CSJ - AP5303-2022(56304)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5303-2022(56304)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP5303-2022 Radicación 56304 (Aprobado Acta No.265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la decisión emitida el 1º de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó por el delito de hurto agravado. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusación, de la manera siguiente1: 1 Folio 17 del c. del Tribunal. Casación 56304 CUI 08001600125720100163501
HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO
«El ciudadano HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTOS
(sic), renunció al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN ISSA ABUCHAIBE Ltda, una vez descubrieron que tiempo atrás venía hurtando los dineros del instituto de manera continuada y que previo a ello falsificaba las firmas del señor ISSA ABUCHAIBE. Que el día 04 de agosto de 2009 fue llamado por la señora MARÍA JOSEFINA ACUÑA DE VENGOECHEA, para que rindiera descargos por no haber
realizado las consignaciones del efectivo de las ventas de distintos productos de la entidad; cuando las realizaba no reflejaban la realidad de lo consignado, y aprovecharse de la confianza depositada por su empleador; sustrajo varios equipos y monitores del instituto; retuvo y apropio (sic) dineros sin informar a la empresa siendo su responsabilidad como auxiliar contable comunicar de ello diariamente; no depositó dineros girados por propietarios y arrendatarios del centro médico al instituto por concepto de pagos de arrendamiento y de gastos de administración; cobró todos los dineros de los cheques consignados con destino al instituto previa falsificación de firma del progenitor del denunciante.». ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 9 de junio de 2014 el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO a título de autor de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado por la confianza, cargos que no aceptó. La radicación del escrito acusatorio se produjo el 27 de agosto de 2014 enrostrándole los punibles imputados y fue verbalizado el 23 de julio del año siguiente. La vista preparatoria se surtió el 18 de enero, 2 de junio y 26 de septiembre de 2017. El juicio oral tuvo lugar en diez sesiones 2 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501
HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO
que iniciaron el 12 de marzo de 2018 y culminaron el 4 de septiembre siguiente. La sentencia de primer grado se dictó el 1º de octubre de 2018 condenando al procesado por el ilícito de hurto agravado por la confianza y absolviéndolo de la falsedad en documento privado. Contra el fallo de primer grado la defensa y la fiscalía interpusieron el recurso de apelación el cual se desató por el Tribunal el 22 de agosto de 2019 en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y confirmar la condena por el punible de hurto agravado por la confianza. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda cuya debida fundamentación pasa la Sala a analizar. LA DEMANDA El libelista inicia su escrito resumiendo el fallo del Tribunal al que adiciona sus consideraciones personales respecto de la valoración probatoria efectuada y la actividad demostrativa de la fiscalía, luego de lo cual plantea su primer cargo acudiendo a la causal primera de casación por «FALTA DE
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN DEL BLOQUE
CONSTITUCIONAL O LEGAL LLAMADA A REGULAR EL CASO», por
3 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO «exclusión evidente» del artículo 9º del Código Penal y los preceptos 4º y 7º de la Ley 906 de 2004. Aduce que al omitirse realizar un experticio técnico a las cuentas bancarias del Instituto de Rehabilitación Issa
Abuchaibe Ltda. no pudo establecerse si se consignó dinero en efectivo producto del pago de arriendos. Igualmente afirma que la incriminación a su procurado fue soportada en el indicio de presencia derivado de sus labores. Seguidamente formula un cargo subsidiario por violación a los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución, fundamentado en la ausencia de investigación de las circunstancias favorables al acusado. Procede a continuación a postular su segunda censura invocando el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, reprochando el irrespeto a las reglas del debido proceso por no contar con plena prueba para condenar y basar el reproche en la existencia de un nexo causal derivado de las funciones contenidas en el contrato laboral. En su tercer cargo el recurrente increpa el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Para ello señala que el delito de hurto agravado por la confianza contra 4 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO una empresa no se prueba con una inspección judicial en el sistema, pues este no refleja los estados de pérdida y ganancia, con lo cual la prueba practicada fue inidónea e inoportuna. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por incumplir con los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la
jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»2. Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de la demanda de casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, que exige el 2 Cfr. CSJ. AP. 24 ago. 2011, Rad. 36507. 5 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, la idoneidad sustancial, vinculada con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. Por consiguiente, el actor, además de invocar la causal con la que pretende la revocación del fallo atacado, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración su
naturaleza extraordinaria, pues no ha sido diseñado como instrumento para la continuación del debate fáctico o jurídico, sino para controvertir una sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de legalidad y corrección. Debido a ello, la demanda de casación debe cumplir con unos mínimos de técnica atendiendo a sus principios rectores, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción»3. La Sala inadmitirá la demanda analizada pues además de omitir el deber de precisar los fines perseguidos con el recurso extraordinario, en la formulación de las inconformidades 3 Cfr. CSJ. AP. 7 dic. 2011, Rad. 37560. 6 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO incurre en yerros técnicos que impiden un pronunciamiento favorable. En su primer cargo, al amparo de la causal primera de casación, el defensor esgrime incorrecta y simultáneamente la
«FALTA DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN DEL BLOQUE
DE CONSTITUCIONAL (sic) O LEGAL LLAMADA A REGULAR EL CASO».
