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CSJ - AP5300-2024(56050)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5300-2024(56050)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5300-2024 Radicado n.º 56050

CUI: 11001020400020190165900

Aprobado acta n.° 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN En el trámite de la presente acción de revisión, la Sala se pronuncia sobre las postulaciones probatorias formuladas dentro del término previsto en el inciso 5º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004 por el defensor de ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ y por el delegado del Ministerio Público.

II. HECHOS 1.- Entre los meses de julio y septiembre de 2012, en la zona rural del municipio de Choachí (Cundinamarca), ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ le pidió en cuatro ocasionesAcción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 2 al menor J.D.S.Z. que lo accediera analmente. La víctima tenía 13 años para esa época y vivía con su familia cerca de la residencia del sentenciado. 2.- La primera vez, DELGADILLO GUTIÉRREZ ofreció venderle al menor un equipo de sonido, y fueron a la casa del

procesado para observar dicho aparato. A continuación, este último reprodujo algunos videos pornográficos en su DVD y le pidió al adolescente que sostuvieran relaciones sexuales, a lo que él en principio se negó. Finalmente aceptó penetrar al sentenciado, porque se sintió atemorizado ante la presencia de un perro grande en el inmueble. 3.- En la segunda ocasión, DELGADILLO GUTIÉRREZ le pidió a J.D.S.Z. que lo acompañara al monte a recoger unas mangueras, en donde nuevamente el menor accedió analmente al procesado. La tercera y cuarta vez, el joven se encontraba solo en la casa que habitaba con su familia, cuando llegó el sentenciado y le hizo la misma exigencia. Adicionalmente, en la cuarta oportunidad, la víctima le practicó sexo oral a DELGADILLO GUTIÉRREZ y este lo penetró vía anal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Los hechos los denunció la madre del menor J.D.S.Z., tras conocer lo ocurrido por el pastor de la iglesia cristiana a la que acudían en Choachí, a quien el adolescente narró lo sucedido.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 3 5.- El 6 de agosto de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí 1, ocasión en la que se declaró

5.- El 6 de agosto de 2013 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí 1, ocasión en la que se declaró legalizada la captura de DELGADILLO GUTIÉRREZ, se le imputaron cargos por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 6.- El juez de control de garantías también ordenó en esa ocasión que se oficiara al director de la cárcel de Cáqueza, a fin de que remitiera al procesado para que se le practicara un «reconocimiento médico legal, para efectos de establecer si posee DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD MENTAL»2. 7.- El 30 de septiembre de 2013 se radicó el escrito de acusación3 y el 6 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia de formulación respectiva4, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cáqueza. 8.- El 26 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5, en la que el juez de conocimiento decidió inadmitir la prueba documental solicitada por el defensor, consistente en el resultado del examen médico legal que se pudiese practicar a DELGADILLO GUTIÉRREZ para determinar una posible inimputabilidad. El funcionario judicial resaltó que no se mencionó dicha prueba ni se aportaron sus resultados en la audiencia de formulación de acusación, y

una posible inimputabilidad. El funcionario judicial resaltó que no se mencionó dicha prueba ni se aportaron sus resultados en la audiencia de formulación de acusación, y

1 Fl. 7, cuaderno único actuación de primera instancia, expediente CUI 251816101269201280131. 2 Fl. 10, ibídem. 3 Fls. 34 a 38, ibídem. 4 Fls. 49 y 50, ibídem. 5 Fls. 61 a 64, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 4 que el apoderado presentó la solicitud respectiva ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 6 de febrero de 2014, poco antes de la audiencia preparatoria. 9.- Contra esa determinación, el representante de DELGADILLO GUTIÉRREZ interpuso recurso de reposición, resuelto de manera desfavorable a su pretensión. 10.- El 11 de abril de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí concedió al procesado la libertad por vencimiento de términos6. 11.- El 26 de agosto de 2014 se dio inicio al juicio oral7, el cual, luego de varios aplazamientos, culminó en sesión cumplida el 4 de febrero de 20158.

12.- El 28 de abril de 2015 se dio lectura a la sentencia condenatoria9, en la que se impuso a DELGADILLO GUTIÉRREZ la pena de 11 años de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, se ordenó librar orden de captura contra el sentenciado. 13.- El defensor presentó recurso de apelación contra esa decisión, sustentado oportunamente por escrito10.

