CSJ - AP5304-2022(56742)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5304-2022(56742)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5304-2022 Radicación n.° 56742 (Aprobado acta n.°265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte examina el cumplimiento de las exigencias de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación promovida por el defensor de confianza de ALFONSO GUAYANÉS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 30 de agosto de 2019, por cuyo conducto confirmó la emitida el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, y condenó al nombrado como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones. CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS HECHOS Los falladores dieron por probado que, desde agosto de 2012, ALFONSO GUAYANÉS invadió parte del predio de la finca “Juriepe”, jurisdicción de Puerto Carreño (Vichada), de propiedad de Alberto Ramírez Angulo, y causó daños en la cerca, cortó árboles e hizo una construcción en madera, sin que haya sido posible su desalojo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Fallida la conciliación, el 17 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Carreño, se llevó a cabo
audiencia preliminar en la que la Fiscalía 23 Local imputó a ALFONSO GUAYANÉS la autoría en el delito de invasión de tierras, previsto en el artículo 263 del Código Penal, agravado por los incisos segundo y tercero ibidem, cargo que no aceptó1.
2. En iguales términos se radicó el escrito de acusación2, el cual, luego de varios aplazamientos, se verbalizó el 16 de mayo de 20163, bajo la dirección del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma localidad. 1 La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (acta en folio 8 del cuaderno 1). 2 El 6 de noviembre de 2015 (folios 1 a 5 del cuaderno 2). 3 Acta en folios 32 a 34 Id.
2 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742
ALFONSO GUAYANÉS
3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria -2 de septiembre de 20164y el juicio oral -inició el 10 de noviembre siguiente5 y finalizó el 28 de septiembre de 2017, cuando se anunció sentido condenatorio del fallo6y emitió sentencia el 1° de diciembre de la última anualidad.
4. La juzgadora impuso a ALFONSO GUAYANÉS las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo que la primera. Le concedió la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y le ordenó que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, hiciera entrega y/o devolución de la extensión de terreno que actualmente ocupa ilegalmente7.
5. La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de ese Distrito
Judicial8. LA DEMANDA El recurrente inicia por expresar que su pretensión es lograr «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes», luego cita, como marco del libelo, los cánones 29 y 31 de la Constitución, identifica los sujetos procesales y la determinación controvertida, sintetiza 4 Acta en folios 41 a 44 Id. 5 Acta en folios 52 a 56 Id. 6 Acta en folios 228 a 230 del cuaderno 3. 7 Folios 242 a 261 Id. 8 Folios 26 a 36 del cuaderno del Tribunal. 3 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS los hechos y la actuación surtida y, en seguida, formula un cargo con apoyo en el numeral tercero del precepto 181 de la Ley 906 de 2004. Asegura que el delito de invasión de tierras está tipificado en «el artículo 262 del Código Penal», no en el 263, como erróneamente se dijo en las instancias, pues la conducta endilgada no es la de perturbación de la posesión de bienes inmuebles, y aquél punible requiere querella de parte, tal como lo prevé el artículo 74 del Código de
Procedimiento Penal, por lo que en esta ocasión se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Manifiesta que la sentencia recurrida violentó, de modo indirecto, los artículos 395, 402 y 403 ibidem, toda vez que se descalificó la prueba testimonial de la defensa y no se valoró debidamente, al tiempo que ninguno de los intervinientes elevó oposición alguna o impugnó credibilidad durante los interrogatorios. Sostiene que, a lo largo de la actuación, ha alegado que la querella se presentó fuera del término legal de seis meses, por lo que operó la caducidad, y de ello dieron cuenta los testigos de descargo, quienes al unísono dijeron haber visto al implicado desde el mes de noviembre del año 2011, no desde agosto de 2012, como lo aseveró Alberto Ramírez Angulo. Así las cosas, concluye que operó la caducidad, pues los hechos se denunciaron tardíamente y nunca se alegó fuerza mayor o caso fortuito. 4 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS Advera que la transgresión se evidencia cuando el Tribunal «a mutuo propio (sic) y de oficio» procedió a impugnar la credibilidad de los testigos, pues «deja su rol de ser Fallador imparcial a convertirse en una parte activa de la bancada de la acusación». Por consiguiente, al desechar los testimonios llevados por la defensa, bajo el argumento de que la prueba documental del querellante contraría sus atestaciones, el juez plural desconoció las reglas de producción «de los