La inconformidad, así formulada, le impide a la Sala comprender si lo planteado son yerros por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea, lo cual transgrede los principios de claridad, autonomía de las causales y precisión, y bastaría para su inadmisión. Ahora bien, aunque en un esfuerzo intelectivo la Sala tuviera entendiera que lo argüido por el recurrente apunta a la falta de aplicación -exclusión evidente-, la censura también estaría llamada a ser inadmitida por la persistencia de defectos adicionales de postulación, pues la violación directa por falta aplicación exige al recurrente aceptar de manera inexorable la verdad decantada por el Tribunal en la sentencia y dedicar su argumentación a aspectos de índole estrictamente jurídico -no probatorios ni procesales-. Contrario a ello, el demandante en su escrito dirige la argumentación a rebatir los hechos fijados por el Juez de segundo nivel y a quejarse de omisiones probatorias que considera fundamentales para resolver el caso, contraviniendo los derroteros jurisprudenciales orientadores de las postulaciones por la senda seleccionada. 7 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Además de lo anterior, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación exige del impugnante precisar cual fue la consecuencia normativa dejada de aplicar y demostrarle a la Sala que, de haberse procedido en tal sentido, la determinación del fallador sería opuesta y favorable a los intereses del acusado, nada de lo cual expuso el libelista en la
sustentación del cargo. De la misma forma, el censor, tanto en el primer cargo como en el que insularmente titula «subsidiario por violación a la Constitución», se conforma con aducir desconocidos por el Tribunal los artículos 9º del Código Penal; 4º y 7º de la Ley 906 de 2004 y; 13, 28 y 29 de la norma Superior, sin desarrollar las razones por las cuales considera que dichos preceptos tienen carácter de sustancial, debieron ser aplicados al caso y no lo fueron, impidiéndole a la Sala conocer las desatenciones jurídicas que ameritarían su intervención. Asimismo, la Sala recuerda que en el sistema procesal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 no rige el principio de investigación integral contemplado en la Ley 600 de 2000, razón por la cual cada una de las partes tiene el deber de investigar los aspectos favorables a su teoría del caso. Otro tanto acontece con el segundo cargo, donde sin precisarlo, el demandante acude a la causal segunda de casación, desconocimiento de la estructura del debido proceso 8 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que tiene como consecuencia la nulidad procesal e implica precisarle a la Corte si se cometieron vicios de estructura o de garantía, pues son vulneraciones aflictivas de dos ámbitos suficientemente delimitados que imposibilitan su invocación conjunta con fundamento en los mismos supuestos y con apoyo en las
mismas razones críticas4. En este sentido, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, como ocurre en el presente caso, corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en alguna audiencia preliminar, en la formulación de imputación, en la de acusación, en el juicio oral, o en los fallos de instancia. También le atañe al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera en este y para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, razón por la cual también debe indicar con precisión el momento procesal al cual han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las viciadas y acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente puede enmendarse con la declaratoria de nulidad, nada de lo cual acometió el casacionista. 4 CSJ. SP.10 de abril 2003. Rad. 16485. 9 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO En contravía a la técnica casacional, el discenso del recurrente plantea a manera de alegato de instancia su inconformidad con las deducciones probatorias del Tribunal, arguyendo escuetamente que la prueba no alcanzó el estándar de certeza exigido para la condena, olvidando que en la Ley 906 de 2004, estatuto normativo por el cual se tramitó el presente caso, rige el convencimiento más allá de toda duda.
