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CSJ - AP5297-2019(55312)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5297-2019(55312)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Cede Siduesa dR Jeslicla Sela tit ~Ole Mal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5297-2019 Radicación a.° 55312 (Aprobado Acta n°. 327) Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO La Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por el Agente del Ministerio Público en contra del auto de 28 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado 17 de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., negó la revocatoria de la libertad condicional concedida a HUGO

ELIODORO AGUILAR NARANJO.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 2.1. HUGO ELIODORO AGUILAR NARANJO fue condenado el 14 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de concierto para delinquir agravado -promoción de grupos armados al margen de la leya la pena de 108 meses de prisión y multa de 10.750 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de

1 (cid:9) 5,0 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO derechos y funciones públicas por el mismo lapso, quien no fue favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria'. 2.2. El 4 de mayo de 2015, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander)

concedió a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO el sustituto de la libertad condicional, razón por la cual suscribió acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal2. 2.3. El 16 de mayo de 2017 el Agente Especial del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la libertad condicional3, frente a la cual el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 7 de junio siguiente, se abstuvo de dar inicio al trámite respectivo4. Esa decisión, impugnada por el representante de la sociedad, fue revocada por esta Corporación en providencia de 11 de octubre de 2017. 2.4. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de octubre sucesivo, tal despacho judicial dispuso dar el traslado establecido en el artículo 486 de la Ley 599 de 2000 y ordenó la práctica de pruebas y negó otras5. 1 Cfr. Folios 12 a 161 del cuaderno anexo N. 3. 2 Cfr. Folios 261 a 268 del cuaderno anexo N°. 4. 3 Cfr. Folios 78 a 84; 136 a 142 del cuaderno anexo No. 6. 4 Cfr. Folios 117 a 126 ibidem. 5 Cfr. Folios 178 a 179 ibidem. 2 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO 2.5. El 20 de noviembre de 2017 el apoderado de HUGO se opuso a la petición del

HELIODORO AGUILAR NARANJO

Ministerio Público6. 2.6. Luego de evacuadas las pruebas, incluida la declaración de AGUILAR NARANJO7, el Juzgado negó la solicitud de revocatoria de la libertad condicional8, determinación recurrida en apelación por el Ministerio Público9. 2.7. Por auto de 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad citado ordenó remitir el expediente a esta Corporación, el cual fue recibido el 20 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Especial de Primera Instancia, dependencia que repartió el asunto al Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA el 17 de enero de 2019. 2.8. El 26 de marzo siguiente, el último envió la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad para resolver, acogiendo la postura de la Sala Especial de Primera Instancial 0. 2.9. El 22 de abril posterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de desatar la apelación Cfr. Folio 233 a 239 del cuaderno anexo N°. 6. 6 Cfr. Folio 296 del cuaderno anexo No. 6. 7 Cfr. Folio 51 a 57 ibídem. Cfr. Folio 59 del cuaderno anexo N. 7. 9 '° Cfr. Folios 10 a 20 del cuaderno de la Sala Especial de Juzgarniento. 3 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO interpuesta y ordenó enviar la actuación a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia"..

3. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA LIBERTAD CONDICIONAL 3.1. El Agente Especial del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la libertad condicional por cuanto HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO incumplió la obligación de buena conducta a la que se comprometió de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, en atención a que, según reporte periodístico en un medio de comunicación de alcance nacional, fue visto transitando por la ciudad de Bucaramanga (Santander) a bordo de un vehículo marca Porsche, de placas In( 545, en compañía de su esposa, con quien tiene disuelta la sociedad conyuga112. 3.2. De acuerdo con la noticia: (i) el automotor tiene un costo de más de $100.000.000,00 y aparece importado por parte de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO el 17 de julio de 2015 y a su nombre se hizo la inscripción en el registro vehicular; (ii) tiempo después se traspasó a YEISON ALBEIRO SÁENZ PLAZAS, quien no tiene «músculo financiero» para la compra del rodante; y, (iii) su cónyuge posee una inmensa fortuna valorada en $10.000.000.000,00".

