CSJ - AP5295-2022(58242)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5295-2022(58242)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente AP5295-2022
Radicación: 58242
Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta. Once (11) de noviembre dos mil veintidós (2022). A S U N T O Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, en nombre propio, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior Antioquia, que confirmó la decisión de condenarlo como autor del delito de tortura agravada. Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos Los hechos por los que fue condenado JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS fueron descritos por la sentencia demandada así: El 16 de octubre de 2008, con ocasión de un hurto del que fue víctima el señor Jorge Alberto Restrepo Agudelo o un allegado suyo, se dispuso la realización de algunas averiguaciones por parte de miembros de la Policía Judicial. No se sabe de qué manera los señores JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS y Rubén Darío Tobón Peláez, miembros del C.T.I., estimaron que el señor Pablo Arturo Osorio Osorno tenía que ver con esos hechos, por lo que interceptaron en el municipio de Andes el bus en que se transportaba; al abordarlo supieron que lo acompañaba Juan Esteban Giraldo Mesa, por lo que los hicieron descender del
vehículo y subirse a un campero del C.T.I., donde se encontraba Jorge Alberto Restrepo Agudelo. Seguidamente, los movilizaron a una finca distante a unos 15 minutos desde ese lugar. Allí separaron a los retenidos, pues a Juan Esteban Giraldo lo dejaron cerca al vehículo con la custodia de Rubén Darío Tobón Peláez y a Pablo Arturo Osorno Osorio, los otros dos sujetos lo ingresaron a una parte construida, lo hicieron sentar y lo golpearon en dos oportunidades con el plan de un machete; le dispararon cerca de su cara, tratando de forzarlo a que dijera donde tenía el dinero, pues le achacaban que él se lo había apropiado. La violencia cesó cuando Jorge Alberto Restrepo Agudelo recibió una llamada en la que informaban que el dinero había aparecido, por lo que procedieron a liberarlos en el parque de Andes.
2. Procesales 2.1 El 19 de agosto de 2010, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Medellín, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a Jorge Alberto Restrepo
2 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios Agudelo, Rubén Darío Tobón Peláez y JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS como coautores de los delitos de tortura agravada (arts. 178 y 179) y secuestro simple (art. 169). 2.2 Una vez presentado el pliego de cargos, el Juzgado 1 Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, inició la audiencia de formulación de acusación el 20 de
octubre de 2010, pero fue suspendida mientras se resolvía un recurso de apelación. 2.3 Con base en un preacuerdo, el 13 de diciembre de 2010, el Juzgado dictó sentencia condenatoria contra Jorge Alberto Restrepo Agudelo y, en consecuencia, decretó la ruptura de la unidad procesal. 2.4 Por la declaratoria de impedimento del titular del despacho, el proceso continuó en el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que celebró audiencia el 12 de enero de 2011 donde se formuló acusación contra Rubén Darío Tobón Peláez y JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS por los mismos delitos objeto de la imputación. 2.5 Después de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado dictó sentencia el 17 de septiembre de 2014 mediante la cual: (i) absolvió a Rubén Darío Tobón Peláez y (ii) condenó a JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, como autor de tortura agravada y privación ilegal de la libertad, a las penas de prisión por 148 meses -sin 3 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por 1.066,66 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel mismo término. 2.6 Ante el recurso de apelación formulado por el defensor de JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior Antioquia, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. 2.7 El mismo sujeto procesal inconforme interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 2.8 Esta Sala, mediante auto AP7558-2016 del 2 de noviembre, resolvió inadmitir la demanda de casación, pero anunció que proferiría un fallo oficioso. 2.9 Por ello, el 30 de noviembre de 2016 decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia para decretar la prescripción de la acción por privación ilegal de la libertad y, en consecuencia, redosificar la pena de prisión y la accesoria a 128 meses (SP17714-2016).
