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CSJ - AP531-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP531-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP531-2026 Recurso de Queja n.o 71389 Acta n.o 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de SANDRO RODRÍGUEZ TORRES y YENSI MORENO MOLANO contra el auto del 27 de noviembre de 2025, por medio del cual, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y denegó el de apelación que aquél interpuso contra la decisión de rechazar el incidente de oposición frente a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 236-49284 ubicado en San Martín, Meta.Recurso de queja n.o 71389

CUI 11001225200020250015301

SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO

II. ANTECEDENTES 2.1 Según se desprende de la demanda presentada por el opositor, el 14 de marzo de 2019, al interior del proceso seguido en contra del postulado MANUEL DE JESÚS PIRABÁN, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de la Fiscalía e impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo -para lo que interesa a este

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la solicitud de la Fiscalía e impuso medida cautelar de suspensión del poder dispositivo -para lo que interesa a este asuntosobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 23649284, ubicado en la calle 21 n.° 11B-32 casa 3 del municipio de San Martín, Meta, cuya titularidad ostentan SANDRO RODRÍGUEZ TORRES y YENSI MORENO MOLANO. 2.2 En audiencia del 27 de noviembre de 2025, el incidentante sustentó la solicitud de levantamiento de medida cautelar, para lo cual indicó que SANDRO RODRÍGUEZ TORRES y YENSI MORENO MOLANO son propietarios de buena fe exenta de culpa del inmueble afectado. Destacó que sus representados son vendedores ambulantes y producto de esa labor lograron adquirir una camioneta, cuya venta les sirvió para comprar a JAMES RAMOS CARDONA, por $4’000.000, el lote de terreno sobre el que se construyó la vivienda objeto de la medida cautelar. 2.3 En la misma fecha , una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano el aludido incidente. 2Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO La razón obedeció a que el apoderado de SANDRO

2Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO La razón obedeció a que el apoderado de SANDRO RODRÍGUEZ TORRES y YENSI MORENO MOLANO, (i) no concretó con claridad sus pretensiones; (ii) no aportó el expediente en el que se impuso la medida cautelar, omisión que impide examinar los fundamentos de su decreto, así como las argumentaciones expuestas por el opositor; (iii) no presentó constancia de la Sala de Conocimiento sobre el estado del inmueble y; (iii) no acreditó la legitimidad de sus poderdantes al no haber aportado el certificado de libertad y tradición. 2.4 Contra esa decisión se habilitaron los recursos de reposición y apelación, de los que hizo uso el postulante. Indicó que contrario a lo indicado por la magistrada, sí explicó con claridad su pretensión, no otra distinta al levantamiento de la medida cautelar. Añadió, que la razón de la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida fue garantizar la indemnización a las víctimas del conflicto armado. 2.5 Al resolver la reposición, la primera instancia mantuvo la decisión recurrida y negó la alzada por indebida sustentación. La magistrada recordó que para rechazar la demanda aludió a que el profesional del derecho no agotó el requisito de procedibilidad sobre la constancia de la Sala de Conocimiento acerca del estado del proceso, pues el

sustentación. La magistrada recordó que para rechazar la demanda aludió a que el profesional del derecho no agotó el requisito de procedibilidad sobre la constancia de la Sala de Conocimiento acerca del estado del proceso, pues el incidente de oposición puede presentarse hasta antes de la audiencia concentrada; no aportó el expediente en el que se impuso la medida y; tampoco demostró la legitimidad de sus 3Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO representados para elevar la solicitud, aspectos sobre los que nada dijo al sustentar la apelación. 2.6 El apoderado de los incidentantes interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para su sustentación. Dentro del término previsto, el apoderado cuestionó que la magistrada rechazara de plano la demanda, en lugar de inadmitirla y concederle la oportunidad para subsanarla. Añadió que de conformidad con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, solo le era exigible demostrar la calidad de tercero buena fe exenta de culpa de sus representados, lo que en efecto hizo. En consecuencia, dijo que es en el curso de las demás audiencias realizadas en el incidente, en la que deben demostrarse los demás aspectos echados de menos por el Tribunal.