Del mismo modo, resulta contrario a las exigencias técnicas del recurso extraordinario reprochar por la senda de la nulidad que la actividad desplegada por su asistido con las anulaciones de los copagos se hallaba dentro de sus funciones y pretender rebatir con ello el resultado de la prueba pericial, aspectos atinentes a la valoración de los medios de conocimiento para la cual se encuentra dispuesta la causal tercera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, con las formalidades que se señalarán con ocasión del tercer cargo. En efecto, la tercera censura también adolece de inconsistencias, pues aunque acude a la vía indirecta para rebatir la prueba utilizada a fin de demostrar el hurto agravado por la confianza, desconoce el principio de libertad probatoria incorporado al sistema procesal de tendencia acusatoria, al aducir que no debió practicarse una inspección judicial al sistema informático del instituto porque este no refleja los estados de pérdidas y ganancias de la sociedad, sino a una inspección judicial de las cuentas bancarias, transgrediendo de contera la máxima de sustentación suficiente por no argumentar las razones que sustentan sus afirmaciones. 10 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO El recurrente falta también a la técnica casacional al no especificar si su postulación se alindera en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En el primer supuesto, el del error de hecho, es inexorable precisarle a la Sala si el yerro se configura por: (i) falso juicio de existencia por omisión, porque pese a
obrar la prueba en el diligenciamiento no fue valorada, caso en el cual debe especificarla, e indicar cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su apreciación conjunta con el resto del acervo probatorio conduce a enervar las conclusiones del fallo confutado; (ii) falso juicio de existencia por suposición, porque sin figurar el elemento suasorio en la actuación se supuso su presencia y fue considerado en la sentencia, caso en el cual el demandante está llamado a identificar el aparte del fallo carente de soporte demostrativo y su trascendencia en el sentido de la determinación, a fin de evidenciar que eliminando tal suposición la sentencia sería diversa y beneficiosa a los intereses de procesado; (iii) falso juicio de identidad, por distorsión al contenido del medio de convicción debido a su cercenamiento, adición o tergiversación o; porque sin cometer los errores anteriormente referidos, se incurrió en; 11 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501
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(iv) falso raciocinio, al derivar del medio de convicción deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, vale decir, a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, supuesto que obliga al demandante a establecer qué dice el medio probatorio, lo inferido de él en la determinación atacada y cuál fue el mérito persuasivo otorgado, especificando el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia
desconocida por el sentenciador e, igualmente, indiciando cuál era su correcta consideración, la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, evidenciando la trascendencia del dislate, cuál debe ser la apreciación adecuada y cómo la corrección del error conduciría a un fallo diverso y favorable a los intereses del procesado. Si por el contrario se acude al error de derecho, es imperativo para el demandante indicar si devino de: (i) falso juicio de convicción, por negarle al medio probatorio el valor conferido por la ley o asignarle uno diverso, supuesto que obliga al censor a demostrar la infracción a la tarifa valorativa dispuesta por el legislador y su injerencia en el sentido de la sentencia o; 12 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501
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(ii) falso juicio de legalidad, porque al apreciarlo lo asumieron erradamente legal pese a no satisfacer las exigencias normativas para tener tal condición, o la descartaron declarando erradamente su ilegalidad pese a cumplir cabalmente los requisitos legales para su práctica o aducción, debiendo identificar el medio cognoscitivo tachado de ilegal, individualizando las normas que así lo determinan y demostrando la efectiva ocurrencia de lo denunciado o; acreditar la legalidad de la prueba descartada por el fallador. En cualquiera de los supuestos anteriores, es del resorte del demandante demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones de la sentencia siendo para ello necesario
