CSJ - AP530-2024(65667)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP530-2024(65667)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP530-2024 Radicado N° 65667. Acta 18. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala define la competencia, para adelantar la etapa de juzgamiento, en el proceso seguido en contra de Manuel Fernando Olmos Marín, Saturdino Cano Franco, Yúver Alexis Gutiérrez Leal, Hugo Fernando Quintero Martínez, Jhon Jairo Clavijo Becerra y Carlos Julio Córdoba Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 1 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2023, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, al interior del proceso radicado 11001609914420180057200, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a 9 personas, entre ellas Manuel Fernando Olmos Marín, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado1, Saturdino Cano Franco, por los punibles de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado2 y concierto para delinquir3, Yúver Alexis Gutiérrez Leal, por los ilícitos tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes
agravado4 y concierto para delinquir5, Hugo Fernando Quintero Martínez, por tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado6, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos7 y concierto para delinquir8 y Jhon Jairo Clavijo Becerra, por los delitos de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado9 y concierto para delinquir10. Los imputados no aceptaron los cargos. En la misma diligencia, a solicitud del ente acusador, les fue impuesta 1 Artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal. 2 Artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal. 3 Artículo 340 inciso 2º del Código Penal. 4 Artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal. 5 Artículo 340 inciso 2º del Código Penal. 6 Artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal. 7 Artículos 382 del Código Penal. 8 Artículo 340 inciso 2º del Código Penal. 9 Artículos 376 inciso 1° y 384 numeral 3° del Código Penal. 10 Artículo 340 inciso 2º del Código Penal. 2 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario. El 31 de marzo de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, al interior del referido proceso, se legalizó la captura de Carlos
Julio Córdoba Trujillo, a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta conducta punible de concierto para delinquir11, que no aceptó. No fue gravado con restricción de su libertad. El 31 de julio de 2023, la Fiscalía 16 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, radicó escrito de acusación, en el cual fijó como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: “El proceso investigativo fue iniciado mediante una solicitud realizada por las autoridades americanas a través de la Agencia Federal de Investigaciones - FBI de los Estados Unidos, en el marco de la cooperación bilateral en materia judicial, quienes mediante documentos oficiales radicados bajo el expediente 80BG-A1735245-MM-115624 de fecha 14 de diciembre de 2018 de la Oficina del Agregado Jurídico Adjunto del FBI, solicitan iniciar investigación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes al exterior (…) suministrándose algunos abonados telefónicos con los que se dio inicio al averiguatorio (…) se logró establecer la existencia de un grupo de personas entre ellas (…) “MANUEL o ASA” o MANUEL FERNANDO OLMOS MARIN (…), “SATO“ o SATURDINO CANO FRANCO, “TIERNO” o YUVER ALEXIS GUTIERREZ LEAL, HUGO FERNANDO QUINTERO MARTINEZ, JHON JAIRO CLAVIJO BECERRA, CARLOS JULIO CORDOBA TRUJILLO (…), el Modus Operandi de tal organización criminal transnacional, quienes normalmente adquirían la sustancia 11 Artículo 340 inciso 2º del Código Penal.
3 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros estupefaciente en zona rural del Departamento del Putumayo algunas de las veces como base, la transportaban al centro del país o Bogotá, seguidamente llevada al corregimiento de Doradal Antioquia con el fin de realizar su procesamiento de laboratorio y cristalizadero, hacer un acopio transitorio y posteriormente transportarla hasta la zona Costera de la Guajira, Atlántico y Bolívar para realizar la salida del país al exterior; para esta actividad utilizaban vehículos tipo camión, furgones y buses de transporte nacional acondicionados con caletas sofisticadas para no ser detectados por las autoridades en las vías nacionales, estos compartimientos eran tan ocultos que no eran tan visibles al momento de revisar o verificar el rodante, esto debido a que la organización hacía colocar realizar o (sic) pernos y demás piezas de las carrocerías de estos para semejar que fuesen originales de fábrica. Así mismo además de esto para cumplir con dicho objetivo conseguían carga lícita y transporte de pasajeros desde el Putumayo al centro del país, utilizaban facturas originales, guías y manifiestos de ruta. De igual manera cuando esta organización realizaba el traslado de los insumos para realizar la fabricación del estupefaciente en este caso clorhidrato de cocaína falsificaban la documentación de la carga, con el fin de evadir los posibles controles de las autoridades y así poder llegar a su destino final.” En relación con la totalidad de procesados, la fiscalía
les endilga ser parte del Grupo Delictivo Organizado, pero sólo respecto de seis de ellos el escrito de acusación da cuenta de su participación en eventos de tráfico de estupefacientes y, en relación con uno de los mismos, también con el procesamiento de narcóticos. Así: Manuel Fernando Olmos Marín, alias “MANUEL o ASA”, y Saturdino Cano Franco, alias “SATO”, “(…) para el día 7 de agosto de 2020, en el kilómetro 35 de la vía que conduce del municipio de Distracción a Cuestecitas en la Guajira, transportó TREINTA Y TRES (33) KILOS
NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (975) GRAMOS DE
4 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros COCAINA, en los asientos traseros de un vehículo tipo automóvil, placas RKT-862 (…)”. El papel de Manuel Fernando Olmos Marín, “era establecer y dirigir la logística para el traslado de las sustancias, desde Curumaní – Cesar lugar de ubicación de un laboratorio al parecer de su propiedad, hacia la costa norte colombiana (…)”, y Saturdino Cano Franco “servir de acompañante al cargamento por disposición de MANUEL y garantizar la entrega del estupefaciente en la alta Guajira (…)”. Yúver Alexis Gutiérrez Leal, alias “Tierno”, “(…) para el día 30 de marzo de 2019 en Turbaco – Bolívar, transportó CIENTO CINCUENTA (150) KILOS punto TRESCIENTOS (300)
gramos de cocaína, en las paredes de un vehículo tipo furgón, placas WFQ-946 donde se camufló el alcaloide (…) su papel fue la de liderar y dirigir la logística necesaria para obtener la sustancia y proceder su desplazamiento hacia el Puerto de Cartagena (…)”. Hugo Fernando Quintero Martínez, “(…) el día 20 de octubre de 2020 en Pitalito – Huila, transportó CINCUENTA Y TRES (53) KILOS de cocaína, en las paredes de un vehículo tipo camión NPR, placas SWP-102 donde se camufló el alcaloide en un doble piso de su carrocería (…) su papel era el de coordinar logística para dicho transporte de la sustancia y proceder a su desplazamiento (…) el día 4 de febrero de 2021 5 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros en Mocoa – Nariño, transportó MIL OCHOCIENTOS GALONES DE HIDROCARBUROS en un camión tipo tanque de placas WFU-943 a bordo del cual fueron encontrados los elementos restringidos (…) su papel era financiar la compra y el transporte de las sustancias restringidas (…)”. Y Jhon Jairo Clavijo Becerra, “el día tres (3) de agosto de 2022, en la Terminal de Transportes de Bogotá transportó CIENTO TREINTA Y UN (131) KILOS SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS DE COCAINA, en la bodega de equipajes de un bus de servicio público No. Interno 9019 de la empresa
“TRANSIPIALES”, placas TSW-188 (…) su papel era estar atento al mantenimiento del automotor que era utilizado para esos fines y recepcionar el estupefaciente para guardarlo en una bodega en Bogotá (…)”. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, instalándose la audiencia de formulación de acusación, el 12 de enero de 2024, en cuyo desarrollo los defensores impugnaron la competencia, por el factor territorial. En síntesis, los profesionales del derecho indicaron que, a partir del marco fáctico plasmado en el escrito de acusación, el lugar de ocurrencia del delito más grave atribuido a sus representados, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, no fue cometido en Bogotá, por lo que éste no era el circuito judicial en el cual 6 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros debía adelantarse la etapa de juzgamiento, sino, en Neiva, tratándose de Hugo Fernando Quintero Martínez, Riohacha, para el caso de Manuel Fernando Olmos Marín, y Cartagena, respecto de Yúver Alexis Gutiérrez Leal. Lo anterior, en consideración a que en esos lugares se materializó la incautación de la sustancia que se dice transportaban aquellos. El abogado de Jhon Jairo Clavijo Becerra y Carlos Julio Córdoba Trujillo refirió que, dada la multiplicidad de eventos atribuidos y su presunta comisión en diferentes partes del país, primero correspondía a la fiscalía delegada
determinar el lugar de ocurrencia de cada uno. Para ello, demandó que fuera ajustada la acusación y, hecho esto, la presentara en el distrito judicial respectivo. Aseguró que los elementos materiales probatorios acopiados por el ente acusador, así como la actuación principal, sin referir el CUI, se ubicaban en Cali, ciudad en la que se radicó la etapa de juzgamiento, a cargo de un juzgado penal del circuito especializado de ese distrito judicial, sin ofrecer datos adicionales. Empero, reclamó que se fijara la competencia, para el presente asunto, en Neiva, que corresponde al de ocurrencia del delito más grave. El apoderado judicial de Saturdino Cano Franco, reclamó que el juez de conocimiento se apartara del asunto, decretara la ruptura de la unidad procesal y remitiera de 7 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros manera individual la actuación ante los juzgados homólogos competentes en los diferentes distritos llamados a asumir. La fiscalía se opuso a la impugnación de competencia manifestada por la defensa y señaló que, de acuerdo con el escrito de acusación, en Bogotá i) estaban ubicados los elementos materiales probatorios y evidencia física que respaldaba la atribución de responsabilidad, en contra de los procesados, ii) era el centro de actividades ilícitas objeto de judicialización y iii) tuvieron lugar las audiencias preliminares. El juez, a partir de lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, estimó tener competencia para conocer
