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CSJ - AP5307-2019(51893)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5307-2019(51893)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salada Casan Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5307-2019 Radicación n° 51893 Acta n° 322 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación del apoderado del incidentante FRANCISCO JAVIER SALAZAR PÉREZ, contra la decisión del 18 de diciembre de 2017, mediante la cual una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre el inmueble «Los Olivos».

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. El 24 de febrero de 2014, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del predio rural denominado «Los ubicado en la vereda Caucasia del municipio de Olivos», Radicado n° 51893 .TOSE GERMÁN SENA PICO Caucasia (Antioquia), identificado con matricula inmobiliaria

No. 015-453091.

2. El 7 de diciembre de 2015, el abogado SALAZAR PÉREZ a través de apoderada solicitó la apertura del correspondiente trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa2.

3. El trámite incidental correspondió a la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 18 de diciembre de 2017 la funcionaria de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación3.

DECISIÓN IMPUGNADA De acuerdo con el material probatorio allegado al trámite incidental, el a quo negó la pretensión del opositor al encontrar que no logró demostrar la buena fe exenta de culpa en relación con la compra que hiciera del predio «Los Olivos», denunciado por JosÉ GERMÁN SENA PICO como perteneciente al jefe máximo del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias "Macaco", 1 Fls. 11-13 c. Restitución - Reparación, Fiscalía. 2 Fls. 1-24 c. Levantamiento Medida Cautelar 1, Tribunal. 3 Fl. 17 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar 2, Tribunal. 1 Radicado n° 51893 JOSÉ GERMÁN SENA PICO para efectos de reparar a las víctimas de esa organización criminal. Lo anterior, porque si bien es cierto JIMÉNEZ NARANJO no aparecía en la cadena de tradición del inmueble para cuando se realizó la compra por parte del opositor, sí figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria ROSA EDELMIRA LUNA CÓRDOBA y

ANDRÉS FELIPE CARRILLO LUNA, esposa e hijastro de aquel4 -lo cual fortalece la versión del postulado SENA PICO-, quienes, además, hacían parte de la lista Clinton, y dado que contra ROSA EDELMIRA se adelantaba un proceso por extinción de dominio; elementos que indicaban con suficiencia la necesidad de descartar la compra si se atendía el deber de cuidado y la buena fe exenta de culpa. Es más, la evidencia introducida por el representante del opositor demuestra que actuó en contravía de las previsiones legales por cuanto: (i) LUIS ALBERTO PARRA COLORADO, quien igualmente aparece en la cadena de tradición del inmueble fue señalado como testaferro de alias «Macaco» en extinción de dominio, donde se le abrió un proceso en fase inicial; y, (ii) si bien se conoció que con providencia del 11 de noviembre 2008 se precluyó investigación adelantada contra LUNA CÓRDOBA -radicado 5591-, de su ejecutoria nada se sabe, y, por el contrario, ROSA EDELMIRA informó en la declaración rendida en el trámite incidental, que todavía tiene procesos en su contra en extinción de dominios. Según registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados (fls. 26 y 94 c. 4 Restitución - Reparación, Fiscalía) Fl. 234. Anexo 1 pruebas del incidentante. 5 - Y Radicado n°.51893 ' JOSÉ GERMAN SENA PICO De otro lado, la simple revisión del folio de matrícula

inmobiliaria permitía advertir la variación del valor del predio en las diferentes negociaciones registradas6, en algunos casos insignificante y en otros abismal, lo cual ha debido causar inquietudes a un comerciante y abogado con experiencia en extinción de dominio como lo es el opositor, quien ha debido preguntarse la razón de ello y explicarlo en el incidente, además de indicar cuál fue el atractivo del bien que lo condujo a pagar cuatro veces más de lo que fue registrado en aquel documento, pues según sus propias explicaciones el inmueble está ubicado en una zona de conflicto donde el poder de las bandas criminales era evidente7, por lo que no es lógico, sensato ni prudente que haya expuesto más de mil millones de pesos en esa transacción. Súmese a lo anterior, que no fue tan rigurosa la averiguación que dijo el opositor haber realizado en extinción de dominio antes de adquirir el predio, pues de haberlo sido habría advertido que en la Fiscalía 13 de esa unidad se registraban gran cantidad de bienes a nombre de ANDRÉS FELIPE CARRILLO LUNA -quien era menor de edad en 2003 cuando compró «Los Olivos»-, su progenitora y hermanos, los cuales fueron objeto de cautela el 3 septiembre de 2007, (carpeta pruebas de fiscalía anexo 2 rad 3235); averiguación que de buena fe ha debido realizar igualmente en la Fiscalía de justicia transicional dada la posibilidad de que los Fl. 11-13 c. Restitución -Reparación, Fiscalía. 6 Según señaló SALAZAR PÉREZ en la declaración que rindió en el trámite incidental, un

