgada a la víctima.

Y si no asistió a la otra diligencia de conciliación del 1° de octubre siguiente, como tampoco la víctima, ello «no era óbice para solicitar la declaratoria de persona ausente como sucedió en este caso». En cuanto al señalamiento del Fiscal 33 Local, en la audiencia de lectura del fallo, referente a que QUINTERO IMBACHÍ tuvo pleno conocimiento de la actuación porque se presentó ante un investigador y permitió su reseña, dice el 6 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI censor que dicha actividad se realizó el 1° de marzo de 2016, fecha anterior a la audiencia preliminar con solicitud de «contumacia o persona ausente» y el procesado no podía prever que de la etapa de indagación se pasaría a la de imputación, es decir, no se puede imaginar si el funcionario adelantará o no el caso, puesto que las pruebas y elementos de juicio son de carácter reservado. Así, para que sea legal esa actuación, según lo dispuesto en los preceptos 127 y 291 de la citada codcación procesal penal, el Fiscal debe adjuntar los elementos de conocimiento que demuestren al Juez de garantías que insistió en ubicar al indiciado, lo cual no ocurrió en este caso. Y si bien obra edicto emplazatorio, emisión por radio certificada y aviso judicial en el Diario El Huila, «esas actuaciones no pueden convalidar la no citación a las partes», conforme a los razonamientos que invoca de la Corte Constitucional, en decisiones de tutela. Reprocha el demandante que, en la cuestionada

audiencia, el Fiscal y el Juez esgrimieron que han intentado ubicar a su defendido, pero el plenario no refleja una sola comunicación o constancia en ese sentido en relación con el procesado y el Ministerio Público. Más adelante aduce que, a través de las constancias secretariales del 9 de mayo, 2 y 27 de junio y 19 de julio de 2017, el notificador del Juzgado señaló que logró comunicarse con el procesado al teléfono 3102119535, lo 7 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI cual no es cierto porque el mismo QUINTERO IMBACIlf certificó, a través de declaración juramentada realizada el 2 de octubre de 2018, en la Notaría Segunda de Pitalito, que su número celular es 3102119335, que solo se enteró de la presente actuación el 22 de noviembre de 2017, cuando, al teléfono fijo 8364870, de propiedad de su madre ETELVINA IMBACHÍ, le comunicaron de la Fiscalía 33 Local que se debía acercar al Juzgado Tercero Penal Municipal donde cursaba el proceso y, (finalmente pudo ejercer sus derechos que vienen siendo conculcados dentro de la presente causa». Aparte de cuestionar la falta de diligencia y cuidado de los funcionarios judiciales, destaca que en la constancia del 27 de octubre sucesivo obra una enmendadura al abonado celular del procesado, quedando correctamente el 3102119335, pero jamás se le enteró de las diligencias. Insiste que su defendido solo conoció de la actuación hasta el 22 de noviembre de 2017, cuando ya se habían

superado varios estadios procesales idóneos para controvertir las pruebas que sustentan la decisión condenatoria, no se pudo oponer de ninguna manera porque la defensora pública estipuló todos los documentos con los que se hubiera mostrado la flagrante contradicción de los testigos y no desplegó ningún acto para salvaguardar los derechos del implicado. Puntualiza que los errores en las notificaciones, que solo se hicieron de manera telefónica, se presentaron porque, como se puede ver a folios 30, 34 y 35 del cuaderno N° 1, en 8 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACH1 los informes realizados por la Investigadora del C.T.I., consignó como número celular del procesado el 3102119535 cuando el verdadero, que le pertenece hace nueve (9) años, es el 3102119335, según declaración extrajuicio y recibos de la empresa Claro, donde aparece como titular GINA FERNANDA TRUJILLO ANACONA, esposa del procesado, los cuales anexa, al igual que la partida de matrimonio. De lo anterior se infiere que el número celular erróneo es el que se utilizó «para hacer los enteramientos falaces», pero al no ser el único dato de contacto, el Juez de garantías ha debido comunicar a las partes sobre la audiencia preliminar solicitada por la Fiscalía a través de telegramas u oficios, como lo ordena el artículo 171 de la Ley 906 de 2004. Menciona que, en auto del 24 de abril, el juez de conocimiento dispuso librar las respectivas boletas de citación, pero esta orden no fue cumplida pues el notificador