Folios 6 a 11 del cuaderno del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá. 11 Cfr. 12 Cfr. Folio 136 a 146 del cuaderno Anexo N°. 6. 13 lbidem. 4 4 Segunda Instancia 55312

HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO

3.3. No obstante lo anterior, ~MAR. NARANJO el 1° de julio de 2014 hizo manifestación de su incapacidad económica absoluta respecto del pago de la pena de multa, impuesta en la sentencia, al punto de lograr un acuerdo mensual de pago por $500.000,00 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad en la que existe proceso de cobro de la misma14, 3.4. Recordó que HUGO HELIODORO AGUZAR NARANJO fue condenado por un delito que atenta contra la sociedad, que lesionó sectores desprotegidos de la población -víctimas del conflicto armado interno-. Por ello, la multa impuesta tiene como destinatario el ente citado15. 3.5. En consecuencia, el comportamiento de MURAR NARANJO contradice «el presunto acertado factor de resocialización», que el Juez de Ejecución de Penas consideró en el momento de otorgar la libertad condicional, pues indujo en error al operador administrativo para evadir el cumplimiento de la obligación. En su consideración, este actuar elusivo es ajeno a la buena conducta reclamada por la norma para la concesión del subrogado punitivo, lo cual denota la doble connotación de (i) sustraerse del contenido del fallo condenatorio; y, (ii) burlar un requerimiento judicial. 14 Ibidem. 15 Ibidern. 5 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO Por lo tanto, existe necesidad de agotar los efectos resocializadores de la pena, pues se está ante una conducta

«carcelaria indebida» incompatible con la ulterior libertad condicional.

4. LA DECISIÓN RECURRIDA 4.1. El Juzgado negó la petición de revocatoria de la libertad condicional dado que esta tuvo sustento en lo dispuesto en el precepto 64 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 y normas posteriores, por cuanto HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO fue enjuiciado por la Ley 600 de 20001.5. 4.2. Estimó que en esta disposición el sustituto en referencia no estaba condicionado a la cancelación de la multa y, por ello, su falta de pago no era óbice para su concesión, situación que fue consagrada de manera taxativa en el artículo 3° de la Ley 1709 de 201417. 4.3. Consideró que la presunta mala conducta, en razón al incumplimiento en el pago de la multa -reticencia " Cfr. Folios 51 a 56 del cuaderno anexo N°. 7. "ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 4o de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 4o. Penas y medidas de seguridad. Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para los imputables, como la prisión y el arresto. b PARÁGRAFO lo. En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa.

Segunda Instancia 55312

HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO del sentenciado en el mejoramiento de su capacidad económicase desvirtúa por la declaración del condenado de 14 de marzo de 2018, cuando afirmó que ofreció aumento de la cuota en la medida del mejoramiento de sus ingresos mensuales. 4.4. Además, señaló que AGUILAR NARANJO comenzó a efectuar aportes sobre el pago de la multa desde el 14 de julio de 2014 -fecha en la que se encontraba privado de la libertad intramuralmente-18. Ese aspecto fue corroborado con las certificaciones de 21 de diciembre de 2017 y 23 de febrero de 2018, expedidas por la Oficina Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que puede dar traslado a las autoridades competentes cuando advierta cualquier irregularidad al respecto. 4.5. Adujo que es incompetente sobre el cobro de la multa en tanto esa facultad está a cargo de la entidad citada, la que debe ejercer la acción de cobro coactivo armónicamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 599 de 2000. Por ende, no puede, como ejecutor de la pena, establecer la capacidad económica del penado en la órbita de su incremento patrimonial justificado o injustificado. 18 En valor de $ 500.000,00 mensuales, incrementando el mismo en un $ 1.000.000,00 a parir del 1° de septiembre de 2016, con aportes adicionales de $5.731.259 el 28 de abril de 29017 y $5000.000 el 28 de abril de 2017 y 21 de julio de 2017, aumentando el pago nuevamente el pago a $2.000.000