7 mayordomo de la finca había sido asesinado por esas organizaciones y fue lo que determinó que vendiera la misma CÉSAR AUGUSTO CURI ROMERO, por el temor que ello le generó (fl. 112 DVD c. Levantamiento Medida Cautelar, Tribunal). Radicado n° 51893 JOSÉ GERMAN SENA PICO postulados denunciaran el bien para reparar a las víctimas, lo cual demuestra que desatendió las exigencias para realizar este tipo de negociaciones. Ahora, sobre la visita que realizó el incidentante a SENA Pico en la cárcel La Picota para lograr que cambiara su testimonio respecto del inmueble «Los Olivos», entre otros bienes denunciados por el postulado para reparar víctimas, se cuenta con la declaración rendida por el primero el 12 de julio de 2016 y la efectuada por el último el 29 de septiembre del mismo año, las cuales corroboró CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES8, ex integrante BCB que autorizó la entrada del doctor SALAZAR, adujo que su presencia no tuvo un propósito específico sino llevar un saludo de CARLOS MARIO JIMÉNEZ -no asesorarlo como lo indicó SALAZARy después conoció que había abordado a SENA PICO para hablarle de unos bienes. Así que pretender restar credibilidad al último por su trasegar delictivo o porque quiera perjudicar al incidentante, son razones que recurrentemente se utilizan por quienes se ven afectados por las manifestaciones de los postulados, quienes tienen el compromiso de denunciar los bienes de la organización a la que pertenecieron para reparar a las víctimas, y en el caso concreto son controvertidas por la

prueba recaudada que permite concluir que SALAZAR no tenía ninguna necesidad de abordar al postulado para bajar la presión sobre el predio señalado, si su actuar estaba enmarcado en una conciencia recta. Declaración del 29 de septiembre de 2016 (fi. 113 DVD c. Levantamiento Medida 8 Cautelar, Tribunal). Radicado n° 51893 JOSÉ GERMÁN SENA PICO Su explicación en el sentido de haber obtenido del fiscal JAIME REYES CALA la opinión de que no había ningún inconveniente en celebrar algún tipo de negocio sobre el predio, se queda en un simple enunciado que por demás resulta sui generis y exótico en virtud de la forma verbal en que se obtuvo, y dado que los fiscales no resuelven inquietudes a los litigantes de esa manera, pues su función se restringe a pronunciarse dentro de los procesos que tramitan de acuerdo a las solicitudes impetradas formalmente. Por último, advierte el a quo que los términos de la negociación y el pago del predio plantea enormes dudas que no fueron superadas en el trámite incidental, pues SALAZAR dijo que compró por 1050 millones de pesos, y que pago 700 millones en pesos y 350 en dólares mediante una transacción bancaria, pero ningún sustento probatorio allegó sobre la procedencia de los recursos que empleó para tal negociación, olvidando que era esa una carga probatoria que le correspondía, diferente a demostrar la capacidad económica. Con todo ello, consideró que no era casualidad que en relación con los bienes del ex comandante paramilitar CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, el incidentalista abogado SALAZAR

PÉREZ funja no solo como su apoderado, sino que en aquellos bienes que no fueron denunciados por JOSÉ GERMÁN SENA Pico, aparezca como administrador -finca «Mandinga»-, y en este caso como propietario del predio «Los Olivos», no obstante lo probado respecto a la cadena de tradición en la que figuran la esposa e hijastro de aquél, y las demás circunstancias 6 Radicado n° 51893 Jost GERMAN SENA PICO advertidas, por lo que la buena fe exenta de culpa cualificada no fue demostrada, motivo por el cual resolvió no levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recae sobre el inmueble. LA IMPUGNACIÓN En criterio del apoderado del incidentante, la decisión recurrida debe revocarse porque no valoró en debida forma las pruebas recaudadas ni atendió que la jurisprudencia de esta Corporación enseña que la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando la conciencia da haber actuado correctamente y la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Argumenta que de acuerdo con la sentencia C-820 de 2012, la Corte Constitucional precisa respecto del comportamiento de verificación de la situación y lo diligente del mismo, que debe apreciarse de acuerdo con las circunstancias que rodean el evento concreto; mientras que en sentencia T-821 de 2014 se advierte que la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, se presume, siempre y cuando el titular proceda de manera diligente y prudente exenta de toda culpa, y que la carga de la prueba de la mala fe recae sobre el