solo intentó comunicaciones telefónicas y consignó circunstancias ajenas a la realidad. En cuanto a la trascendencia del yerro, afirma que se trata de una nulidad insubsanable, porque la falta de comunicaciones efectivas al procesado y al agente del Ministerio Público, generaron que se le declarara persona ausente de manera irregular y que, materialmente, no pudiera debatir los argumentos fácticos y jurídicos en las diferentes etapas procesales. 9 Casación 54061 Luis ALIRIO QUINTERO IMBACHI De lo contrario, se hubieran podido controvertir «las pruebas endebles que se practicaron en el juicio oral y las estipuladas entre la Fiscalía y la defensora Pública, que con la ayuda de la defensa material se habría llegado a la verdad real del asunto», esto es, que el procesado es inocente, como lo hizo saber en la audiencia de conciliación, donde no llegó a ningún acuerdo económico al tener la seguridad de que no cometió la conducta punible. Agrega que si bien el Tribunal trastoca los argumentos de la nueva defensora que apeló la sentencia, como juez constitucional ha debido analizar los derechos fundamentales conculcados a QUINTERO IMBACHÍ y declarar la nulidad que postula en sede extraordinaria. Para finalizar, solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías declaró persona ausente al procesado y, en consecuencia, se remitan

las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. Así mismo, que se compulsen copias para que se determine si hay mérito para iniciar una investigación contra el Fiscal 33 Local de Pitalito, los jueces de garantías y de conocimiento del mismo lugar y el notificador del último despacho. 10 Casación 54061 Luis ALIRIO QUINTERO IMBACHI Segundo: Nulidad Acusa el desconocimiento de la garantía a la defensa técnica, porque se adelantó el proceso con una profesional que no desarrolló adecuadamente la tarea encomendada, e invoca como normas vulneradas los artículos 29 Superior y 8° de la Ley 906 de 2004. Señala el demandante que lo realizado por la defensora pública, asignada durante el trámite de primera instancia, condujo a que el procesado afrontara el juicio sin teoría del caso, sin una sola prueba de descargo que asegurara el contradictorio, estipuló todos los elementos probatorios de la Fiscalía dando por ciertas sus pretensiones y, adicionalmente, su ineptitud para contrainterrogar a los dos únicos deponentes, permitieron la condena. Según el demandante, el vicio tuvo su génesis en la declaratoria de persona ausente por parte del Juez Primero Penal Municipal de garantías, que condujo al nombramiento de una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo. Luego de hacer referencia a los principios que rigen las nulidades, se ocupa de señalar las actuaciones de la defensora pública en las distintas etapas procesales. En la audiencia de formulación de imputación, solo manifestó que no tenía recursos frente a la declaratoria de

persona ausente y dejó pasar la oportunidad para oponerse, pues no obraba comunicación escrita que convocara al 11 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHÍ procesado a las diligencias. Se trató del cumplimiento de un acto de rutina que denota la poca actividad de la letrada, quien debió preguntar cuáles habían sido las actividades o medios por los cuales se intentó la notificación. En la audiencia de formulación de acusación, manifestó que sí se le corrió traslado del escrito y no hizo observaciones al mismo ni encontró causales de nulidad, recusación, etc. En la preparatoria solo manifestó que la defensa no tenía elementos materiales probatorios para descubrir, pero que solicitaría escuchar en declaración a QUINTERO IMBACHÍ. Además, estipuló los hechos, la incapacidad definitiva de la víctima, las conciliaciones que se intentaron en la Fiscalía, el acta de consentimiento de reseña, registro decadactilar, informe de arraigo y de plena identidad del procesado, epicrisis de la víctima y consulta de la página de la Registraduría. En esta etapa tan importante, la defensa no desplegó sus facultades y obligaciones y su no oposición a las pruebas presentadas por la Fiscalía, evidencia su ineptitud. En el juicio oral, indicó que no presentaría teoría del caso y, aunque el artículo 371 de la Ley 906 de 2004 le otorga esa facultad, ha debido utilizar esta etapa «para estructurar de alguna forma su defensa». En la continuación de esa diligencia, interrogó a la