mensuales desde el 1° de septiembre de 2017. 7 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO 4.6. Consideró que, si bien es cierto, la obligación de observar buena conducta implica deberes jurídicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones previstas por el ordenamiento, también lo es que no se trata de una apreciación subjetiva. 4.7. Respecto de la presunta ilegalidad en la compra y posterior venta del vehículo, estimó que, para efectos de la ejecución de la pena, no debe trascender el ámbito civil o comercial, pues es claro que, en este asunto, no hubo condena en perjuicios; y, si bien existen visos de ilegalidad sobre la «transacción» citada, es la Fiscalía General de la Nación la competente para investigar, siendo imposible controvertir la relación y/o cohabitación que sostiene con quien liquidó su sociedad conyugal, lo cual no es trascendental para la ejecución de la pena.

5. EL RECURSO 5.1. El Ministerio Público estimó que nunca solicitó revocatoria de la libertad condicional bajo el razonamiento que el condenado se sustrajo al pago de la multa, con lo cual incumplió su obligación de mantener buena conductal 9 . 5.2. Aclaró que, conforme al artículo 65 del Código Penal, este instituto está preservado para los sentenciados 19 Cfr. 61 a 72 del cuaderno anexo N. 7.

1 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO que han observado una buena «conducta intramural», a partir

de la cual se puede colegir un acertado factor de resocialización, la que debe tener durante la totalidad del periodo de prueba, pues lo que se produce es la suspensión de la pena y la consecuencia del cumplimiento a los deberes a cargo es la liberación definitiva del condenado por la extinción de la sanción. 5.3. Es claro que cuando HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO concurrió ante la Jefatura de la Oficina de Asesoría Jurídica del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a las Víctimas, a efecto de acordar un pago, mintió sobre su capacidad económica real -la precedente y la actual-, aspecto objetivo que denota un mal comportamiento social, rasgo de su personalidad que se muestra contrario a los deberes sociales que son reclamables como beneficiario de la libertad condicional otorgada el 4 de mayo de 2015 -materializada el día siguiente-. Lo anterior con independencia del hecho de que, posteriormente, cuando su conducta generó alarma social ofertara realizar pagos parciales mayores a los que inicialmente ofreció, lo cual controvierte su afirmación, en el sentido, de que solo tiene ingresos por su pensión de vejez, aspecto que denota el dolo para sustraerse al compromiso legal existente. 9 Segunda Instancia 55312

HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO

6. NO RECURRENTES 6.1. El apoderado de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO solicitó la confirmación del auto20. Previamente adujo que el representante de la sociedad interpuso el recurso dos meses

después de la notificación por telegrama, aspecto que quebranta la igualdad procesal y el debido proceso. 6.2. De otra parte, frente al disenso formulado, estimó que al juez ejecutor no le atañe valorar la conducta en lo que respecta al pago de la multa [si elude, o no, u oculta algún activo], pues ello corresponde a la jurisdicción coactiva, que debe iniciar el respectivo proceso a fin de constatar la verdad. 6.3. Estimó que la esencia del legislador, en relación con la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, es la valoración integral objetiva y subjetiva del individuo que no está supeditada a apreciaciones accesorias relacionadas con la multa, la cual no se puede considerar como una sanción en perjuicios que nunca se impuso a AGUILAR NARANJO. 6.4. Consideró que HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO no ha infringido la diligencia de compromiso suscrita y, de 20 Cfr. Folio 73 a 83 del cuaderno anexo N°. 7. 1 0 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO cara al artículo 486 de la Ley 600 de 2000 -trámite de la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad-, los informes periodísticos aportados sobre su capacidad económica son insuficientes pues se requiere sentencia debidamente ejecutoriada para demostrar la mala conducta. 6.5. Frente al incumplimiento de la obligación de observar buena conducta, es indispensable demostrar: (1) la