L A D E M A N D A
4 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios
3. Solicita declarar fundadas las causales de revisión 3 y 4 del artículo 192 del C.P.P./2004. 3.1 En el ámbito de la causal tercera, cataloga como
«pruebas nuevas»: a. La declaración jurada rendida por Pablo Arturo Osorno Osorio el 14 de noviembre de 2008 en un proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría de Andes (Antioquia), «que yo conocía, porque participé en su desarrollo, pero no la introdujimos en el juicio por parte de la Defensa, sin tener una explicación para ello, …». Esa prueba es sobreviniente porque la obtuvo al solicitar copias del proceso penal y versa sobre el
hecho investigado; además, es eficaz para derruir las conclusiones del fallo. En esa oportunidad, Osorno Osorio manifestó que «Juan Ramón nunca lo amenaza ni le impide denunciar, y que dio un número de celular a los del CTI desde donde lo llamaron, y alias Zalamero es el que le dice que fue el compañero de mosco (Rubén Darío) quien llamó -se intuye que fue Juan Ramón, no porque esté seguro, ni se comprobara que fue Juan Ramón, solo se lo dijeron-; …». Esta declaración presenta diferencias y contradicciones con la que el mismo testigo entregó al CTI y a la SIJIN. También existen incoherencias entre el dicho del declarante y la entrevista de su hermana Juliana Osorno 5 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios Osorio, la que, además, suministró datos relevantes que no fueron verificados por los investigadores. Esta omisión, junto con la de conducir al testigo en mención al Instituto de Medicina Legal y muchas otras, enseñan que no se adelantó una investigación seria y eficaz. b. Como segunda prueba nueva, señala las actuaciones de policía judicial realizadas por el condenado frente al hurto ocurrido en el supermercado «La Confianza», las que considera sobrevinientes, pertinentes y eficaces por las mismas razones que el medio cognoscitivo anterior. Enuncia el «acta de entrega de una plata», en la que se describe cómo Javier Antonio Gallego Montoya se acercó a la oficina del CTI en Andes para devolver los $9.000.000 objeto
del hurto. La participación en esa entrega de dinero descarta que hubiese tenido tiempo para trasladar a los jóvenes que antes retuvo hasta una finca ubicada en la zona rural. Los temores que agobiaban a Pablo Osorno 15 días antes de ser asesinado no obedecían a la publicación de la denuncia contra miembros del CTI, porque esta ya había sido dada a conocer por la emisora Radio W, sino por un problema personal que tenía en el municipio de El Jardín y del cual ya había resultado un muerto («Faber») -documentado en el informe de la investigadora Milena Muñoz-. Y, sobre la preocupación que, supuestamente, manifestaba Juan Esteban Giraldo, es muy raro que buscara a Jorge Restrepo por lo que iba a declarar en juicio aduciendo que «estaba 6 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios comprometido con la familia de Pablo para sostenerse en lo que había dicho antes, y lo tenía que hacer, no porque todo esto fuera verdad, sino por compromiso …». 3.2 En desarrollo del numeral 4 del artículo 192 del C.P.P., cita jurisprudencia de las cortes Suprema y Constitucional sobre el sentido y alcance de la hipótesis de revisión que aquel consagra. Enseguida, reconoce que no cuenta con un «pronunciamiento de una instancia nacional o internacional», pero estima que con jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede demostrar «el incumplimiento del Estado en investigar seria e imparcialmente en este caso que: (i) se tramitó un proceso por hechos relacionados a la Tortura, (ii) … terminó con sentencia
condenatoria, (iii) la providencia se encuentra ejecutoriada el 24 de marzo de 2017, y (iv) que el Estado Colombiano condenó al señor Juan Ramón Sánchez Barrios …». Después, cita normas y jurisprudencia internacionales que establecen que la tortura en un delito de lesa humanidad, las pautas para su investigación (protocolo de Estambul) y la obligación que tienen los Estados de procesarlas de manera oportuna, seria e imparcial. Esos preceptos se incumplieron en el caso juzgado porque: … no hubo protocolos de investigación aplicados para el delito de tortura, no se trazó una línea de investigación seria, ni 7 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios siquiera en el programa metodológico, y en las órdenes a Policía Judicial, nunca se solicita llevar a Pablo Arturo Osorno a Medicina Legal, o a un dictamen pericial de Psicología, ubicar el lugar de los hechos, identificar a alias paté vaca, solicitar informes de inteligencia a las diferentes agencias de investigación o incluso a Justicia y Paz, para que certificaran si esta persona aparece en los listados de desmovilizados, o tiene anotaciones sobre este proceder delictuoso. Asimismo, buscar mínimamente, un concepto médico legal de si el joven Pablo Osorno fue torturado física o psicológicamente, esto no lo hay. La deficiente investigación creó un error en los jueces que conocieron este caso. 3.3 Por último, anuncia que aporta copia de: las sentencias de primera y segunda instancia, constancia secretarial de su ejecutoria, demanda de casación y las
respectivas providencias de la Corte Suprema, «2. (…) decisión de la Procuraduría y las pruebas nuevas. (…) informe de policía judicial y el acta de entrega del dinero. (…) la declaración de Pablo Osorno Osorio» y «3. (…) la actuación de Policía Judicial».