víctima CARLOS MAURICIO VERGARA RODRÍGUEZ, pero no utilizó 12 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHIla entrevista para demostrar «la flagrante contradicción de su relato, porque de esa entrevista se ve que dice que había unas cámaras en el lugar donde sucedieron los hechos, videos que no solicitó a pesar de ser una prueba contundente». En este punto, solicita verificar lo ocurrido en ese audio, pues, en contravía de lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Penal, algunas preguntas del Fiscal a la víctima fueron sugestivas, sin que la defensa se haya opuesto, situación que se agrava porque, en esa etapa, el procesado venía siendo juzgado como persona ausente. De otra parte, al momento de interrogar al testigo JEISSON FABIÁN ROJAS PEÑA, la defensora no atacó la respuesta referente a que la lesión fue en la mano derecha, mientras que los dictámenes dicen que ocurrió en la mano izquierda. La letrada tampoco utilizó la entrevista que rindió el citado testigo, con la cual hubiera podido demostrar la flagrante contradicción de su relato, «porque de esa entrevista se ve que dice que la víctima si lo conocía y fue el que le dijo el nombre, contradicción total pues en la declaración de la víctima dice que no lo conocía y ahora este testigo dice que sí». Solicita verificar, en dicho audio, la conducta del Fiscal, del Juez de conocimiento y de la defensa, donde nuevamente advierte que el primero formuló a la víctima preguntas sugestivas, pues, antes de contestar, se escucha que le dicen

cómo debe responder y el testigo repite lo que le están diciendo desde atrás. 13 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI En la sesión del 18 de septiembre de 2017, la defensora manifestó desconocer las razones por las cuales no se ha presentado su prohijado a la audiencia y solicita la suspensión del acto procesal, con la finalidad de adelantar actividades tendientes a que comparezca, resultando inexplicable que no lo hubiera hecho desde un comienzo, si el municipio de Pitalito no es tan grande. En esa diligencia, agrega el censor, el Fiscal recibe una llamada de la víctima para informarle que el testigo ANDRÉS no comparecería por encontrarse laborando FELIPE VALENCIA con el procesado. Si ello es así, no entiende porqué se dice que su defendido no ha podido ser ubicado y que por eso fue declarado persona ausente. A ello se debe sumar, que el ofendido dijo conocer al agresor, porque sus hijas estudiaban en el mismo colegio de su hermano. En la sesión del 23 de octubre siguiente, la defensora pública manifestó que en diferentes oportunidades ha tratado de ubicar a QUINTERO IMBACHÍ, quien nunca ha mostrado interés en comparecer y tampoco en comunicarse con ella, pese a que dejó sus datos con la señora madre del procesado pero, según el censor, esa constancia dejada en el audio ano es cierta convirtiéndose en ilegal», ya que su representado hizo saber que solo se enteró de la actuación hasta el 22 de noviembre de 2017, por lo cual solicita compulsar copias contra la citada abogada, adscrita a la