Estado, quien es el interesado y titular de la acción de extinción de dominio, pero en otras jurisprudencias se señala que la carga la tiene el ciudadano, por lo que estima que no Radicado n° 51893 JosÉ GERMÁN SENA PICO puede haber extinción de dominio en tanto no se demuestre en el proceso que se actuó con dolo o culpa grave. Sobre lo afirmado respecto de ROSA EDELMIRA LUNA, señala que contrario a los sostenido por la Fiscalía, sí tenía patrimonio al momento en que se hicieron las transacciones de que aquí se trata, como se puede verificar cuando ésta relacionó el mismo9; además, critica que se hayan iniciado procesos de extinción de dominio en su contra si no poseía ningún bien y, en cuanto a las sentencias condenatorias proferidas contra ella, esgrime que nunca se allegaron al proceso, es más, que en el evento de existir, las mismas no serían previas a 2010, irrelevantes entonces en el caso concreto puesto que para entonces CARLOS MARIO JIMÉNEZ y ROSA EDELMIRA se encontraban separados, según ellos mismos lo dijeron en sus declaraciones. Cuestiona el impugnante que se le brinde credibilidad al postulado SENA Pico, cuando ni siquiera sabía quién era ANDRÉS FELIPE CARRILLO LUNA, pese haber señalado que conoce la organización de CARLOS MARIO JIMÉNEZ, pues según la versión que rindió el 16 de octubre de 2012 ante la Fiscalía 38, dijo no tener claridad sobre CARRILLO LUNA y sus vínculos

con JIMÉNEZ NARANJO, lo que demuestra que no conocía el núcleo familiar del último, por lo que no se puede afirmar que no hay fisuras en su testimonio. Declaración del 17 de abril de 2007 rendida ante la Fiscalía 13 de la unidad de 9 extinción de dominio (fls. 277-281 c. Restitución - Reparación, Fiscalía). 8 f Radicado n° 51893 JOSÉ GERMÁN SENA PICO Ahora, según el mismo SENA Pico, los bienes de la organización no eran colocados por CARLOS MARIO en cabeza de sus allegados, de acuerdo con su versión del 6 marzo de 2014, y en tal caso la propiedad no debió aparecer a nombre de su hijastro, lo que indica que el bien no fue adquirido por

JIMÉNEZ NARANJO sino por ROSA EDELMIRA y ANDRÉS FELIPE.

De otro lado, advierte que SALAZAR PÉREZ le compró el inmueble al señor CÉSAR AUGUSTO CuRI, de quien verificó sus antecedentes penales sin hallar ninguno para el momento de la negociación, no obstante que con base en la sentencia C347 de 1997 no estaba obligado a hacerlo, o que de lo contrario la judicatura establezca «hasta cuando en el pasado y hasta quien en la cadena de tradición» es exigible que se verifique «la legalidad de actos y de personas»; y tampoco puso en duda el opositor la capacidad económica de quien le vendía el predio, porque estableció que se trataba de un comerciante solvente. Señala que comprar predios en zonas de conflicto no puede admitirse como indicador de mala fe, porque ello no

corresponde a la realidad, pues en tal caso habría que investigar a gran parte de la población. La misma Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de octubre de 2013, radicado 38715, recogió como aspectos «conciencia y esenciales para entender el tema de la buena fe: certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con Radicado n° 51893 JOSÉ GERMÁN SENA PICO prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y, conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley». En este caso el opositor demostró que obró precedido de un conocimiento más allá de lo exigible porque se ocupó de mirar los antecedentes penales de sus antecesores y su solvencia económica social y jurídica, lo cual le permitió conocer que estaba actuando conforme a derecho en el negocio jurídico. Según la decisión impugnada el opositor tenía el deber de demostrar el pago, y por no hacerlo, se afirma que ha incumplido con la dinámica de la prueba, siendo ello indicador de mala fe, pero resulta que el objeto de controversia no es el pago ni se ha puesto en duda que aquél tuviera la capacidad económica para realizar el negocio; el debate debió centrarse en establecer si en la cadena de propietarios se avistaba algo que anunciara que el bien no debía comprarse. Así, tilda de inconsecuente la providencia recurrida, no solamente por la limitación en el análisis testimonial y

