CSJ - AP5305-2022(56877)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5305-2022(56877)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP5305-2022 Radicación 56877 (Aprobado Acta No. 265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de WILSON GUÁQUETA MALAVER contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la decisión emitida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER Fueron retomados por el juzgador de segunda instancia del escrito de acusación, de la manera siguiente1: «El 14 de Agosto de 2015 Concepción Ruíz Beltrán, madre de la menor de 11 años L.F.M.R denunció a WILSON GUÁQUETA MALAVER, quien era el profesor de informática de la niña en el Colegio Miravalle, ubicado en la Diagonal 76 sur #3D - 30 de Bogotá, porque en dos ocasiones, la última el 10 de Agosto de 2015, en la sala de tecnología, éste se bajó el pantalón y la ropa interior, le mostró el pene y le pidió
que le hiciera sexo oral, a cambio de pasarle la materia o darle dinero o comida, a lo que la víctima no accedió.». ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 25 de mayo de 2017 el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra WILSON GUÁQUETA MALAVER a título de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. La radicación del escrito acusatorio se produjo el 21 de junio de 2017 enrostrándole al imputado el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo –artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal-, en concurso heterogéneo con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años agravado -canon 217 numeral 4° ibidemy fue verbalizado el 31 de julio siguiente. La vista preparatoria se surtió el 13 de octubre del mismo año. 1 Cfr. Folios 13 y 14 del c. del Tribunal. 2 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, 12 de febrero, 2 y 9 de abril de 2018. La sentencia de primer grado se dictó en sentido condenatorio el 30 de mayo de 2018, siendo apelada por la defensa y confirmada íntegramente por el Tribunal el 22 de
agosto de 2019. Inconforme con la decisión, el estrado defensivo interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda cuya debida fundamentación pasa la Sala a analizar. LA DEMANDA En un escrito de difícil lectura la defensa plantea tres cargos: dos por la vía directa -aplicación indebida e interpretación erróneay uno por la senda indirecta -manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia-. Luego de referirse a la denuncia, la formulación de imputación y la sentencia de primer grado, la demandante plantea su primera censura reprochando la aplicación indebida de una norma constitucional llamada a regular el caso. Cuestiona que el Tribunal no haya declarado la incongruencia, pues en su sentencia «no se anotaron textualmente» las conductas que describe el precepto 209 del Estatuto 3 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER Punitivo, «sino que al decir “… actos sexuales con menor de catorce (14) años”, está refiriendo al contenido del Artículo 208 del Código Penal; y no es cierto que dos disposiciones que tipifican delitos tengan un mismo núcleo, un mismo verbo rector, una misma conducta determinada y un fin, la accesión.». Estima que los preceptos anteriormente mencionados tienen idénticos presupuestos de tipificación, en el presente asunto no se investigó la modalidad de actos diversos al acceso carnal y se impuso la pena correspondiente al canon 208 ejusdem.
Rebate a continuación las conclusiones probatorias del Tribunal aduciendo que los testimonios de la parte actora fueron repetitivos y no permitieron establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de producción del punible; que la actividad desplegada por el testigo Ángel Moreno Mosquera quien se consideró autoridad legitimada para investigar los hechos sin estar vinculado con la sección de bachillerato del Colegio es irregular y sus dichos fueron refutados por Armando Andrés Borda Martínez quien informó que para salir y entrar del salón de informática debía tenerse la llave por seguridad de los equipos. Considera de mala fe y amañada la versión de los testigos menores de edad «por endilgarle los hechos al docente de quien se presume necesitaban retirarlo para darle el puesto a otra persona», y ninguno indicó que la puerta no se pudiera abrir con las manos de los alumnos adentro del salón. 4 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER Desde su punto de vista no se demostró la ocurrencia de los hechos, pues según el profesor instructor del SENA Roberto Carlos Calle Salcedo, la menor estaba arrodillada frente al computador y el acusado sentado en una silla separado de la niña por el escritorio en donde se ubicaba el equipo de cómputo con lo cual no hubo contacto físico entre ellos. Destaca la información suministrada por la menor al afirmar «yo me salí y ya», con lo cual dio a entender que una vez el instructor estuvo observando, ella salió del recinto, y no como pretenden indicar, fue inducida a realizar prácticas sexuales.