Defensoría del Pueblo, Regional Huila. 14 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI Por último, en la sesión del 20 de noviembre del mismo ario, la defensora pública solicitó aplazamiento porque había obtenido un número telefónico del procesado. Luego de esta audiencia, éste pudo concurrir, y desde el momento en que otorgó poder a su nueva defensora, adujo que nunca conoció de la actuación, tal como lo indicó en la declaración jurada ante la Notaría Segunda de Pitalito, la cual anexa con el libelo. Solo conoció de esta, cuando al teléfono fijo de su progenitora, le comunicaron por parte de la Fiscalía 33 Local, que debía concurrir al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, como en efecto lo hizo. En cuanto a la trascendencia del yerro, aduce que se trata de una nulidad insubsanable, porque la vulneración del derecho a la defensa técnica, se configuró por la inactividad de la letrada inicial, quien incurrió en errores que permanecieron en el tiempo desde 22 de marzo de 2017 hasta el 20 de noviembre siguiente. Luego refiere que, para el momento en que su representado nombró abogada de confianza, sus derechos ya habían sido vulnerados y ello impide predicar convalidada la nulidad, pese a que la nueva profesional intentó salvaguardarlos en los alegatos de conclusión y en la apelación de la sentencia. Asegura el libelista que, al transcurrir el proceso sin el requisito adversarial, se convirtió en el medio por el cual se le exige a QUINTERO IMBACHÍ unas sumas económicas por

15 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHÍ unas lesiones personales que no cometió y se dispuso llegar hasta las últimas consecuencias.

CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario comporta, para el impugnante, el deber de elaborar un discurso lógico, sistemático y coherente, en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa acerca de la materialidad de los yerros judiciales.

Además, debe justificar la necesaria intervención de la Corte, pues el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 dispone que el libelo será inadmitido cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. No es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las apreciaciones de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate fáctico jurídico definido en la sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad, derrumbable, únicamente, mediante la demostración de específicos y sustanciales errores de juicio o de procedimiento.

2. La demanda que se examina será inadmitida porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos

16 Casación 54061 Luis ALIRIO QUINTERO IMBACHI requisitos para la viabilidad del recurso, en especial, el de trascendencia, pues no basta con identificar las supuestas irregularidades cometidas, mientras no se evidencie su efecto

nocivo y la indiscutible necesidad de retrotraer el trámite. Recuérdese, además, que el principio de corrección material que rige en casación, impone desarrollar las censuras, en total correspondencia con la realidad procesal.

3. Ante todo, importa señalar que cuando se acude a la causal segunda de casación, para demandar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, es imperativo atender a unas determinadas exigencias.

En ese entendido, al casacionista le corresponde identificar el yerro protuberante que presenta el fallo y evidenciar su ocurrencia a través de una argumentación lógica y explicativa de las razones por las cuales no es posible mantener vigente su estructura jurídica. Para un completo y suficiente planteamiento del cargo, además de identificar el motivo sobre el cual gira la irregularidad denunciada, así como la causal de nulidad que se configura, las normas que se exhiben vulneradas y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, también debe atender a los principios que gobiernan el instituto, haciendo ver que no hay otra manera de superar el daño o perjuicio causado por la incorrección, 17 Casación 54061 LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI toda vez que el recurso no se puede fundamentar en simples hipótesis. 3.1. En el primer cargo que postula el censor, pregona el desconocimiento del debido proceso por haberse adelantado la actuación sin que se le notificaran a Luis ALIRIO QUINTERO las actuaciones y providencias en la fase preliminar

IMBACIII"

y de conocimiento. Sin embargo, los fundamentos que ofrece no evidencian el acaecimiento de un tal desafuero, cuya demostración debe partir por identificar la verdadera ocurrencia del acto irregular y la manera como éste afectó la integridad de la actuación o vulneró las garantías procesales. El principal sustento de la queja del demandante, consiste en que la Fiscalía conocía a cabalidad los datos de ubicación de su defendido, en Pitalito y, por lo tanto, ha debido notificarle de la iniciación del proceso o, por lo menos, el Juez de garantías librar comunicaciones a la vivienda o lugar de trabajo, por medio del servicio 4/72 para enterarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 171-2 de la ley 906 de 2004, previo a la declaratoria de persona ausente y no únicamente comunicarse a los números de teléfono que figuran en el expediente, como en efecto ocurrió. Entonces, la queja de casacionista no radica en que, realmente, se omitió notificar al implicado, sino en el medio que se utilizó para comunicarle las fechas de las diferentes diligencias. 18 Casación 54061 Luis ALIRIO QUINTERO IMBACHI Tal como quedó expuesto en la reseña procesal, antes de la declaratoria de persona ausente solicitada por la Fiscalía, por disposición del Juez de control de garantías se fijó edicto emplazatorio en la secretaría del despacho por el término de cinco (5) días, que corrieron del 3 de octubre de 2016, el cual se emitió por la Emisora H.J. DOBLE K., el día 29 siguiente a las 12:00 P.M. y se publicó en el Diario del Huila el 31 del