violación del deber; (U) su relevancia para el caso; y, (iii) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena. 6.6. Por ello, la supuesta evasión del pago de la multa está fuera de la órbita de lo penal y no constituye, per se, una infracción a la obligación contraída o una maniobra para lograr la concesión del subrogado de la libertad condicional, pues la pena de multa no forma parte de los requisitos objetivos para su otorgamiento y tampoco se puede confundir con la condena en perjuicios por el hecho de ser la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la entidad recaudadora de la multa, dado que ello es así por la naturaleza del delito. 6.7. Analizando el comportamiento del condenado, desde la arista de quien aún tiene un compromiso con la sociedad -pues la pena no se ha extinguido-, se advirtió que el comportamiento de AGUILAR NARANJO ha sido intachable y no se avizora dentro del plenario la comisión de un delito que 11 1 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO amerite la revocatoria del subrogado. Por el contrario, los pagos realizados denotan su buena fe. 6.8. La falta de pago de la multa o el supuesto ocultamiento de la capacidad económica real que tenía el encartado no conforman mala conducta, aspecto no contemplado por el legislador, pues, de ser así, el peticionario tendría que reunir como requisito el pago de la multa o demostrar su capacidad económica al Juez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad.

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1. Competencia 7.1.1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 200421, y en atención a lo señalado por la Sala en CSJ AP1912-2019, rad. 55399, esta Corporación es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento (CSJ AP1780-2019, rad. 55138; y, CSJ AP1912-2019, rad. 55399). 21 Artículo 38. De los Jueces de Ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: [ ..1 3. Sobre la Libertad condicional y su revocatoria. [...] Parágrafo: Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

12 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO r. 7.1.2. Lo primero que importa dilucidar es que en el presente evento no existe extemporaneidad en la interposición del recurso puesto que el Ministerio Público lo realizó en el término legal, es decir, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la última notificación de la

providencia, la cual fue por estado de 10 de septiembre de 201822. Debe resaltarse que, de acuerdo con el canon 178 de la Ley 600 de 2000, la notificación al Representante de la Sociedad se hará en forma personal, lo cual ocurrió en este evento el 7 de septiembre de 2018. En consecuencia, no hay vulneración al debido proceso. 7.2. Asunto de debate La Corte estudiará si procede la revocatoria de la libertad condicional otorgada a HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO por incumplir una de las obligaciones contraídas, respecto del compromiso suscrito en acta del 5 de mayo de 2015, previo a la libertad condicional otorgada, referido a la observancia de buena conducta durante el periodo de prueba, equivalente al tiempo que le falta para el cumplimiento de la pena. De manera previa, se realizará un breve marco teórico acerca de este subrogado penal. 7.3. Sobre la libertad condicional 22 Cfr. Folio 51 a 72 del cuaderno anexo N°. 7. 13 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO El artículo 64 del Código Penal23 prevé: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer

fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. j...] Esta Corporación, respecto de la libertad condicional, determinó que es imperativo para el funcionario judicial concederla a quien cumpla la totalidad de las exigencias que. contiene el precepto, siendo indispensable, adicionalmente, que, previamente, se valore la conducta punible, para luego arribar al análisis de los requisitos señalados en el canon 64 citado (CSJ AP8301-2016, rad. 49278).