documental, sino por su incoherencia, pues que el a quo ha resuelto la extinción de dominio del predio juzgando el quehacer del doctor SALAZAR, así se diga que se trata de una acción real, con lo cual se pone al margen de lo que ha señalado la Corte Constitucional, en el sentido que en 10 Ir Radicado n° 51893 JOSÉ GERMAN SENA PICO procesos de extinción de dominio operan las garantías fundamentales del proceso penal -sentencia T-590 de 2009-. Solicita, finalmente, censurar la conducta de la fiscal 39 subunidad de bienes que recibió la versión del 7 de marzo de 2013 de JosÉ GERMÁN SENA PICO y excluir sus declaraciones por haber sido inducido a responder, en lo relacionado con CARRILLO LUNA, por estar viciada, conforme al inciso final del artículo 29 Superior, nulitar la decisión impugnada en cuanto extingue el derecho de dominio del bien, una vez valorada justamente la prueba, y levantar las medidas cautelares para permitir la posesión pacífica del inmueble por parte de su legítimo dueño.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. La Fiscalía solicitó mantener la determinación impugnada porque el análisis de las pruebas realizado por el a quo permanece incólume, frente a los argumentos del recurso interpuesto.

2. El Ministerio Público, pese a no recurrir, demandó que se establezca lo que debe entenderse por (i) la diligencia y prudencia debidas del opositor para efectos de ser considerado como adquirente con buena fe exenta de culpa;

(ii) señalar lo propio en relación con el señor Luis CARLOS

quien compró el predio a ANDRÉS CARRILLO PARRA COLORADO, LUNA, y si era suficiente la información de policía judicial existente en el sentido de que aquel era considerado como 11 F Radicado n° 51893 JosÉ GERMÁN SENA PICO testaferro de JIMÉNEZ NARANJO, que pudo ser conocida el opositor para predicar que no debía comprar el predio; y, por último, (iii) si la relación de familiaridad entre EDELMIRA LUNA y ANDRÉS CARRILLO bastaba para establecer que el bien era de propiedad de alias «Macaco» y, en consecuencia, que las transacciones realizadas sobre el inmueble con posterioridad se dieron con el fin de maquillar la propiedad del predio en cabeza de JIMÉNEZ NARANJO.

3. El representante de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho, descartando nulitar la actuación con base en el reproche que se hace por la presunta afectación al debido proceso, por no haber sido debidamente sustentada la causal.

En lo que se refiere al momento hasta donde debe verificarse la tradición del predio por parte del adquirente, no debe olvidarse que en este caso el opositor es un abogado especialista en el tema de extinción de dominio que trabajó en el alistamiento de los bienes de CARLOS MARIO JIMÉNEZ, por lo que es claro, conforme a la lógica y la experiencia, que respecto al mismo las exigencias de su diligencia en la adquisición del bien se tornan de mayor nivel, y por ende, ha debido realizar con mayor cuidado la tradición del bien y

obtener la información necesaria en la justicia transicional. En cuanto al análisis de los factores post a que alude la decisión cuestionada, considera que se aducen para reforzar 12 Radicado n° 51893 JOSÉ GERMÁN SENA PICO la inferencia realizada por el Despacho respecto a lo que era exigible del opositor. Sobre la censura que pretende el incidentante se efectúe a la fiscal 38 que recibió una versión de SENA PICO, argumenta que ello es ajeno al objeto del debate que se centra en levantar o no la medida cautelar que pesa sobre el predio «Los Olivos»; igualmente, no considera procedente que en sede de segunda instancia se pretenda excluir una prueba cuando ello no fue solicitado en el trámite de primera instancia. Respecto a la aducción y valoración del testimonio de SENA PICO, sobre lo cual sustenta el incidentante la apelación, estima que la decisión impugnada no está fundamentada exclusivamente en ello sino en los múltiples elementos de prueba allegados por la Fiscalía, motivo por el cual no le asiste razón al recurrente al cuestionar la providencia del Tribunal. Sobre las disyuntivas de la Procuraduría, advierte que el compromiso del postulado en el trámite de justicia y paz es denunciar los bienes, mientras que al opositor de la medida cautelar le asiste la obligación de acreditar la buena fe exenta de culpa cualificada, que en este caso no fue demostrada. Además, señala que de acuerdo con la Corte Constitucional el procedimiento que se adelanta en la justicia transicional es especialísimo, es un proceso pro víctima que tiene caracteres