C O N S I D E R A C I O N E S
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, por cuanto es promovida en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un tribunal superior.
8 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios
5. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 192 ibidem, la acción de revisión es procedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se ejerce.
En efecto, se trata de una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual confirmó, en sede de apelación, la condenatoria que había dictado el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial por los delitos de tortura agravada y privación ilegal de la libertad. Y, tal decisión se encuentra ejecutoriada desde el 30 de noviembre de 2016, tal y como se acreditó con la constancia secretarial respectiva (anexo 1).
6. La acción de revisión constituye un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible lo resuelto con
efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno de los motivos taxativamente establecidos por el legislador que demuestren la injusticia de la decisión censurada (art. 192 C.P.P./2004). Por lo anterior se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado.
7. El artículo 194 del estatuto procesal exige que la demanda de revisión identifique: (i) la actuación procesal y el despacho que profirió el fallo; (ii) el delito o delitos juzgados;
(iii) la causal que se invoca con sus fundamentos fácticos y 9 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios jurídicos; y, (iv) la relación de las evidencias que soportan la petición. Además, el demandante deberá aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia de su ejecutoria. Obviamente, el accionante tendrá que ostentar legitimidad procesal, tal y como lo prevé el artículo 193 del C.P.P./2004: «La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.».
8. La demanda de revisión bajo examen será inadmitida
porque fue presentada -directamentepor el sentenciado JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, sin acreditar que ostenta el título académico en derecho que le permitía actuar a nombre propio. Si bien es cierto anunció en la demanda que es «abogado titulado», no aportó la respectiva tarjeta profesional y ni siquiera indicó el número de esta, razón por la cual no puede concluirse, de manera cierta e indiscutible, que tiene tal condición y, por ende, legitimidad para formular por sí mismo la pretensión de revisión. Es más, la sentencia demandada, ni de primera ni de segunda instancia, tampoco identifica al condenado como profesional de Derecho. 10 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios
9. De todas maneras, la demanda de revisión sería inadmisible porque no satisface los presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada.
Si bien es cierto cumple los requisitos formales señalados en el artículo 194 del C.P.P y allegó las copias de las sentencias con la respectiva constancia de su ejecutoria, los argumentos expuestos no acreditan la novedad ni la eficacia de los elementos probatorios esgrimidos para establecer la inocencia del condenado.
10. El numeral 3 del artículo 192 de C.P.P./2004 dispone que la revisión es procedente: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
Siendo así, resulta insuficiente la sola relación de unos referentes fácticos o probatorios catalogados como novedosos para disponer la admisión de la demanda, por cuanto se hace necesario establecer: (i) que el hecho o la prueba nueva fue conocida con posterioridad al debate probatorio, y (ii) que los mismos tengan eficacia suficiente para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado. El hecho nuevo, …, …es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de 11 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la
víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.1
11. El demandante anuncia como pruebas nuevas: (i) la declaración jurada rendida por Juan Pablo Osorno Osorio el 14 de noviembre de 2008 en un proceso disciplinario, y (ii) el informe de policía judicial suscrito el 15 de octubre de 2008, que contiene el acta de entrega de unos dineros hurtados por Javier Antonio Gallego Montoya, registros fotográficos de este hecho y la constancia de devolución de aquellos a su
propietario Jorge Andrés Restrepo.