6 Fl. 42, cuaderno único “Libertad por vencimiento de términos”, expediente CUI 251816101269201280131. 7 Fls. 148 a 152, cuaderno único actuación de primera instancia, expediente CUI 251816101269201280131. 8 Fls. 195 a 200, ibídem. 9 Fls. 226 a 256, ibídem. 10 Fls. 259 a 266, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 5 14.- El 4 de junio de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior determinación. Contra esta sentencia no se interpuso recurso de casación, según se indica en la respectiva constancia de ejecutoria11. 15.- El 21 de agosto de 201912 el apoderado de ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ presentó demanda de revisión, en la que invocó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Como prueba nueva de la

DELGADILLO GUTIÉRREZ presentó demanda de revisión, en la que invocó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Como prueba nueva de la inimputabilidad de su representado, allegó la valoración neuro-psiquiátrica realizada el 20 de enero de 2016 por un profesional de la institución privada Centro Integral de Salud Mental de Bogotá13. 16.- En la referida valoración, se señala como impresión diagnóstica un retardo mental de gravedad no especificada, debido a un rendimiento intelectual significativamente inferior, con un coeficiente intelectual de aproximadamente 70 o menos, con inicio antes de los 18 años. También se indica que el « nivel sociocultural del paciente, la ausencia de educación formal [hasta segundo de primaria] y la pobre estimulación ambiental en que se ha desempeñado, no permiten la aplicación de pruebas psicológicas [a fin de] verificar la inteligencia mediante los test estándar».

11 Fl. 84, cuaderno de revisión N° 1. 12 Fls. 1 a 15, ibídem. 13 Fls. 26 a 29, ibídem.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 6 17.- También indica que se observa en DELGADILLO GUTIÉRREZ «un retardo en el crecimiento pondoestatural, que

ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 6 17.- También indica que se observa en DELGADILLO GUTIÉRREZ «un retardo en el crecimiento pondoestatural, que implica bajo peso y baja talla, acompañadas de microcefálea [sic], lo cual supone una disminución del tamaño cerebral con el subsiguiente riesgo de presentar retardo mental». Como origen de su disfuncionalidad mental, el psiquiatra señala: […] pude [sic] inferirse a su desarrollo prenatal (problemas en el embarazo de su madre) y posible hipoxia neonatal que explica no solamente su retraso en el desarrollo sicomotor y crecimiento pondoestatural sino también su bloqueo en el aprendizaje y actividad escolar. Su retardo mental ha sido reconocido por su familia y su medio ambiente, desde su nacimiento y a lo largo de toda la vida y como tal ha gozado del aprecio y el cariño de su comunidad, reconociéndolo como un personaje especial en el pueblo y sus veredas. […] conviene aclarar que a pesar de las limitaciones mentales del paciente, los instintos sexuales inherentes a la especie están presentes y se manifiestan espontáneamente, en el caso de estos pacientes más como un instinto sexual primario y de curiosidad, que con un ánimo sexual perverso. Es una sexualidad infantil instintiva sin ánimo de lesionar a sus congéneres. 18.- Como anexos de la demanda, el abogado allegó copias de las actas de las diversas audiencias cumplidas en

instintiva sin ánimo de lesionar a sus congéneres. 18.- Como anexos de la demanda, el abogado allegó copias de las actas de las diversas audiencias cumplidas en desarrollo del proceso penal CUI 251816101269201280131 contra DELGADILLO GUTIÉRREZ, así como el oficio remitido el 6 de agosto de 2013 por el Juez Promiscuo Municipal de Choachí al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cáqueza; el escrito radicado el 6 de febrero de 2014 por el defensor en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y la respuesta brindada por dicha institución, recibida el 28 de febrero de esa misma anualidad.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 7 19.- El 26 de agosto de 2019 14 la acción de revisión se asignó por reparto al despacho del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, en donde fue admitida por medio de auto de 25 de marzo de 202115, ordenándose además solicitar el expediente del proceso objeto de revisión. 20.- El 3 de octubre de 202216 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días, para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes dentro del presente trámite, según lo señalado en el inciso 5° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

IV. SOLICITUDES PROBATORIAS 21.- Mediante escrito remitido el 31 de octubre de

dentro del presente trámite, según lo señalado en el inciso 5° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

IV. SOLICITUDES PROBATORIAS 21.- Mediante escrito remitido el 31 de octubre de 202217 el agente del Ministerio Público destacó que la valoración allegada por el defensor como prueba nueva no ofrece garantía suficiente para determinar con certeza la inimputabilidad del sentenciado, puesto que fue practicada 4 años después de ocurridos los hechos y «a instancia del interesado». 22.- Por tanto, solicitó que se practique a ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ una prueba pericial por un especialista en el área de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como medio idóneo y necesario para determinar la existencia de la inimputabilidad argumentada por la defensa.