mismo mes y ario". De esa manera, se dio cumplimiento a las exigencias legalmente establecidas en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dice: AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaria por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. De lo anterior se sigue, que la pregonada omisión de dar aviso al implicado, no se puede dar por estructurada sin demostrar, objetivamente, que la Fiscalía o las distintas Folios 3 a 5 de la Carpeta anexa. 11 19 Casación 54061 Luis ALIRIO QUINTERO IMBACHI autoridades judiciales no adelantaron las acciones que posibilitaran su asistencia al proceso, máxime cuando, en el

sub examine, además de los avisos ya señalados, obran distintas constancias de haberse logrado comunicación telefónica con el procesado, antes y después de la declaratoria de persona ausente. Situación que el demandante intenta desvirtuar con pruebas documentales que acompaña a su demanda, en especial, una declaración ante notaría realizada por su representado con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, donde da cuenta del número telefónico que, según se aduce, utiliza de tiempo atrás, pretensión que no solo resulta inadmisible, dado que tal información no fue debatida en las instancias, sino desconocedora de la naturaleza y objetivos del recurso de casación, donde no hay etapa probatoria. Por consiguiente, a la Sala le corresponde adelantar el juicio de admisibilidad de la censura, exclusivamente, con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio oral. En tal sentido, surge de la foliatura que, previo a la declaratoria de persona ausente, QUINTERO IMBACHÍ había acudido a audiencia de conciliación el 15 de agosto de 2015, a las 15:30 horas, la cual fracasó12; luego, el 10 de octubre siguiente se le citó a una segunda diligencia, mediante el abonado 8364870, a la que no asistión y en el acta de 12 Folios 21 y 22 Ib. 13 Folio 24 Ib. 20 Casación 54061 Luis ALIRIO QUINTERO IMBACHI consentimiento FPJ-28 del 2 de marzo de 2016, consta que fue informado sobre los procedimientos que se llevarían a cabo, permitió su reseña y estar dispuesto a presentarse a la Fiscalía cuando sea necesario. Allí obra como teléfono de

contacto el 310-613933514. La anterior referencia impide asegurar que el procesado era totalmente ajeno a la actuación procesal surtida y tampoco es admisible la excusa expuesta por el censor, referida a que su representado no podía prever que de la etapa de indagación se pasaría a la de imputación, pues su negativa a conciliar y las citadas diligencias indicaban que la Fiscalía adelantaba una actividad investigativa y por ello lo instó a presentarse cuando fuera requerido. Ahora bien, con posterioridad a la audiencia de imputación, el notificador del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pitalito hizo constar, el 9 de mayo de 2017, que «en la fecha se procede a llamar al teléfono 310-2119535 donde se logró comunicación con el (sic) LUIS ALIRIO QUINTERO IMBACHI, a quien se le informó la fecha y hora en la cual se realizara la Audiencia de Acusación, prevista para el día 22 de mayo de 2017 a las 10:00 A.M. (...)15 (subraya la Sala). En los mismos términos dejó las constancias del 2 y 27 de junio de 2017, para la audiencia preparatoria16 y en las 14 Folio 29 Ib. 15 Folio 10 de la Carpeta anexa16 Folios 18 y 20 Ib. 21 Casación 54061 Luis ALIRIO QUINTERO IMBACHI de 19 y 27 de julio para la realización del juicio ora117, aunque en ésta última obtuvo comunicación con el acusado mediante otro abonado, el número fijo 8364870. Para la continuación de la vista pública, se verifica que,

según constancias de 24 de agosto y 8 de septiembre18, donde no se

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