III. CONSIDERACIONES 3.1 De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por

demostrarse los demás aspectos echados de menos por el Tribunal.

III. CONSIDERACIONES 3.1 De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018), el canon 179C de la Ley 906 de 2004 y los preceptos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por una magistrada con función de control de garantías de la

Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO 3.2 Según el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, la queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el recurso de apelación y conforme lo prevé el artículo 179D ibidem «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». De manera que, para que el recurso sea viable es necesaria la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le

la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. Debe recordarse que la finalidad del recurso de queja es proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, está orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada, sin que corresponda examinar el acierto de la providencia objeto de impugnación, conforme a lo dispuesto en los cánones 179B y siguientes ibidem. 3.3 Ahora bien, esta Corporación 1 ha señalado que cuando el funcionario judicial considere que se incurrió en una indebida o insuficiente sustentación del recurso de apelación, deberá denegarlo y no declararlo desierto, lo que habilita la procedencia de la queja. 1 CSJ AP4870-2017, 2 agosto 2017, rad. 50560. 5Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO 3.4 A efecto de resolver la cuestión planteada, se tiene que el recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que, repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente.

de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que, repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente. Luego, es deber del recurrente exponer los argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la apelación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto. 3.5 En el presente asunto, el 27 de noviembre de 2025, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el incidente de levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble con matrícula inmobiliaria 236-49284, ubicado en la calle 21 n.° 11B-32 casa 3 del municipio de San Martín, Meta, promovido por el apoderado de SANDRO

RODRÍGUEZ TORRES y YENSI MORENO MOLANO.

Esa decisión se fundamentó, básicamente, en que el solicitante no explicó con claridad sus pretensiones, no aportó el expediente en el que se impuso la medida cautelar, no demostró el estado de la actuación y, no acreditó la 6Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301

SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO

no demostró el estado de la actuación y, no acreditó la 6Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO legitimidad de sus poderdantes al no haber aportado el certificado de libertad y tradición del inmueble. Inconforme con dicha determinación, el incidentante interpuso recurso de apelación2, el cual sustentó en los siguientes términos: Gracias su Señoría, como lo había enunciado, interpongo el recurso de reposición en lo posible y en subsidio apelación ante la Corte Suprema de Justicia sobre la decisión tomada acerca del rechazo de la demanda aquí formulada. La sustentación que hago es la siguiente: en las cuatro intervenciones o en las cuatro sustentaciones del rechazo, se habla de uno que es común a los cuatro, de que no se hizo claridad acerca de la petición, o sea, de la pretensión, su señoría, pues no quisiera leerla porque es evidente. La pretensión lo es la de que se levante la medida del poder dispositivo, lo cual está dentro de un capítulo que hace parte de las formas y de las formalidades propias de presentación de una demanda civil, ahí está la pretensión que se levante la medida de limitación del poder dispositivo que pesa sobre el inmueble esa es una común manifestación de la sustentación ¿Del por qué se debe rechazar la demanda? Se dice, por otro lado, también de que y es común de que no se cumplió con el artículo 82, en el sentido de que no se hizo un relato acerca de por qué se tomó la medida de limitación del poder dispositivo

¿Del por qué se debe rechazar la demanda? Se dice, por otro lado, también de que y es común de que no se cumplió con el artículo 82, en el sentido de que no se hizo un relato acerca de por qué se tomó la medida de limitación del poder dispositivo sobre 104 inmuebles. A ver, esa limitación del poder dispositivo la tomó, la pidió la fiscalía porque garantizaba esos inmuebles para aplicarlos a la reparación de las víctimas del conflicto armado existente en Colombia en estos momentos. Yo no puedo entrar a discutir, yo no puedo entrar a formular unas objeciones a esa determinación de la fiscalía, fue la fiscalía la que en su momento tuvo a bien tomar esa decisión para que esos 104 inmuebles fueran garantía para la reparación de los de las víctimas existentes en Colombia por el conflicto armado. 2 La Corte, en su Sala de Casación Penal, en providencia del AP4210-2019, Rad. 56187, admitió la posibilidad recurrir el auto que rechaza el incidente de oposición a las medidas cautelares por no cumplir requisitos formales. 7Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO En la otra que si bien no es común, es la que dice en qué fecha se tomó la decisión del poder dispositivo. En las pruebas que presento aparece la medida cautelar. (…) Para el incidente lo fundamental del incidente es lo señalado en el artículo 17c que dice que son en los casos en que los terceros se consideren de buena fe exenta de culpa con mejores derechos sobre los bienes cautelados para los efectos de