14 Fl. 88, ibídem. 15 Fl. 44, cuaderno de revisión N° 2. 16 Anotación 25, ESAV. 17 Anotación 32, ESAV.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 8 23.- Por su parte, el 10 de noviembre de 202218 el apoderado de DELGADILLO GUTIÉRREZ solicitó tener como pruebas los anexos de la demanda, en conjunto con el informe de la valoración psiquiátrica realizada en el Centro Integral de Salud Mental de Bogotá.

pruebas los anexos de la demanda, en conjunto con el informe de la valoración psiquiátrica realizada en el Centro Integral de Salud Mental de Bogotá. 24.- Adicionalmente, requirió que se decrete como prueba el testimonio del psiquiatra que practicó la referida valoración, a fin de que pueda ser interrogado y contrainterrogado en relación con el contenido de su informe.

V. CONSIDERACIONES 25.- La práctica probatoria en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitada por los temas señalados en las causales que se invocan, y por consiguiente, quien eleva una postulación probatoria debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal referida en la demanda. Al respecto, la Corte ha indicado que: […] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación19. 26.- Al tomar en consideración que la finalidad pretendida a través de la acción de revisión es determinar si

18 Fl. 272, ibídem.

19 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453. Reiterado en radicados: No. 23059, 5 ago. 2008, Rad. 29075, 19 may. 2010, entre otros.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 9 en los fallos atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no está diseñada para cuestionar la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada, ello implica únicamente la «comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico sui generis» (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213). 27.- En el presente caso, las solicitudes formuladas por el defensor que promueve la acción y por el delegado del Ministerio Público, convergen en el propósito de establecer si, con fundamento en el criterio de peritos psiquiatras, hay lugar a concluir la posible inimputabilidad de ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ. 28.- Por lo tanto, para lo que es de interés en esta acción de revisión, los solicitantes pretenderían determinar una presunta irregularidad en la decisión adoptada en contra del sentenciado, ya que se le procesó y condenó como persona capaz de comprender la ilicitud en sus actos y

de revisión, los solicitantes pretenderían determinar una presunta irregularidad en la decisión adoptada en contra del sentenciado, ya que se le procesó y condenó como persona capaz de comprender la ilicitud en sus actos y autodeterminarse de conformidad. 29.- Acorde con lo argumentado por el accionante, la prueba nueva de tal circunstancia es el informe de la valoración psiquiátrica realizada a DELGADILLO GUTIÉRREZ el 20 de enero de 2016 por el profesional del Centro Integral de Salud Mental de Bogotá, quien estableció la existencia de un retardo mental que aquejaría al sentenciado desde su nacimiento.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 10 30.- Por consiguiente, bajo la óptica de lo planteado por el defensor en la demanda cuya admisión ya se resolvió, la Sala considera que sus postulaciones probatorias se ajustan al propósito expuesto en ella, en primer lugar, para que los documentos que aportó como anexos de la misma sean tenidos como pruebas, toda vez que la información que contienen se encuentra directamente relacionada con los motivos de revisión que invoca. 31.- Dado que el defensor se apoya en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,

concretamente en lo que atañe a una prueba nueva, resulta pertinente establecer si el mecanismo probatorio allegado por el defensor, no incorporado al proceso y que surgió después de él, daría cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales. 32.- La documentación presentada como anexa de la demanda, resulta pertinente, conducente y útil para establecer: i) que al inicio del proceso penal adelantado contra DELGADILLO GUTIÉRREZ se tuvo conocimiento de una posible alteración en el estado mental del procesado, lo cual motivó que en las audiencias preliminares de 6 de agosto de 2013 el Juez Promiscuo Municipal de Choachí ordenara la remisión del sentenciado para practicarle un reconocimiento médico legal; y ii) que no se dio cumplimiento a esa orden judicial y la valoración no se llevó a cabo.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 11 33.- Así, aunque esa posible afectación mental del sentenciado fue una circunstancia conocida al inicio de la actuación, retomada tardíamente por la defensa en la audiencia preparatoria, no se practicó la prueba pericial idónea y pertinente para descartarla o confirmarla definitivamente, lo que es materia de análisis en la valoración psiquiátrica aportada por el apoderado como prueba nueva. 34.- En segundo lugar, el informe elaborado por el