Del mismo modo, el artículo 65 ibidem establece las obligaciones a las que se compromete el beneficiario de la libertad condicional:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 23 Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

14 Segunda Instancia 55312

HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

El artículo 482 de la Ley 600 de 2000 determina que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, revocará la libertad condicional cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas. Por su parte, el canon 486 ibidem establece el

procedimiento a seguir en caso de la revocatoria de la libertad condicional: Artículo 486: Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión.. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este último podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. Frente al concepto de buena conducta, aplicable en los eventos de la libertad condicional, la Corte Constitucional tiene dicho que el artículo 65 del Código Penal exige la referencia a otras normas del ordenamiento (CC C-3712002). 15 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO En efecto, esta última solo tiene sentido si se interpreta en conjunto con los preceptos 63, 64, 66 y 67 ibídem que regulan, respectivamente, la suspensión de ejecución de la pena, la libertad condicional, las consecuencias para el incumplimiento de las obligaciones de la primera norma citada y la extinción de la condena cuando el periodo de prueba haya transcurrido sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo 65. Es decir, se trata de una obligación prevista directamente por el legislador, entre las cuales está la de observar buena conducta, la cual constituye un deber del

condenado, derivado de la Carta Política, sin que, per se, sea contraria a esta, tal como lo determina la Corte

Constitucional: •. 1

Entre tales obligaciones se encuentra la de observar buena conducta, que como ya se ha puesto de presente, constituye un deber de toda persona, derivado de la Constitución y sin que por consiguiente, la referencia al mismo pueda considerarse, per se, contraria a la Carta. Por tal razón, no obstante el tenor de la demanda, lo que es necesario determinar en el juicio sobre la constitucionalidad de la norma, es la razonabilidad de la consecuencia atribuida a la infracción del deber, esto es la pérdida de la libertad. El Estado, en razón de la infracción de la ley penal ha impuesto al condenado una severa restricción a sus derechos fundamentales, que se manifiesta, en primer lugar en la privación de la libertad personal, lo cual a su vez tiene repercusiones sobre otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de 16 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO locomoción, etc. El ordenamiento penal ha dispuesto que la persona que ha sido condenada, dados ciertos supuestos y una valoración en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto, puede tener derecho a la suspensión de la medida privativa de la libertad. Puesto que, en esa hipótesis, una persona que ha sido sancionada con una pena de privación de la libertad personal, que comporta la más severa limitación de sus derechos fundamentales, está en condición de acceder a un derecho previsto en la ley, no parecería,

en principio, desproporcionado, que como condición para el disfrute de ese derecho, se le imponga como deber especial, la observancia de buena conducta; deber que de manera general resulta aplicable a todos los ciudadanos, con el ingrediente en este caso, de que la infracción a tal deber tendría como consecuencia la pérdida del derecho, y por consiguiente de la libertad. Se trata, claramente, de un gravamen sustancialmente inferior, y mal podrá afirmarse que una medida cuya consecuencia es reducir sensiblemente las limitaciones que para sus derechos fundamentales se han impuesto a una persona en razón de una condena penal, resulte contraria a la Constitución por vulnerar o restringir esos mismos derechos. Se trataría de que, en atención al criterio según el cual a la pena privativa de la libertad sólo puede llegarse como ultima ratio, el legislador habría buscado un sucedáneo para la misma que, con menor gravamen sobre los derechos del condenado, permita atender las razones que dieron lugar a la condena. En ese contexto, las obligaciones contempladas en el artículo 65 del C.P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, sino corno las condiciones que el ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario. Así, para conceder el subrogado de libertad condicional se valora la buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido sustraído del entorno social en virtud de una conducta penal.

Resulta razonable que cuando se reinserte en la sociedad le sean exigibles un mínimo de condiciones entre las cuales, en un cierto ámbito, resulta admisible la de observar buena conducta. Tampoco resulta desproporcionado que, cuando el juez, a partir de un análisis de los antecedentes del condenado, llegue a la conclusión de que no es necesaria la ejecución de la pena, el ordenamiento condicione la libertad a la buena conducta. La decisión judicial en estos casos no recae sobre la sanción en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garantías procesales, a un sujeto que infringió el ordenamiento penal, sino sobre la ejecución de la misma, y tiene, en ese ámbito, un carácter 17 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO provisional, mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no requiere tratamiento penitenciario. Reitera entonces la Corte que la obligación de observar buena conducta impuesta por el ordenamiento no es en si misma contraria a la Constitución, y que tampoco es desproporcionado, que a la infracción de ese deber por quien es beneficiario de los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia la revocatoria del respectivo subrogado. (CC C-371-2002). La lectura integral de la sentencia de constitucionalidad citada permite concluir lo siguiente: (i) Existe razonabilidad en la consecuencia atribuida a la infracción del compromiso en referencia, esto es, pérdida de la libertad.