del asunto, en consideración a que, después de analizar los tópicos allí enlistados, concluyó que en Bogotá se llevó a cabo la primera captura, esto es, la de Manuel Fernando Olmos Marín, efectuada el 29 de marzo de 2023. Además, en esta ciudad, se celebraron las audiencias de formulación de imputación. En relación con la ruptura de la unidad procesal impetrada, sostuvo que, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes registrados en el escrito de acusación, los ocho eventos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes guardaba relación con la presunta organización criminal de la que se dice hacían parte los procesados. 8 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros Agregó que, en curso de la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía delegada contaba con la posibilidad de corregir, agregar y modificar el respectivo escrito, incluso, adicionar el delito de concierto para delinquir agravado a Manuel Fernando Olmos Marín. Frente a este aspecto, concluyó que: “lo que sí se sabe con certeza es la conexión entre los hechos jurídicamente relevantes que son la base de la investigación e imputación jurídica, situación que se enmarca dentro de lo contemplado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal”. En consecuencia, negó la ruptura de la unidad procesal pretendida. Resuelta en los términos reseñados la postulación de la defensa, el juez estimó que la controversia generada acerca de la autoridad competente para conocer el asunto, en etapa
de juzgamiento, debía ser dirimida por esta Corporación. En consecuencia, el funcionario judicial dispuso remitir la actuación para su definición. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Bogotá, Neiva, Riohacha y Cartagena. 9 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente a este instituto, establece: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Mientras que el canon 341 ejusdem prevé: De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno. Esta Corporación, en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 jun. 2019, precisó el trámite que se debe surtir, para resolver un incidente de definición de competencia, así: Cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez, para conocer de un determinado 10 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros asunto -en sede de conocimiento o de control de garantías-, o, incluso, el mismo funcionario judicial la rehúsa, surgen 2 posibilidades: i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, lo remitirá al funcionario habilitado para definir la competencia. ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición y generen una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial. En este caso, se cumplió con el trámite descrito, comoquiera que, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, los representantes de la defensa manifestaron su desacuerdo, en torno al funcionario competente, para asumir la etapa de juzgamiento al interior de este asunto, mientras la fiscalía y el titular del despacho ratificaron la competencia, para seguir adelante con el 11 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros conocimiento del asunto. Esa discrepancia, dio lugar al envío de las diligencias a esta Corporación. De la regla para definir la competencia Esta Sala ha sostenido que los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes en materia de definición de competencia, sin que pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. Puntualmente, en las providencias AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad. 54068 y AP6712020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb. 2023, rad. 63072, entre otras, esta Corporación ha sostenido: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los
elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces 12 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.12 Del caso concreto En este asunto, corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Manuel Fernando Olmos Marín, Saturdino Cano Franco, Yúver Alexis Gutiérrez Leal, Hugo Fernando Quintero Martínez, Jhon Jairo Clavijo Becerra y Carlos Julio Córdoba Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Ante ese concurso de delitos, es necesario acudir a lo preceptuado en los artículos 5113 y 5214 de la Ley 906 de 2004, que prevén el juzgamiento de delitos conexos. 12 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532. 13 «Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez
de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.». 14 «Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de
13 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros Para tal efecto, deben aplicarse las siguientes reglas: el conocimiento de los delitos le corresponde al juez de mayor jerarquía, conforme a la competencia por razón del fuero legal
o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos y iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. Estos 2 últimos criterios, tiene dicho la jurisprudencia, son alternativos y su escogencia será optativa15. El primer aspecto a dilucidar, es el relacionado con la competencia funcional, la cual no es censurada en el presente asunto, comoquiera que la competencia respecto de los tres delitos, por los cuales se procede -concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticosestá asignada a los jueces penales del circuito especializado16. competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.». 15 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP24802019, rad. 55501, entre otros. 16 «Artículo 35. de los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. (…) 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. (…)
30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere
los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.». 14 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros El segundo factor a analizar, es el concerniente a la competencia territorial. El primer orden que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es donde se haya cometido el delito más grave, que se define a partir de la intensidad de la sanción penal. Confrontados los extremos punitivos previstos para cada uno de los reatos por los que se procede, el delito más grave corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, sancionado con pena de prisión de 256 a 360 meses, quantum que supera al contemplado para el delito de concierto para delinquir, agravado, que oscila entre 144 y 324 meses de prisión, así como el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que se sitúa entre 96 y 180 meses. Ahora, con miras a determinar el lugar donde se haya cometido el delito más grave, se reitera, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando la comisión de dicho tipo penal implica el transporte de la sustancia entre diferentes municipios o departamentos del territorio nacional, el asunto debe ser asignado al juez del lugar en el que se realiza la incautación del estupefaciente, debido a que en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000 (CSJ AP29215 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros 2023, 15 feb. 2023, rad. 63105; AP1703-2021, 5 may. 2021, rad. 59428; AP782-2020, 4 mar. 2020, rad. 57121). De acuerdo al contexto fáctico descrito en la acusación, frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, la sustancia i) provenía de zona rural del departamento de Putumayo, ii) era trasladada hasta Bogotá, iii) desde allí era remitida al municipio de Doradal (Antioquia), para “su procesamiento de laboratorio y cristalizadero”, acopiarla transitoriamente, iv) luego ser transportada hasta la zona costera de La Guajira, Atlántico y Bolívar, para, v) finalmente, ser enviada hacia destinos internacionales. Concretamente, fueron identificados 4 eventos constitutivos de tal tipo penal, que involucraron incautación de sustancia estupefaciente, a saber: i) el 7 de agosto de 2020, fueron incautados 33.975 kilogramos de cocaína, en el kilómetro 35 de la vía que conduce del municipio de Distracción a Cuestecitas, en La Guajira, ii) el 30 de marzo de 2019, se incautados 150.300 kilogramos de cocaína, en Turbaco (Bolívar), iii) el 20 de octubre de 2020, fueron incautados 53 kilogramos de cocaína en Pitalito (Huila), y iv)
el 3 de agosto de 2022, fueron incautados 131.720 kilogramos de cocaína en Bogotá. En esas condiciones, el factor analizado no es el llamado a definir la competencia, al interior de este asunto, dado que 16 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros no es posible establecer un lugar único de ocurrencia de los hechos. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro, contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico planteado en este caso, comoquiera que, de acuerdo con los cargos formulados por la Fiscalía, los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, han tenido ocurrencia en diferentes partes del país. Así, frente a la conducta punible de concierto para delinquir agravado, los hechos que constituyen tal delito se han ejecutado en el territorio nacional, a través del asocio de personas ubicadas en Bogotá (Yúver Alexis Gutiérrez Leal, Hugo Fernando Quintero Martínez y Jhon Jairo Clavijo Becerra) y San Luis de Gaceno -Boyacá- (Saturdino Cano Franco), según se indica en el escrito de acusación, personas éstas que se concertaban con otros miembros de la organización, para planear y ejecutar el transporte de las sustancias, desde Colombia hacia el exterior.
En relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la droga era obtenida en zona rural del departamento de Putumayo, trasladada inicialmente a 17 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros Bogotá, luego a Doradal (Antioquia), para su procesamiento y posterior envío a la zona costera de La Guajira, Atlántico y Bolívar y, desde estos lugares, se transportaba a diferentes destinos internacionales, para ser comercializada. Frente a su incautación, tuvo lugar en el kilómetro 35 de la vía que conduce del municipio de Distracción a Cuestecitas, en La Guajira, Turbaco (Bolívar), Pitalito (Huila) y Bogotá. Luego, tampoco es posible establecer un lugar determinado donde se haya cometido el mayor número de delitos. Y, tratándose del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el escrito de acusación da cuenta de la incautación de 1.800 galones de combustible, con resultado preliminar positivo para hidrocarburos, en el kilómetro 5+200 vía Mocoa – Pitalito. En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En este caso, se tomará en cuenta el lugar en el que se adelantaron las audiencias de formulación de imputación, que se llevaron a cabo, el 30 y 31 de marzo de 2023, ante los Juzgados Quince y Tercero Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, respectivamente. 18 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros Por ende, Bogotá será el distrito judicial seleccionado para definir la competencia en este asunto. En el anterior contexto, la presente actuación corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que continúe con el conocimiento de la actuación adelantada contra Manuel Fernando Olmos Marín, Saturdino Cano Franco, Yúver Alexis Gutiérrez Leal, Hugo Fernando Quintero Martínez, Jhon Jairo Clavijo Becerra y Carlos Julio Córdoba Trujillo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para continuar la etapa del juicio, corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que venía conociendo del asunto, a donde se devolverán las diligencias. 19 Definición de competencia Nº 65667 CUI 11001609914420180057201 MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros 2º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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MANUEL FERNANDO OLMOS / Otros
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22