exclusivos, por lo que, si bien pueden existir reproches respecto de la aducción y práctica probatoria, lo importante 13 Radicado n° 51893 7 Jos£ GERMAN SENA PICO ‹N en este trámite es hacer prevalecer los derechos de las víctimas en el componente de reparación integral.

4. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas, por su parte, solicitó confirmar la decisión impugnada teniendo en cuenta que las pruebas fueron debidamente analizadas por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

I. Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibidem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre la finca «Los Olivos».

Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte a ello se restringirá. 14 Radicado n° 51893 JOSÉ GERMÁN SENA PICO Es necesario recordar, de entrada, que la adopción de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos, denunciados o

presentados por los postulados o la Fiscalía General de la Nación, con el fin de reparar a las víctimas del accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco del proceso de Justicia y Paz, están destinados a la extinción del derecho de dominio mediante un procedimiento incidental que cursa aunado al proceso en el que se investiga el actuar ilegal de la organización armada ilegal a la cual perteneció o de la que se desmovilizó el postulado que lo ofrece. Ahora, no pasa desapercibido la Corte que gran parte de la argumentación del impugnante está referida a una actuación adelantada en extinción de dominio no determinada, pero que de acuerdo con la constancia dejada por la magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz que adoptó la decisión apelada, se advierte relacionada con el predio de que aquí se trata; motivo por el cual resulta necesario rememorar lo que esta Sala ha señalado al respecto: En relación con la posibilidad de imponer medidas cautelares sobre bienes objeto de extinción de dominio. El mandatario judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO sostiene que la imposición de medidas cautelares en el marco del proceso de Justicia y Paz sobre bienes respecto de los cuales se adelanta un trámite de extinción del dominio comporta la vulneración del debido proceso preexistente y, con fundamento en esa consideración, se opone entonces a las pretensiones de la Fiscalía. En ese sentido, la Sala insiste en que es el propio legislador, concretamente, en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005,

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, el que de 15 Radicado n° 51893 JOSÉ GERMAN SENA PICO manera expresa e inequívoca autoriza la afectación, por parte de los Magistrados con función de control garantías de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de bienes sobre los que pesan medidas cautelares decretadas en el trámite de extinción de dominio previsto en la Ley 793 de 2002. En efecto, el parágrafo 4° de la disposición en cita prescribe: «Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002, el fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el fiscal que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará a la Dirección Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas». Claro, entonces, que la existencia de gravámenes sobre los bienes cuya afectación pretende la Fiscalía en esta sede no supone la imposibilidad de acceder a lo solicitado, como tampoco la

vulneración de los derechos de quienes se consideren perjudicados como consecuencia de la determinación adoptada. Además, el trámite previsto en la Ley 795 de 2005 para la solicitud e imposición de las medidas cautelares contempla la posibilidad de que los «terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados» se opongan a la solicitud mediante el ejercicio del incidente establecido en el artículo 17C ibídem, en desarrollo del cual aquéllos tienen la posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para lograr el levantamiento de las medidas decretadas. En ese orden, no puede sostenerse que el procedimiento dispuesto en la Ley de Justicia y Paz se ofrezca arbitrario, como tampoco que por esa vía resulten cercenados o limitados los derechos fundamentales de quienes se consideran perjudicados por las determinaciones adoptadas. Ahora bien, el recurrente alude, como soporte de su argumentación, al auto de agosto 3 de 2011, radicación 36.563, en el que esta Corporación sostuvo que «si el proceso para la extinción del derecho de dominio fue iniciado con antelación a la postulación de los acusados para su sometimiento al trámite de justicia y paz, es claro que ha de estarse a los resultados de aquella vía, como que la misma respeta los cánones del debido proceso preexistente». 16 Radicado n° 51893 JOSÉ GERMÁN SENA PICO Ese criterio, sin embargo, no es aplicable al asunto que ahora se examina. Ciertamente, asiste razón a la Fiscal al sostener, en la intervención como no recurrente, que esa providencia fue proferida en vigencia del texto original de la Ley 975 de 2005, en el que no se