Requiere a la Sala declarar la nulidad de la actuación debido a la violación del debido proceso al valorar pruebas inexistentes, las contradicciones presentadas entre los testigos de la acusación y las atestaciones de la defensa, haberse aumentado la pena, aplicado un delito consagrado en otra norma y la ausencia de una investigación seria. Omitiendo especificar el tipo de error y la vía de ataque, en su segundo cargo la demandante esgrime escuetamente la interpretación errónea del artículo 119 del Código de Procedimiento Penal señalando que su asistido no fue informado de la instauración de denuncia en su contra, con lo cual fue sorprendido cuando lo citaron a la audiencia de imputación de cargos y por tanto no tuvo los elementos necesarios para ejercer la defensa. 5 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER En similares condiciones de postulación, la impugnante formula su tercera censura arguyendo el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Refiere apartes del testimonio de Roberto Carlos Calle Salcedo, de la denuncia formulada por Concepción Ruiz Beltrán, la declaración de Ángel Moreno Mosquera, Ana Delia Marciales Cuervo y Leonor Benavides Hernández, y del médico legista Pedro Alfonso Dusan Rivera, señalando diferencias entre sus narrativas que además constituyen prueba de referencia, pues todos recibieron la información en una reunión agendada por el coordinador Moreno Mosquera. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por incumplir
con los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º 6 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»2. Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de la demanda de casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, que apunta al cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, la idoneidad sustancial, vinculada con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso extraordinario. Por consiguiente, el actor, además de invocar la causal con la que pretende la revocación del fallo atacado, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias
de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración su naturaleza extraordinaria, pues no ha sido diseñado como instrumento para la continuación del debate fáctico o jurídico, sino para controvertir la sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de legalidad y corrección. Debido a ello, la demanda de casación debe cumplir con unos mínimos de técnica atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) 2 Cfr. CSJ. AP. 24 agos. 2011, Rad. 36507. 7 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción»3. La Sala anuncia desde ya que inadmitirá la demanda analizada, pues además de omitir el deber de precisar los fines perseguidos con el recurso extraordinario, lo cual no se satisface con la simple mención de los contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en la formulación de las inconformidades se incurre en yerros técnicos que impiden un pronunciamiento favorable respecto del libelo presentado. En efecto, el primer cargo postulado se advierte
abiertamente violatorio de los principios de autonomía de las causales y crítica vinculante, pues la demandante acude inicialmente a la aplicación indebida -yerro que corresponde a la violación directa de la ley sustancial prevista en la causal primera de casación-, luego denuncia la infracción del principio de congruencia requiriendo la nulidad de la actuacióncontemplada en la causal segunda-, y culmina rebatiendo las deducciones probatorias de las instancias, correspondiendo a la posible violación indirecta de la ley sustancial en su vertiente de falso raciocinio -causal tercera-. 3 Cfr. CSJ. AP. 7 dic. 2011, Rad. 37560. 8 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER Así las cosas, la admisión de la censura resulta inviable, pues la simultaneidad de planteamientos impide a la Sala discernir lo que pretende acreditar la demandante, esto es, si los juzgadores en su decisión erraron en la escogencia de la norma aplicable a sus conclusiones probatorias, si no comparte esa verdad decantada, o si requiere la nulidad del proceso o de la decisión, reproches que debieron formularse de manera independiente y atendiendo al principio de prioridad. En realidad, el escrito estudiado constituye una crítica abierta contra los fallos de instancia donde la libelista expresa su opinión personal e interesada y ataca indiscriminadamente los planteamientos del Tribunal sin acudir en momento alguno a la técnica casacional. Ciertamente, la violación directa por aplicación indebida
requería la aceptación de las proposiciones fácticas del Juez de segundo grado, pero la recurrente las rebate. Asimismo, exigía concentrar la argumentación en aspectos estrictamente jurídicos, en concreto, en los desaciertos de selección de la norma sustancial aplicada, precisando cual era la llamada a regular el caso y el modo en que fue desconocida por el ad quem, de lo que también se sustrajo. En efecto, la casacionista ofrece en su escrito una aproximación a los hechos diversa a lo acreditado en el juicio, y desvía la senda casacional inicialmente propuesta, para alinderárse en el campo de la nulidad por falta de congruencia, 9 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER la cual requería identificar con claridad, entre otras cosas4, el motivo sobre el cual gravita la irregularidad. La impugnante, desatendiendo los anteriores presupuestos técnicos, contrae su argumento a increpar «que no se anotaron textualmente las conductas que prescribe el artículo 209 del Código Penal», sin identificar la norma que avala dicha imposición y ofreciendo una subjetiva interpretación de su contenido. Aun con ello, si la Sala se sustrajera de las anteriores violaciones técnicas, concluiría que en el presente asunto no se cercenó el principio de congruencia, garantía del debido proceso concebida para asegurarle al procesado que sólo pueda ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, evitando sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció el derecho de