12. El accionante reconoció que con anterioridad al juicio penal ya conocía los medios cognoscitivos que ahora allega bajo el rótulo de «pruebas nuevas» porque participó en 1 AP, abr. 25/2012, rad. 34646.
12 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios la elaboración y/o producción de cada uno de ellos; y no solo eso, sino que fueron objeto de descubrimiento por la Fiscalía en el proceso, tanto así que los obtuvo para la demanda de revisión a través de una solicitud de copias de la actuación formulada al Juzgado de conocimiento. Para rematar, admite que el defensor no solicitó la incorporación de esos elementos como pruebas, sin saber la razón de esta omisión. Así lo indicó: Al encontrar esta primera prueba nueva, que hace parte del cuaderno disciplinario Radicado 2008-276938.D-2008-2573322, Procuraduría Provincial de Andes Ant., que tuvo la calidad de prueba dentro de este proceso disciplinario, que yo conocía porque participé en su desarrollo, pero no la introdujimos en el juicio por parte de la Defensa sin tener una explicación para ello, tal vez porque Pablo estaba muerto, o porque mi defensor no la conocía, y por eso no hizo parte de este proceso oral. Es prueba (i) sobreviniente porque al solicitar nuevamente las copias del proceso del cual me condenaron, el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Antioquia me las allega, y al estudiarlas, encuentro esta declaración bajo la gravedad del juramento de Pablo Osorno Osorio que no hizo parte del mundo probatorio de esta verdad procesal que fui condenado (…). (…). Segunda prueba nueva, me las aportó el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, encuentro actos desplegados por mí respecto al hurto en el supermercado La confianza del señor Restrepo Agudelo. Esta prueba nueva no fue debatida en Juicio, ni introducida como prueba en este proceso y es prueba (i) sobreviniente porque al solicitar nuevamente las copias del proceso donde me condenaron, el Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Antioquia me las aporta, encontrando que, por deducción, fue la Fiscalía que se las aportó, pero no hizo parte del mundo probatorio de esta verdad procesal que fui condenado (…). 13 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios
13. Es indiscutible, entonces, que los elementos probatorios con que se pretende fundar la pretensión
revisionista no tienen nada de novedosos, porque fueron conocidos por el entonces acusado desde su misma producción en actuaciones previas y distintas al proceso penal, y después, inclusive, fueron descubiertas en este último por la Fiscalía, por lo que también supo de su existencia el entonces defensor. La documentación allegada con la demanda corrobora que JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS conocía los medios de conocimiento que pretende hacer valor ahora como causal de revisión de la sentencia que lo condenó. Véase: a. El acta de la declaración que rindió Pablo Arturo Osorno Osorio el 14 de noviembre de 2008 en un proceso disciplinario revela que el investigado en esta actuación era el aquí accionante, quien, además, estuvo presente en la diligencia y participó en el interrogatorio al testigo (anexo 2). b. Y, el anexo 3 deja ver que el demandante de revisión fue quien, en su condición de investigador del C.T.I., elaboró y suscribió el informe ejecutivo del 15 de octubre de 2008 en el que consignó lo referente a la presentación voluntaria que hiciera Javier Antonio Gallego Montoya para entregar los dineros que confesó se había apropiado ($9.000.000), y a la posterior devolución de estos al denunciante. Dicho informe anuncia un registro fotográfico de esos hechos y las actas de entrega de tales bienes como documentos adjuntos. 14 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios Así las cosas, ninguna duda existe sobre el conocimiento que tenían, para el momento del juicio penal,
el entonces procesado y su defensor sobre la existencia de los elementos probatorios descritos, los que, por esa sencilla razón, ninguna novedad representan. Lo ocurrido fue que, por decisión o estrategia de los titulares de la defensa, incluido el accionante que ni siquiera indica que lo exigió o solicitó a su representante técnico, no fueron utilizados con fines probatorios en el juicio.