evidenciar que las pruebas restantes conducen a una decisión distinta y favorable al procesado o que, con la incorporación del medio probatorio descartado por ilegal, las conclusiones se distancian de las contenidas en la providencia recurrida. Las anteriores cargas probatorias y argumentativas fueron desconocidas por el recurrente quien, a manera de alegato de instancia, adujo que el sentenciador incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, sin vincular tal señalamiento a los concretos errores de hecho o de derecho atrás particularizados, procurando en todo momento imponer su criterio de parte interesada a la valoración probatoria efectuada por el juez de segundo nivel. 13 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Del mismo modo, el demandante olvida que en el sistema de partes la prueba se practica a su iniciativa, razón por la cual si estimaba necesaria la inspección a las cuentas bancarias de la empresa debió requerirla en la audiencia correspondiente, de lo cual se abstuvo5. Además de incumplir con las cargas técnicas anteriormente descritas para cada cargo, impugnante omitió considerar que el fallo condenatorio no se fundamentó exclusivamente en la inspección judicial al sistema del instituto, ni en las funciones realizadas por el procesado al interior de este en razón de sus labores. Concurrieron por el contrario múltiples elementos de convicción tales como abundantes documentos introducidos al juicio consistentes en certificaciones bancarias, de contador público, el contrato de trabajo suscrito entre el enjuiciado y el Instituto de
Rehabilitación Issa Abuchaibe Ltda., las actas de reuniones del comité disciplinario de la sociedad anteriormente mencionada, incluidos los descargos allí rendidos por el procesado, copias autenticadas de cheques, informes de auditoría, cuentas de cobro, oficios, experticios, entre otros. A la prueba documental se sumó un nutrido número de testimonios, todo lo cual le permitió al Tribunal establecer que el procesado incurrió en el delito de hurto agravado por la confianza contra el Instituto Issa Abuchaibe Ltda., por medio de cuatro modalidades de apropiación que sumaron $40.409.250.oo, esto es: 5 Folios 146 a 148 del c. del proceso, correspondientes a la audiencia preparatoria. 14 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501
HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO
(i) Elaboración de consignaciones por un valor inferior al real, establecido, entre otros, mediante el testimonio de María Josefina Acuña Vengoechea, informes de investigadores de campo y el propio dicho del acusado. (ii) Anulación de copagos, acreditado a través del testimonio del investigador informático Frank Alberto Molina Díaz por medio de quien se introdujo el informe de investigador de campo FPJ-11 Nº 818 del 27 de julio de 2011, demostrativo de la existencia de un registro de copagos anulados que no contaban con soporte físico y realizados por HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, con el uso único y exclusivo de la clave que le fue confiada. (iii) Retención de los dineros consignados por concepto de
arriendos de consultorios y cuotas de administración que eran recibidos mas no reportados para su descarga, probado, entre otros, mediante estudio de perito contable y los testimonios de los arrendatarios María Constanza Padilla, José Antonio Name Guerra y José Manuel González. (iv) Apropiación de dineros producto del cambio de cheques autorizados por el señor hoy fallecido Issa Abuchaibe, verificado con las atestaciones de los señores Salomón Abuchaibe e Issa Abuchaibe -hijo-. No tuvieron resonancia probatoria en el Tribunal las exculpaciones defensivas según las cuales las anulaciones eran normales pues, aunque así fuera, no lo era la falta de soporte contable indicativo del motivo que la soportaba y; la 15 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO transferencia de responsabilidad al fallecido doctor Issa Abuchaibe Abuchaibe por el manejo particular y evasivo de impuestos con el área contable, afirmaciones no respaldadas probatoriamente. Debido a las falencias técnicas en la formulación de los cargos se inadmiten. Resta señalar la inobservancia de violaciones a los derechos o garantías de los intervinientes que impongan a la Sala superar los yerros formales de la demanda y acceder a realizar un análisis de fondo sobre el caso en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ
SARMIENTO.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
16 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501 HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. 17 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501
HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO
18 Casación 56304 CUI 08001600125720100163501
HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SARMIENTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19