contradicción5. En efecto, desde el punto de vista factual, los hechos jurídicamente relevantes fueron concretados en la acusación y consistieron en que WILSON GUÁQUETA MALAVER, abusando de su particular condición de profesor de la ofendida y valiéndose del continuo contacto con ella, la indujo en al menos 4 Precisar la causal específica de nulidad configurada; especificar las normas de apoyo a la pretensión; fundamentar la trascendencia generada, bien sea en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías superiores de quien la invoca; delimitar el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación; indicar la autoridad judicial a la cual corresponde su envío a efectos de proceder a enmendar el yerro; y argüirlos con respeto irrestricto a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, acompañados de una exposición de los cargos con adecuada argumentación. 5 CSJ. SP. 8 jul. 2009, Rad. 31280; SP. 16 mar. 20177, Rad. 32685; SP .1° feb. 2012, Rad. 36907, entre otras. 10 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER dos oportunidades a tener interacción sexual con él, guardando así plena identidad con la facticidad por la que fue condenado. Otro tanto ocurre con el componente jurídico, pues el procesado fue acusado por el delito actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo previsto
en los artículos 209, 211.2 y 31 del Código Penal, conducta delictiva por la cual también obtuvo condena. Importa precisar que el punible de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 14 añosprecepto 217A.4 ibidemenrostrado a GUÁQUETA MALAVER, no fue objeto de condena en las instancias. Con un esfuerzo interpretativo la Sala colige la real inconformidad de la demandante, vinculada con la pena impuesta a su representado, al suponer erradamente que el Tribunal le aplicó la prevista para el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, pues el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, tiene prevista una sanción principal de 12 años de prisión. Debido a lo anterior, es menester recordar, que el procesado fue acusado y condenado por un concurso heterogéneo de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, dispositivo amplificador del tipo penal que dilata la dosificación punitiva del delito base -o 11 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER más grave según el casohasta en otro tanto -artículo 31 del Código Penal-, resultado de lo cual el Tribunal dedujo la pena privativa de la libertad impuesta -15 años de prisión-, la cual se encuentra dentro de los parámetros de legalidad exigidos por la norma. El cargo se inadmite. En su segunda censura, la defensora increpa la interpretación errónea del artículo 119 del Código de Procedimiento Penal por estimar que a su asistido se le violó el
derecho a la defensa al no ser informado de la instauración de denuncia y su denunciante, lo cual produjo su ausencia durante la investigación y le impidió conocer y tener los elementos necesarios para su defensa. Al igual que la aplicación indebida, la interpretación errónea y la falta de aplicación constituyen vertientes de la violación directa de la ley sustancial respecto de la cual se ahondó con ocasión del cargo anterior al cual remite la Sala. En esta oportunidad, la impugnante acude a la interpretación errónea, modalidad en la cual el juzgador escoge de manera adecuada la norma reguladora del caso, pero al fijar su alcance en la sentencia le da uno que no tiene, no consulta su literalidad, su teleología o los lineamientos que sobre esta expresa la jurisprudencia y la doctrina. Además de no desarrollar la censura y transgredir con ello el principio de sustentación suficiente, la recurrente equivoca la vía casacional seleccionada, pues la violación al derecho a la 12 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER defensa constituye un error in procedendo, en concreto, de garantía, y por tanto debió ser invocada por medio de la causal segunda de casación -nulidad procesal-, y no como lo plantea en su escrito, a través de un error in iudicando por equivocación en el proceso hermenéutico de la norma que recoge el caso investigado. Es importante advertir que el precepto cuyo yerro interpretativo se demanda, el artículo 119 del Código de Procedimiento Penal, no tiene el carácter de norma sustancial, presupuesto habilitante la senda de la violación directa. Al