mismos, y de la apreciación de los mismos», toda vez que esos documentos (no precisa) no revelan nada sobre la fecha de la invasión. Señala que los falsos juicios de existencia «por omisión o suposición,» en los que recayó el fallador, infringen «la norma procesal que impone la consideración de los medios de convicción legalmente producidos dentro del proceso y de allí en adelante, de manera indirecta se termina produciendo la vulneración de la norma penal o de la legalidad». Esa falencia incidió en la no declaración de la caducidad de la querella. Reclama a la Corte casar la sentencia de segundo grado y dictar otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido insistente en sostener que, aunque el recurso de casación fue concebido como un mecanismo de control constitucional y legal al fallo de segunda instancia, su naturaleza excepcional impone, a quien lo promueve, presentar una demanda que reúna las exigencias mínimas,
5 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS de forma y fondo, que permitan entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de la cual se acude y la finalidad que, por su conducto, se pretende alcanzar. La facultad que el legislador otorgó a la Corte para superar los defectos del libelo, cuando sea imperioso adoptar decisión de fondo para dar cumplimiento a alguna de las finalidades de la casación, no autoriza al actor para que
exhiba un memorial de libre confección, carente de lógica y estructura argumentativa. En ese orden, al censor le corresponde promover un discurso claro, dialéctico y jurídico, a través del cual, no solo convenza a la Corporación sobre su forzosa intervención, sino que, al amparo de alguna de las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formule con suficiencia el cargo con total apego a los principios que rigen el medio extraordinario y a los lineamientos que la jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación. Por consiguiente, si, como en esta ocasión, se elige acusar la sentencia por vía del motivo tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, es preciso definir si ella se deriva de un error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), o uno de derecho (falso juicio de convicción 6 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS o falso juicio de legalidad) y cumplir con los presupuestos que en cada caso se exigen para una adecuada censura.
2. Nada de ello hizo el actor, quien, ignorando la realidad que exhibe el proceso y la sentencia, se dedicó a hacer afirmaciones estériles y a repudiar el razonamiento del fallador solamente por no haber acogido su petición relacionada con la caducidad de la querella, sin siquiera revelar un verdadero dislate judicial ni trazar una discusión
con contenido jurídico. Obsérvese: 2.1. Aunque sugirió la ocurrencia de falsos juicios de existencia por omisión y suposición, lo cierto es que su planteamiento refleja ignorancia en punto de que una y otra modalidad son disímiles. Así, mientras la primera ocurre porque el juzgador deja de apreciar un elemento de convicción que obra en el proceso, la segunda tiene lugar cuando el funcionario judicial imagina una prueba que no se practicó en juicio. 2.2. En cualquier evento, olvidó cumplir con el deber de acreditar alguno de esos yerros, en cuanto no especificó cuál fue el elemento omitido o presumido por la judicatura ni cómo, de haberlo valorado o de haberlo suprimido del acervo, el sentido de la decisión sería totalmente diverso y favorable a sus intereses. 3.3. Es más, la solicitud que eleva al final de su escrito no es coherente con los argumentos esbozados como sustento, pues, de determinar la Corporación que, en verdad, 7 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS la querella se formuló fuera del término legal de seis meses, la solución no sería la absolución, sino la extinción de la acción penal por caducidad y, por ende, la preclusión, acorde con lo previsto en los artículos 77, 78 y 332 de la Ley 906 de 2004. 3.4. El demandante, con ostensible lesión del principio de corrección material, ataca al ad quem porque aludió a un delito distinto por el que se procedió. No obstante, basta una simple mirada al fallo que discute para evidenciar su