regulaba el trámite de la imposición de medidas cautelares sobre los bienes de los postulados. No obstante, con la modificación introducida a ese compendio normativo mediante la Ley 1592 de 2012 y según quedó visto en precedencia, se autorizó de manera expresa la afectación de bienes cuya titularidad real o aparente corresponda al postulado, incluso de aquéllos que han sido cautelados en el trámite de que trata la Ley 793 de 2002. Tanto es así que, en estos eventos, al tenor del artículo 16 de esa codificación, que adicionó el artículo 17B a la Ley de Justicia y Paz, corresponde al Fiscal encargado de la extinción de dominio declarar la improcedencia de esa acción y ordenar que los bienes sean puestos a disposición del Fondo para la Reparación a las Víctimas. De otro lado, el apoderado judicial de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO soslaya que al criterio plasmado en la providencia citada subyace la preocupación por evitar que «los procesos de extinción del derecho de dominio...se surtan de manera paralela con el de justicia y paz»; situación que queda de plano descartada en la Ley 1592 de 2012, pues, se insiste, de accederse a la imposición de las medidas cautelares, deberá declararse la improcedencia de la acción establecida en la Ley 793 de 2002. Incluso de admitirse, sólo en gracia de discusión, que la jurisprudencia invocada es aplicable al presente asunto a pesar del cambio normativo aludido, lo cierto es que el apelante pasa por alto

que, de acuerdo con el criterio allí sostenido, debe darse prelación al trámite de extinción del dominio ordinario sobre el de Justicia y Paz sólo si el primero «fue iniciado con antelación a la postulación de los acusados para su sometimiento al trámite de justicia y paz». Ese presupuesto no concurre en el caso en examen, como quiera que de la simple revisión de las carpetas contentivas de las diligencias se observa que la postulación de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO se perfeccionó el 15 de agosto de 2006 (f 1, c. 1), mientras que el proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes, identificado con el radicado 3235, fue iniciado el 3 de septiembre de 2007 (f. 14, c. 1), esto es, más de un año después. Adicionalmente, la Sala observa que el recurrente no hizo ningún esfuerzo argumentativo por acreditar las razones por las 17 Radicado n° 51893 Jost GERMÁN SENA PICO cuales, en su criterio, dar prelación a las medidas cautelares ordenadas en el proceso de Justicia y Paz sobre las ordenadas en el proceso de extinción de dominio supone, en el caso concreto y no de manera genérica y abstracta, la afectación del derecho al debido proceso de su representado. Así, aunque en la sustentación de la alzada sostuvo que debe respetarse el procedimiento anterior porque allí se garantizan el debate y la controversia probatoria, no explicó por qué esos derechos resultan menoscabados en el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005.

En suma, la Sala no encuentra razones para afirmar que la determinación recurrida, en cuanto impuso medidas cautelares sobre bienes que son objeto de extinción del dominio, comporta la vulneración del debido proceso, por lo tanto, las alegaciones que en este sentido elevó el opugnador deberán desestimarse.1° Lo anterior para señalar que no hay ningún reparo en culminar el incidente de oposición al levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas sobre el inmueble «Los Olivos», en el cual se advierten respetadas las garantías procesales del opositor y demás intervinientes, así se hayan adoptado decisiones sobre el predio en un trámite de extinción de dominio, pues como queda evidenciado, esta última actuación es posterior a la proseguida por la justicia transicional - en la cual SENA PICO está rindiendo versiones desde el 29 de agosto de 2008-, y su legalidad debe estar a tono con lo atrás mencionado.

II. Del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental a través del cual terceros de buena fe exenta de io CSJ AP, 22 abr. 2015, rad.44797.

18 Radicado n° 51893 JOSÉ GERMÁN SENA PICO culpa, afectados con la cautela que se imponga sobre bienes con el fin de reparar a las víctimas del daño causado por un grupo organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida, así: En el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe

exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispond

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