respecto, esta Sala ha señalado tal calidad para en ámbito penal, de «aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es, estableciendo el mínimo y el máximo, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas»6. Salta a la vista que el artículo 119 de la Ley 906 de 2004 no alude a un comportamiento delictivo o a sus elementos estructurales, ni se refiere a la punibilidad o a circunstancias incidentes en su determinación o modificación. En realidad, la norma invocada contiene un mandato dirigido a salvaguardar el derecho al defensa para el cual se ha dispuesto la causal segunda de casación referida a la nulidad procesal, lo cual bastaría a efectos de inadmitir la censura. 6 CSJ. AP. 4 feb.1998, Rad. 10388. 13 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER Aún si la Sala inobservara la anterior transgresión técnica el reparo tampoco tendría vocación de ser admitido, pues en su sustentación, la recurrente se limitó a exponer una situación violatoria, desde su punto de vista, del derecho a la defensa, olvidando que si bien esta prerrogativa, como lo ha señalado la Corte, es intangible, real, continua, unitaria e ininterrumpida, su vulneración, como la de cualquier circunstancia configuradora de nulidad, debe tener una incidencia negativa
concreta en quien la alega, lo cual no se acreditó. En ese orden, resultan intrascendentes los sucesos que llaman la atención de la censora, pues la simple enunciación del transcurso del tiempo entre la denuncia y la formulación de imputación no acredita la afectación de los derechos del procesado, lo cual impide configurar la nulidad procesal por violación al derecho a la defensa. La letrada sostiene que la comunicación de la denuncia le hubiera permitido presenciar la investigación de la fiscalía y acceder a los elementos necesarios y pruebas conducentes para la defensa. Debido a lo anterior, la Sala recuerda que en el sistema de tendencia adversarial de la Ley 906 de 2004 por el que cursa la presente actuación, la fase legalmente prevista para conocer los elementos probatorios recaudados por el órgano investigador del Estado es la acusación7 -artículos 337.5 7 Al Respecto, la Corte Constitucional, en su sentencia C-1260 de 2005, de 5 de diciembre, sostuvo que la ausencia de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía “no desconocen las garantías procesales de defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en la medida que la implementación del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria implicó cambios estructurales en el sistema de investigación, acusación y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en materia del descubrimiento 14 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER y 344 ejusdem-, oportunidad procesal en la cual el acusado contó
con la asistencia técnica defensiva y también tuvo la oportunidad de ejercerla materialmente, inadvirtiendo con ello afectación alguna al derecho a la defensa por el motivo expresado por la actora. El cargo se inadmite. Tercer cargo. Distanciada de la técnica casacional, la recurrente arguye el manifestó desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de los testimonios practicados en el juicio porque, además de constituir prueba de referencia, difieren en su narrativa. A efecto de sustentar el discenso, la recurrente resume las exposiciones de los atestantes, cuestionando la ubicación de la ofendida cuando el instructor del SENA Roberto Carlos Calle Salcedo abrió la puerta del salón, esto es, si se hallaba entre las piernas del acusado o delante del escritorio; la persona a quien el instructor le comentó lo percibido, el momento en que lo hizo, las preguntas objetadas por la fiscalía a la defensa durante la práctica testimonial, la falta de coincidencia entre el día -lunes o martesen el cual, según la agraviada y el instructor de las pruebas al señalar el inciso final del artículo 250 Constitucional, que “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”, lo cual implica que las pruebas habrán de practicarse dentro de la etapa de juzgamiento con todas las garantías procesales propias como las de publicidad y contradicción. No existen así pruebas secretas ni ocultas en la medida que el nuevo sistema penal impone
su práctica durante una audiencia pública -etapa del juiciodonde podrán controvertirse. Por ende, sólo cuando el fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información en poder de la fiscalía.”. Negritas fuera de texto original. 15 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER del SENA ocurrieron los hechos; si este entró o solamente abrió la puerta y el por qué no entró al salón al observar lo ocurrido. Igualmente, a manera de alegato de instancia, cuestiona la declaración rendida en juicio por Ángel Moreno Mosquera, psicólogo y coordinador del Colegio Miravalle, y su proceder en el presente asunto, reprochando que hubiese escuchado a los involucrados sin el acompañamiento de funcionarios del ICBF, del personero de la institución educativa, la psicóloga u orientadora y sin la presencia de GUÁQUETA MALAVER. Asimismo, señala como temeraria y de mala fe la denuncia interpuesta, plantea no requerirse la llave para abrir desde adentro la puerta del salón de informática, y que la ausencia de práctica del examen sexológico no se debió a la condición psicológica de la menor, sino a que el galeno no lo consideró necesario dadas las circunstancias del caso. Esta Sala ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la casación como control de legalidad y constitucionalidad de la sentencia cuyo quebranto se pretende, lo cual justifica las exigencias técnicas de la demanda, la erige como una actividad