14. De otra parte, la demanda de revisión pretende demostrar con los elementos probatorios antes señalados estos aspectos: (i) las contradicciones en que pudo incurrir Pablo Arturo Osorno Osorio en la entrevista utilizada en el juicio como prueba de referencia frente a la declaración jurada que rindió en un proceso disciplinario; y, (ii) algunas actuaciones de policía judicial desplegadas por JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS frente al hurto realizado contra Jorge Andrés Restrepo: que recibió los $9.000.000 hurtados de parte de Javier Antonio Gallego Montoya, que grabó y fotografió la confesión de la autoría del delito que este realizó, y, finalmente, que devolvió ese dinero a su propietario.
Como se observa con facilidad, ninguno de tales enunciados fácticos desvirtúa la existencia de los actos de tortura investigados ni la autoría de JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS, ni siquiera permiten atisbar una duda razonable sobre estos. 15 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios En ese orden, no tienen la más mínima probabilidad de
desvirtuar los señalamientos incriminatorios directos que hicieran las víctimas Pablo Arturo Osorno Osoriodeclaración de referenciay Juan Esteban Giraldo Mesa -en el juicio oral-, corroborados en algunos aspectos por las testigos Juliana María Osorno Osorio y Luz Marina Córdoba; a los cuales confirió credibilidad la sentencia de segunda instancia (págs. 22 y 23) presentada como anexo 5 de la demanda.
15. Es de advertir que las críticas a la valoración de las pruebas que fundaron la sentencia condenatoria, como supuestas inconsistencias u omisiones de los testigos de cargo, no encajan el supuesto de hecho de la causal tercera de revisión ni de ninguna de las restantes consagradas en el artículo 192 del C.P.P./2004. Por el contrario, constituyen meros alegatos de instancia abiertamente extemporáneos porque la precitada decisión judicial ya hizo tránsito a cosa juzgada.
16. Ahora bien, como fundamento de la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria, el demandante también invocó el numeral 4 del artículo 192 del C.P.P. que tiene lugar: Cuando después del fallo [absolutorio]2 en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al 2 Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C979/2005.
16 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano
ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. En apoyo de esa cita normativa, JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS arguye que no se realizó una investigación seria e imparcial porque se omitieron protocolos internacionales que deben seguirse en la persecución de delitos de tortura, aunque reconoce que no cuenta con un pronunciamiento nacional ni internacional que respalde su denuncia. Esta última manifestación del demandante descarta la procedencia de la acción impulsada porque revela que no se reúne el presupuesto fundamental de la causal cuarta de revisión: que un organismo internacional de derechos humanos, cuya competencia admita el Estado colombiano, haya establecido un incumplimiento ostensible del deber de adelantar una investigación seria e imparcial frente a un crimen de lesa humanidad como es la tortura. Esa decisión o dictamen no existe en el presente evento y, por tanto, la pretensión revisionista carece del mínimo fundamento fáctico. En cualquier caso, los reproches formulados por la demanda ni siquiera se fundan en la acreditación de que faltó seriedad o imparcialidad en los funcionarios estatales que 17 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios adelantaron la investigación, sino, primero, en una inexistente tarifa probatoria porque su parecer es que los medios que debían demostrar la materialidad de la tortura eran pericias médicas y psicológicas, y, segundo, en la
exigencia de requisitos típicos en el autor del delito que tampoco son requeridos por la ley, como su eventual condición de desmovilizado o que posea antecedentes penales.
17. Siendo así, se inadmitirá la demanda de revisión presentada por el condenado JUAN RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS porque no acreditó su legitimidad para actuar directamente, esto es, sin la representación de un abogado.
De cualquier manera, aquella tampoco reúne los presupuestos fácticos de las causales de revisión en que se fundamenta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión presentada por JUAN
RAMÓN SÁNCHEZ BARRIOS.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 18 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios Notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
19 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
20 Acción de revisión. Rad. 58242 CUI 11001020400020200155100 Juan Ramón Sánchez Barrios Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21