señalado en el artículo 17c que dice que son en los casos en que los terceros se consideren de buena fe exenta de culpa con mejores derechos sobre los bienes cautelados para los efectos de la extinción de dominio, los documentos presentados. Y las pruebas solicitadas y los hechos relatados y los que usted dice a los que no se verbalizaron y los documentos que no se verbalizaron, ese artículo 17 no es enumerativo ni taxativo de cuáles son los documentos o los o las pruebas o las citaciones verbales de las pruebas que se deben de presentar en consecuencia esto ese artículo 17 no tiene una enumeración taxativa de las pruebas y que ahora se me pueda decir de que no cumple con los requisitos Pues su señoría, ese es la petición que hago para que se revoquen al que se revoque la medida o en caso contrario les formuló recurso de apelación de la Corte Suprema, gracias su señoría. Revisada dicha intervención, la Corte comparte la decisión de la magistrada con función de control de garantías, pues en verdad el recurrente no controvirtió en su totalidad los argumentos en base a los cuales rechazó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, pues nada dijo en relación con la omisión en aportar copia de la actuación adelantada el 14 de marzo de 2019, donde se impuso la medida cautelar cuyo levantamiento pretende, tampoco se hizo alusión a la constancia sobre el estado del proceso extrañada por la funcionaria y menos aún se abordó la falta de presentación del certificado de tradición del

impuso la medida cautelar cuyo levantamiento pretende, tampoco se hizo alusión a la constancia sobre el estado del proceso extrañada por la funcionaria y menos aún se abordó la falta de presentación del certificado de tradición del inmueble a efectos de demostrar la legitimidad de los postulantes. 8Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO Al sustentar la queja, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa que se le exigía, pues no expuso las razones por las cuales consideraba que la negativa de la concesión de la alzada resultaba equivocada. Contrario a ello, el promotor de la queja se encargó de exponer su particular criterio en torno a la decisión adoptada por la magistrada, pues consideró que en lugar de rechazar el incidente, lo procedente era que se inadmitiera la demanda para darle la posibilidad de subsanarla. Además de que ese aspecto no fue sustentado al proponer la apelación, esta Sala3 ha avalado la posibilidad de acudir a lo normado en el artículo 130 del Código General del Proceso, que dispone: ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.

este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales. Dentro de los requisitos formales que extrañó la magistrada de control de garantías, está el certificado de tradición del inmueble en aras de acreditar la legitimidad de los solicitantes, la audiencia de imposición de la medida cautelar para verificar los fundamentos que sirvieron para la imposición de la medida cautelar que se pretende desvirtuar y, la constancia de la Sala de Conocimiento, para verificar 3 Ver por ejemplo, CSJ AP724-2023, Rad. 61108. 9Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301 SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO que en la actuación no haya sido celebrada la audiencia concentrada. Como los anteriores requisitos son presupuestos para solicitar el levantamiento de la medida cautelar y sobre estos, nada dijo el recurrente al sustentar la alzada, la Sala declarará bien denegada la apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación promovido contra el auto del 27 de noviembre de 2025, por el cual, una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada a

promovido contra el auto del 27 de noviembre de 2025, por el cual, una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada a nombre de SANDRO R ODRÍGUEZ T ORRES y YENSI M ORENO

MOLANO.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente 10Recurso de queja n.o 71389 CUI 11001225200020250015301

SANDRO RODRÍGUEZ TORRES Y YENSI MORENO MOLANO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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