distante del discurso libre caracterizador el ataque en las instancias y obliga al actor a invocar con precisión las causales legalmente previstas para ello, con sujeción a los desarrollos jurisprudenciales que la rigen y argumentarla con base en presupuestos lógicos, coherentes, claros e inteligibles. 16 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER Puntualmente, los yerros producto de una inadecuada valoración probatoria, deben proponerse y desarrollarse a través de la vía indirecta de casación, especificando en cada caso si se trata de un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En el primer supuesto, el del error de hecho, es inexorable precisarle a la Sala si el yerro se configura por (i) falso juicio de existencia por omisión, porque pese a obrar la prueba en el diligenciamiento no fue valorada, caso en el cual debe especificarla e indicar cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su apreciación conjunta con el resto del acervo probatorio conduce a enervar las conclusiones del fallo confutado; (ii) falso juicio de existencia por suposición, en atención a que sin figurar el elemento suasorio en la actuación el juzgador supuso su presencia allí y lo consideró en la sentencia, supuesto en el cual el demandante está llamado a identificar el aparte del fallo carente de soporte demostrativo, su trascendencia en el sentido del fallo a fin de evidenciar que eliminando tal suposición la sentencia sería diversa y
beneficiosa a los intereses de procesado; (iii) falso juicio de identidad por distorsión al contenido del medio de convicción debido a su cercenamiento, adición o tergiversación o; porque sin incurrir en los errores anteriormente referidos, se incurrió en (iv) falso raciocinio, al derivar del medio de convicción proposiciones contrarias a los principios de la sana crítica, vale decir, a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, supuesto que obliga al demandante a establecer qué dice el medio probatorio en realidad, qué se 17 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER infirió de él en la determinación atacada y cuál fue el mérito persuasivo otorgado, especificando el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido por el sentenciador e, igualmente, precisando cuál era su correcta consideración, la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada, evidenciando la trascendencia del dislate, cuál debe ser la apreciación adecuada y cómo la corrección del error conduciría a un fallo diverso y favorable a los intereses del procesado. Si por el contrario se acude al error de derecho, es imperativo indicar si devino de un falso juicio de convicción, por negarle al medio probatorio el valor conferido por la ley o asignarle uno diverso, supuesto en el cual el censor debe demostrar la infracción a la tarifa valorativa dispuesta por el legislador y su injerencia en el sentido de la sentencia o; un
falso juicio de legalidad, porque al apreciarlo lo asumieron erradamente legal pese a no satisfacer las exigencias normativas para tener tal condición, o la descartaron declarando erradamente su ilegalidad aunque cumplía cabalmente los requisitos legales para su práctica o aducción, para lo cual está llamado a identificar el medio cognoscitivo tachado de ilegal individualizando las normas que así lo determinan y demostrando la efectiva ocurrencia de lo denunciado o; acreditar la legalidad de la prueba descartada por el fallador. En cualquiera de los supuestos anteriores, es del resorte del demandante demostrar la trascendencia del yerro en las 18 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER conclusiones de la sentencia, para lo cual es necesario evidenciar que las pruebas restantes conducen a una decisión distinta y favorable al procesado o que, con la incorporación del medio probatorio descartado por ilegal, las conclusiones se distancian de las contenidas en la providencia recurrida. Las anteriores cargas probatorias y argumentativas fueron desconocidas por la recurrente quien, a manera de alegato de instancia, adujo que el sentenciador incurrió en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», sin vincular tal señalamiento a los concretos errores de hecho o de derecho atrás particularizados, procurando imponer su criterio de parte interesada a la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Además de incumplir con las anteriores cargas técnicas, impugnante omitió considerar que la menor agraviada
concurrió al juicio oral y en calidad de víctima directa de la conducta delictiva, y señaló a su profesor de informática WILSON GUÁQUETA MALAVER como el sujeto quien, en dos oportunidades, aprovechando el momento en que quedaron a solas en el salón, la llamó hasta el computador donde él trabajaba, se bajó los pantalones y la ropa interior y le pidió «que le chupara el pene» a cambio de hacerle pasar la materia, darle dinero o comida, asegurándole que nadie se iba a enterar, solicitud ilícita ante la cual ella cerró los ojos y le pidió subirse la ropa, en un relato considerado por el Tribunal coherente, claro, espontáneo, secuenciado y ubicado temporalmente, en los distintos escenarios donde la niña realizó la narrativa, esto 19 Casación 56877 CUI 11001610810520158074101 WILSON GUÁQUETA MALAVER es, ante su progenitora, sus profesores, psicólogos, médico legista y el juicio oral. Al contarse con la presencia de la víctima en el juicio, mal podría señalarse, como lo afirma la defensa, que la sentencia se apuntaló exclusivamente en prueba de
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