(fi) Una persona sancionada con privación de la libertad personal, que comporta la más severa restricción de sus derechos fundamentales, está en condición de acceder a un derecho previsto en la ley y no es desproporcionado que como condición para el disfrute de este se le imponga, como deber especial, la observancia de buena conducta, la cual, de manera general, resulta demandable de todos los ciudadanos, con el ingrediente de que, en este caso, su infracción tiene como efecto la pérdida del derecho y, por consiguiente, de su libertad. Esa carga es sustancialmente inferior, pues permite atender las razones que dieron lugar a la condena. 18 Segunda Instancia 55312

HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO

(iii) Las obligaciones del artículo 65 del Código Penal no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, pues son las condiciones que el ordenamiento jurídico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoración en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario. (iv) Si para conceder el subrogado de libertad condicional se valora una buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido sustraído del entorno social, en virtud de una condena penal, resulta razonable que, cuando se reinserte en la sociedad, le sean exigibles un mínimo de condiciones, entre las cuales, está la de observar buena conducta. (v) La decisión judicial no recae sobre la sanción que se impuso a quien infringió la ley penal, en cuanto tal, sino sobre la ejecución de la misma, por lo que tiene carácter

provisional mientras se mantenga en el juez la convicción según la cual el condenado no requiere tratamiento penitenciario por cumplir las obligaciones impuestas. (vi) A pesar de la indeterminación del concepto -buena conducta-, su análisis debe hacerse relacionado con los elementos que el propio ordenamiento suministre para su 19 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO precisión y atendiendo que se impuso en reemplazo de la pena intramural fijada en la sentencia, en procura de la resocialización del condenado. Lo anterior indica que la revocatoria de la libertad condicional no es una decisión discrecional, sino que implica (I) la acreditación de la infracción del deber de buena conducta; (ii) mostrar la manera y la medida en que dicha infracción resulta relevante para el derecho penal; y, finalmente, como consecuencia de ello, mostrar por qué esa infracción hace que el juez cambie su percepción en torno a la necesidad del tratamiento penitenciario en el caso concreto. Es decir, en criterio de la Corte Constitucional, no es una simple constatación objetiva acerca de la infracción de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, además, que se ponga de presente, de manera razonada y con contradicción, la forma como dicha transgresión incide en la valoración acerca de la necesidad de la pena. Así lo ha entendido esta Corporación al determinar que para los efectos de revocar la libertad condicional otorgada con base en el incumplimiento de la obligación de observar «buena conducta», es indispensable demostrar: «(i) la

20 Segunda Instancia 55312 HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO violación del deber; (ii) su relevancia para el caso; y, (iH) la necesidad que surge de ejecutar efectivamente la pena; analizado el comportamiento del condenado desde la arista de quien aún tiene con la sociedad un compromiso, dado que la pena no se ha extinguido» (CSJ AP6743-2017, rad. 51119). Para esta Sala, la obligación de observar buena conducta respecto de un condenado al cual se le ha otorgado el subrogado de la libertad condicional implica la asunción de comportamientos sociales, familiares e individuales conformes a la Constitución y la ley cuyos estándares debe evaluar el juez de manera diversa en relación con los exigibles a los demás individuos. Lo anterior por cuanto la situación jurídica que lo cobija implica que el incumplimiento trascienda penalmente, «al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el cual procede la revocatoria del sustitutivo penal» (CSJ AP6743-2017, rad. 51119) por el quebrantamiento de la buena conducta a la que se comprometió

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