definitivamente, lo que es materia de análisis en la valoración psiquiátrica aportada por el apoderado como prueba nueva. 34.- En segundo lugar, el informe elaborado por el psiquiatra de la institución privada Centro Integral de Salud Mental de Bogotá (también allegado como anexo de la demanda, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 194 de la Ley 906 de 200420, en consonancia con lo ordenado por los artículos 406 y 413 ibídem21), señala que ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ habría sufrido de retardo mental desde su nacimiento, circunstancia que, conforme a lo expuesto por su defensor, en principio apuntaría a acreditar que padecía tal condición al momento de cometer el delito por el que fue acusado y condenado, cuando tenía 42 años de edad22. 35.- En consecuencia, ante la importancia que ello reviste para determinar la imputabilidad del procesado, la Sala considera que la prueba testimonial solicitada por el defensor resulta así mismo necesaria, por cuanto esta

20 Artículo 194. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: (…) 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. 21 Artículo 406. El servicio de peritos se prestará por (…) entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate (…). Artículo 413. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y

privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate (…). Artículo 413. Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito. 22 Según la fecha de nacimiento registrada en la copia de la cédula de ciudadanía de ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ, fl. 87, cuaderno de revisión N° 1.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ

12 Corporación ha precisado que la prueba pericial se conforma por el informe base de opinión pericial y por la declaración del perito en juicio (entre otros, CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ SP 17 sept. 2009, rad. 30214; CSJ AP33182016, 25 may. 2016, rad 47422).

36.- Debe recordarse que la prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación, y se rige por las reglas del testimonio (artículos 405 y 412 de la Ley 906 de 2004), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 37.- Por lo expuesto, al estimar debidamente acreditadas la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad

y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 37.- Por lo expuesto, al estimar debidamente acreditadas la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de las solicitudes probatorias presentadas por el apoderado de ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ, la Sala accederá a ellas en su totalidad. 38.- A continuación, se analizará la postulación formulada por el Procurador delegado23, dirigida a que se ordene la práctica de un dictamen pericial por un especialista en el área de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina

23 El Ministerio Público, según lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, participa en el proceso penal, no como parte, sino como interviniente especial, lo que indicaría, en principio, según el artículo 357, que solo puede reclamar la práctica de pruebas «excepcionalmente», cuando tenga conocimiento de medios de conocimiento no reclamados por las partes esenciales para decidir el asunto. No obstante, la Sala también ha señalado (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213) que, por razón de la naturaleza de la acción de revisión, la restricción establecida por el legislador a la actividad probatoria del Ministerio Público debe morigerarse y, por tal razón, ha de permitírsele solicitar la práctica de las pruebas que estime necesarias.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ

13 Legal y Ciencias Forenses, con el argumento de que el

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ

13 Legal y Ciencias Forenses, con el argumento de que el informe allegado por el defensor no ofrece garantía para determinar con certeza la imputabilidad del sentenciado. 39.- Sea lo primero resaltar que, si se sigue esa línea de pensamiento, una vez admitida la acción, sería un contrasentido descartar aquella prueba que el apoderado de DELGADILLO GUTIÉRREZ aporta como novedosa, la que luego se analizará para determinar el fundamento de la causal invocada en este trámite. En relación con este aspecto, valga citar lo señalado anteriormente por esta Sala, en sede de revisión (CSJ AP 15 oct. 2008, rad. 29626): El modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el Código (…). En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de

que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto. La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindenteAcción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 14 prevista por el artículo 195 del Código24, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de

indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física (…). Por elementos materiales probatorios y evidencia física el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem (subrayado fuera del texto original). 40.- Para el caso concreto, la defensa hizo uso de las facultades que el Código de Procedimiento le otorga, pues para allegar la prueba requerida para promover la acción, acudió ante un profesional especializado en psiquiatría, para que valorara el estado mental de su poderdante. 41.- Como ha quedado visto, dicha valoración podrá además ser considerada prueba pericial, una vez el psiquiatra que la llevó a cabo sea escuchado en declaración, en la audiencia que se deberá realizar conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, y en la cual el agente del Ministerio Público tendrá la posibilidad de formular preguntas complementarias (art. 397 Ley 906 de 2004), de considerarlo necesario. 42.- De esta manera, el motivo para decretar la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina

preguntas complementarias (art. 397 Ley 906 de 2004), de considerarlo necesario. 42.- De esta manera, el motivo para decretar la prueba pericial practicada por el Instituto Nacional de Medicina

24 El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo.Acción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ

15 Legal y Ciencias Forenses, conforme a lo expuesto por el delegado del Ministerio Público, no puede ser que el informe allegado por el apoderado de DELGADILLO GUTIÉRREZ fue elaborado «a instancia del interesado», cuando tal documento obedece al ejercicio de las facultades propias de la defensa, y le es exigido para promover la acción de revisión. 43.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que la petición probatoria formulada por el Procurador constituye un medio idóneo y necesario para determinar la existencia de la inimputabilidad argumentada por la defensa cuando invoca la causal 3ª de revisión. 44.- Al margen de la facultad concedida por el legislador a la defensa para allegar los elementos probatorios que considere pertinentes y necesarios, el artículo 406 de la Ley 906 de 2004 dispone que el servicio de peritos se prestará, entre otros, por los expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras que el artículo

considere pertinentes y necesarios, el artículo 406 de la Ley 906 de 2004 dispone que el servicio de peritos se prestará, entre otros, por los expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mientras que el artículo 407 ibídem señala que «A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes». 45.- Aunque en principio pudiera considerarse que un dictamen pericial realizado por la referida institución pública resultaría repetitivo, si se tiene en cuenta que se decretará la práctica de la prueba solicitada por la defensa, no puede ignorarse que para estimar acreditada la causal de revisión invocada y con ello, vencer la doble presunción de acierto yAcción de revisión Radicado n.º 56050

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ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 16 legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales cuestionadas, es imprescindible contar con el debido y suficiente sustento, a fin de adoptar la decisión que corresponda. 46.- En el trámite propio de la acción de revisión, es de gran trascendencia que el funcionario judicial pueda acudir a criterios de análisis fundados en el rigor de la ciencia, la

técnica y la observación, manteniendo la mayor objetividad, para lograr, como en el caso que nos ocupa, el entendimiento de los fenómenos que pueden configurar la inimputabilidad. 47.- Como lo ha señalado previamente esta Corporación (CSJ SP 23 mar. 2011, rad. 34412) la imputabilidad o inimputabilidad, por trastorno mental permanente o transitorio, son conceptos jurídicos, «cuya declaración compete realizarla al juez, no al médico, atendiendo la idoneidad y mérito del conjunto de la prueba recaudada». Por lo tanto, si bien los trastornos mentales pueden ser causados por factores traumáticos, psicológicos, hereditarios, orgánicos, etc., y eventualmente son fuente de la inimputabilidad, lo que realmente resulta importante para su declaración judicial, como ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corte 25, no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada. 48.- Por consiguiente, al decretarse también en el presente asunto la prueba pericial de psiquiatría forense

25 CSJ SP 8 jun. 2000, rad. 12565, y CSJ SP 14 feb. 2002, rad. 11188.Acción de revisión

Radicado n.º 56050

CUI: 11001020400020190165900

ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ 17 para ser realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se contará con mayores y mejores elementos de juicio en lo que atañe a aspectos distintos al origen de la patología o condición que podría provocar una alteración mental en ERNESTO DELGADILLO GUTIÉRREZ, o a la emisión de un diagnóstico sobre su estado, anterior o posterior al año 2012, por cuanto la esencia de la causal de revisión invocada apunta a determinar que el procesado era inimputable al momento de cometer la conducta por la que fue juzgado. 49.- Gracias a ello, a partir de las conclusiones que sean presentadas por los peritos psiquiatras, corresponderá a esta Sala determinar si se considera fundada la circunstancia descrita en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

VI. CONCLUSIÓN 50.- Luego de analizar las postulaciones formuladas por el defensor y el agente del Ministerio Público, se dispondrá acceder a

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