desatino, pues el juzgador hizo girar su decisión en torno al delito de invasión de tierras, tipificado en el artículo 263 del Código Penal, no en el precepto 262, como lo indicó el actor. 3.5. El memorialista acusa también al sentenciador de segunda instancia de no darle crédito a lo narrado por los testigos llevados por la defensa, en lo que respecta con la fecha en que se materializó la invasión de tierras, y porque refutó su credibilidad, pese a que ninguno de los intervinientes lo hizo durante el interrogatorio. Aquí, el censor parece proponer la tesis según la cual, si durante el interrogatorio no se impugna credibilidad a un testigo o no se ejerce el contrainterrogatorio, al juez de conocimiento no le queda otro camino que dar por cierto sus dichos. Esa reflexión es abiertamente inexacta, pues las partes, a través de las pruebas, pretenden demostrarle al funcionario judicial unos hechos, según su teoría del caso, y, con independencia de si una de ellas contrainterroga, impugna credibilidad o refresca memoria al testigo de la 8 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS parte contraria, al juzgador le compete valorarlas a todas, acorde con los parámetros legales y definir, en ejercicio de su autonomía judicial, si ellas le permiten arribar al convencimiento, más allá de toda duda, de la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. 3.6. Ahora, ninguna intervención indebida se evidencia por parte del Tribunal, autoridad que no hizo cosa distinta
que cumplir con su labor de apreciar la prueba a la luz de la sana crítica. Fue así como concluyó que razón tuvo el a quo al condenar al acusado y en establecer que la querella se promovió dentro del término legal de seis meses. En efecto, el juez de segundo grado inició por puntualizar que, con lo manifestado por el funcionario de la policía judicial César Augusto Robayo, quien recepcionó la denuncia a Alberto Ramírez Angulo y por cuyo medio se introdujo la declaración allí contenida como prueba de referencia admisible -dado el fallecimiento de Ramírez Angulo-, se determinó que la «invasión por parte de ALFONSO GUAYANES inició el 22 de agosto de ese año»9. Así mismo, señaló que las pruebas llevadas por la defensa para controvertir esa data no lograron su cometido, toda vez que, valoradas individualmente y en conjunto con las restantes, es posible concluir sin dificultad que la querella se promovió dentro del término de seis meses previsto en la ley. 9 Página 7 del fallo de segunda instancia. 9 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS Es más, en relación con los mentados testimonios, el juez plural sostuvo que, no solo carecen de credibilidad, sino que se contradicen con la prueba documental que la misma defensa incorporó. Así, llamó la atención que Mario Adolfo Morales Zea fue impreciso en las fechas, pues afirmó primero tener conocimiento de que la invasión acaeció a finales de noviembre de 2011, pero luego adujo que solo observó al procesado «en el lugar en febrero de 2012»10; al paso que no
es testigo presencial del suceso, sino que su conocimiento deriva de los comentarios que le hiciera el acusado. Frente a Omar Eduardo Bustos, refirió que, aunque relató que Alberto Ramírez Angulo fue a buscarlo en enero de 2012 para que le entregara los documentos del inmueble, debido a que lo estaban invadiendo, lo cierto es que se demostró que el terreno era del denunciante desde mucho antes de esa época, en tanto lo adquirió «a través de la venta perfeccionada en la escritura pública 1214 del 28 de agosto de 2008»11 Adicionalmente, el Tribunal dejó sentado que esas narraciones terminaron siendo desmentidas con un documento aportado por la defensa, que revela que ALFONSO GUAYANÉS ingresó al predio “Juriepe” desde agosto de 2012. Así lo dejó explícito en el fallo: 10 Página 8 Id, 11 Página 9 Id. 10 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS En efecto, se allegó copia de una petición que presentó el acusado, por intermedio de apoderado el día 11 de noviembre de 2015, ante el INCODER, y que reconoció en el juicio ALFONSO GUAYANES, en el cual solicitaba la revocatoria de la Resolución 0072 de marzo 31 de 1999, mediante la cual se adjudicó el predio “Juripe” (sic) y en que se consigna textualmente que ”Desde el día 3 de agosto de dos mil doce (2012), el señor Alfonso Guayanes colonizó el 50% del predio el Juripe la cantidad de 250 hectáreas,
ante el abandono y de falta de explotación económica del 50% del predio el Juripe (sic), a estos (sic) 250 hectáreas el señor Alfonso Guayanés las denominó predio La Fortuna”12. En consecuencia, el sentenciador concluyó que no operó la caducidad, porque la querella se presentó el 19 de septiembre de 2012, esto es, a poco más de un mes del inicio de la comisión del ilícito.
3. Para la Sala, dicho razonamiento, contrario al pensar del memorialista, emerge de la prueba legalmente practicada en juicio, lo que impone la inadmisión de la demanda, máxime porque la Corte no evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a cumplir con alguna de las finalidades de la casación, aspecto sobre el cual -vale la pena acotarno profundizó el memorialista.
4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481201413, procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 12 Página 10 Id. 13 Radicado 42597. 11 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742 ALFONSO GUAYANÉS RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO GUAYANÉS contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del
Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742
ALFONSO GUAYANÉS
13 CUI 99001600067020120009501 Casación 56742
ALFONSO GUAYANÉS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14