CSJ - AP5310-2016(48620)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5310-2016(48620)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5310-2016 Radicación No. 48620 Aprobado Acta No. 2 56 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de d os m il dieciséis (2016). ASUNTO Define la Sala la competencia p a ra conocer d el i m p e d i m e n to manifestado p or l os Magistrados W i l l i am S a l a m a n ca D a za y María Idalí M o l i na G u e r r e ro y el Conjuez L u is E n r i q ue T r i a n a, integrantes de la S a la de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2 0 1 4, el Juzgado Primero P e n al del C i r c u i to Especializado de Bogotá, condenó a L U IS E D U A R DO RAMÍREZ GONZÁLEZ, por los delitos de lavado
1 Definición de Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González de activos y e n r i q u e c i m i e n to ilícito. Decisión que fue objeto de apelación p or la defensa y el Representamte d el Ministerio Público.
2. Asignado el a s u n to a la S a la de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá, los Magistrados
W i l l i am S a l a m a n ca D a za y María Idalí M o l i na G u e r r e ro y el Conjuez L u is E n r i q ue T r i a n a, el 6 de j u l io del corriente año, se declararon impedidos p a ra conocerlo con f u n d a m e n to en la c a u s al 14 del artículo 56 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.
3. R e m i t i da la actuación a la S a la P e n al del T r i b u n al Superior de Bogotá, ésta rehusó decidir lo pertinente frente al i m p e d i m e n to en la m e d i da que los delitos por los que se j u z ga al procesado s on de conocimiento privativo de la Sala de Extinción de D o m i n i o.
Lo a n t e r i or acorde con los acuerdos P S S A - 0 8 - 4 4 3 9, P S A A - 1 0 - 6 8 5 2, P S A A - 1 0 - 6 8 5 3, P S A A - 1 0 - 6 8 5 4, P S A A - 1 06 8 6 6, P S A A - 1 0 6 9 5 5, P S A A l O - 7 3 3 5, P S A A l O - 6 8 5 2, PSAA1 0 - 7 3 3 6, P S A Al 1-7718, P S A Al 1-8724 y P S A A 1 2 - 9 4 6 5, por
m e d io de los cuales se asignó la competencia de procesos por extinción de d o m i n i o, e n r i q u e c i m i e n to ilícito y lavado de activos a l os juzgados especializados de extinción de d o m i n io en los diferentes distritos y, la sustanciación y fallo de los recursos de apelación de sentencias y a u t os por los m i s m o s, a la S a la de Extinción de d o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá. 2 Definición de C/mpetencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González En razón de ello, a e sa Célula j u d i c i al no le corresponde decidir sobre el i m p e d i m e n to manifestado en t a n to no p u e de tenerse c o mo la S a la que le sigue en t u r no p a ra decidir la controversia, a pesar i n c l u so de lo dispuesto en el A c u e r do P S A A 1 2 - 9 1 6 5, q ue indicó q ue "...la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hace parte de la Sala Penal de este Tribunal". Pues de aceptarse la p o s t u ra sugerida no se entiende por qué en pretérita o p o r t u n i d ad c u a n do en razón d el i m p e d i m e n to del Magistrado Pedro O r i ol Avella F r a n c o^ no se conformó la S a la de Extinción c on u no de los m i e m b r os de la S a la o r d i n a r ia sino se optó por la designación de un
conjuez. La c u al i g u a l m e n te se descarta por la n a t u r a l e za d el trámite que al tenor del artículo 7 de la Ley 9 73 de 2 0 02 se tiene "es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza que haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido." En consecuencia, ante la ambigüedad d el p u n t o, la Sala P e n al envío la actuación a esta Corporación p a ra definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De c o n f o r m i d ad c on lo señalado en los artículos 32, n u m e r al 4° y 54 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, la Sala es 1 C SJ AP, 15 May. 2012. Rad. 38872
3 Definición de Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González competente p a ra conocer «de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», lo q ue en principio y a diferencia de lo q ue ocurría en la L ey 6 00 de 2 0 0 0, descartaría la competencia p a ra decidir el presente a s u n t o, c o mo q u i e ra q ue l as Salas de decisión involucradas pertenecen al T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Bogotá, No obstEinte, de la revisión de la e s t r u c t u ra de l as
reglas q ue a d j u d i c an conocimiento p a ra resolver a s u n t os similares, se advierte c o mo factor d e t e r m i n a n te que siempre se identifica la a u t o r i d ad l l a m a da a desatar el a s u n to con el superior común de las autoridades judiciales implicadas, lo c u al acorde c on u na interpretación teleológica y sistemática permite afincar el conocimiento d el presente caso a esta Sala en calidad de superior f u n c i o n al común de las Salas Penal y de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá, de c o n f o r m i d ad con los artículos 32 del Código de Procedimiento Penal y 37 d el Código de Extinción de D o m i n i o, máxime c u a n do las m i s m as t i e n en carácter penal.
2. A h o r a, el trámite d el incidente de definición de competencia es el m e c a n i s mo previsto en el o r d e n a m i e n to jurídico p a ra precisar de m a n e ra p e r e n t o r ia y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el l l a m a do a conocer de la fase procesal d el j u z g a m i e n t o, o p a ra
4 Definición de Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González ocuparse de un a s u n to determinado, que p a ra el caso sería, de la aceptación o no del impedimento^. Así, frente a la competencia e implementación de l os
juzgados especializados y Salas de Extinción de D o m i n io de T r i b u n al Superior, esta Corte ha explicado: La extinción, del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, norma posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta última disposición fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente, fue sustituida por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio. Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (que tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes». Ahora bien, el canon 35 del Código de Extinción de Dominio, dispone:
COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO.
Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
2 Cfr. C SJ AP392-2014 y AP4153-2016
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Definición de Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González A n te la f a l ta de Jueces de Extinción de D o m i n io conocerán del Juicio, los Jueces P e n a l es del C i r c u i to Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional. Y el apartado 38 ejusdem señala: COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá:
1. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio.
2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los
Jueces de Extinción de Dominio.
3. De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación
en los trámites a su cargo. 6 ó^ } ^ r r v : ^^ Definición de Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González Por su parte, el canon 215 de la codificación en cita le asignó al Consejo Superior de la Judicatura, la misión de implementar juzgados y tribunales de extinción de dominio, así: CREACIÓN DE JUZGADOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creará las salas de extinción de dominio que se requieran para el eficaz y eficiente cumplimiento de las disposiciones del presente Código, asegurándose que como mínimo se creen salas en los tribunales de distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta. Así mismo, la S a la A d m i n i s t r a t i va del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra creará los J u z g a d os especializados en extinción de d o m i n io q ue considere necesarios p a ra el eficaz y eficiente c u m p l i m i e n to de l as disposiciones de este Código, conforme a las siguientes reglas:
1. En el distrito judicial de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, y Cúcuta se crearán al menos cinco (5) juzgados especializados en extinción de dominio.
2. En los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Ibagué, Bucaramanga, Tunja, Villavicencio, Neiva, Manizales, Pasto, y Florencia, se crearán como mínimo dos (2) juzgados
Especializados en Extinción de Dominio.
3. En los Distritos de Cartagena, Armenia, Cúcuta, Pereira, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Popayán y Valledupar, se creará como mínimo un (1) juzgado especializado en extinción de dominio.
El Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra y el M i n i s t e r io de H a c i e n da y Crédito Público reglamentarán y dispondrán lo necesario p a ra d e t e r m i n ar la composición y c o m p e t e n c i as 1 Definición de Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González de las s a l as y los Juzgados e s p e c i a l i z a d os en extinción de d o m i n i o. (Destaca la Corte). En desarrollo de tal exigencia normativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA 10402 de 2015 dispuso la creación de juzgados de extinción de dominio en los distritos judiciales de Antioquia, Barranquilla, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. Y precisó además, en el articulo 51 de ese acto administrativo que 4a segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
(...) Es claro entonces, que la competencia para conocer en primera instancia los asuntos relacionados con la acción de extinción de dominio en los distritos judiciales donde los juzgados de esa especialidad no hayan sido implementados, corresponde a los jueces penales del circuito especializados. Lógico resultaría concluir de lo anterior, que en los eventos en que un juez penal del circuito especializado adelante el trámite extintivo, por no existir funcionario especial en un distrito judicial, la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto contra sus decisiones recaería en su superior funcional, es decir, en la Sala Penal del Tribunal Superior correspondiente. Pero el Código de Extinción de Dominio facultó al Consejo Superior de la Judicatura «para determinar la composición y competencicís de las salas y los juzgados especializados en extinción de dominio» (inciso final del articulo 215 de la Ley 1708 de 2014). 8 Definición de Cómpetencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González Y fue en ejercicio de tal facultad dispuesta por la Ley 1708 de 2014, que la Sala Administrativa del Consejo Superior dispuso, en el artículo 51 del Acuerdo PSAA10402 - 2015, que 4a segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
5. Es cierto que en la pirámide normativa del ordenamiento jurídico colombiano, dicho acto administrativo no está por encima de la Ley 1708 de 2014, pero no es posible concluir tampoco, que
el aludido Acuerdo desconozca una norma superior. Por el contrario, se advierte que está previendo una especial solución, por demás transitoria, hasta que exista disponibilidad presupuestal para la creación de salas de extinción de dominio en los demás tribunales del país. o Para el caso, el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las facultades que el artículo 215 de la Ley 1708 de 2014 le confirió, expidió un acto administrativo mediante el cual fijó una pauta p r o v i s i o n al de competencia para el trámite de la segunda instancia en los procesos de extinción de dominio. Dicha regla debe aplicarse, pues la resolución que la estableció, goza de la presunción de legalidad y mientras se encuentre vigente, es de obligatorio acatamiento. Vistas así las cosas, se concluye entonces que hasta tanto se creen las salas de extinción de dominio en los demás tribunales superiores del país, la segunda instancia en los procesos de esa naturaleza debe recaer en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. C SJ A P 6 6 6 - 2 0 16 9 Definición de Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González
3. Según lo anterior, la competencia p a ra conocer en segunda instancia de procesos q ue se adelanten p or l os delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, así como los de extinción de d o m i n io corresponde a la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá.
En t al v i r t ud a pesar que la m e n t a da célula integre la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Bogotá, en los términos indicados p or el acuerdo N o. P S A A 1 2 - 9 1 65 q ue aclaró el P S A Al 1-8724 y "por el cual se transforma la denominación de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá y de los Juzgados que conocen la acciones de extinción de dominio conforme lo establece la Ley 1453 de 2011", lo cierto es q ue p or razón de su especialidad, s us asuntos no p u e d en trasladarse a la Sala penal ordinaria. Ello p or cuanto, si bien podría pensarse q ue decidir sobre el i m p e d i m e n to no comporta u na intromisión sobre las funciones legalmente adjudicadas, ya que el m a r co normativo aplicable es el regulado en la Ley 9 06 de 2 0 0 4, tal conclusión daría lugar a que en el eventual caso de q ue se acepte la separación del a s u n to de los Magistrados impedidos, serían Magistrados de la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Bogotá ajenos a la Sala de decisión especializada l os q ue estarían llamados a conformarla, incluso, desplazando en su totalidad a la Sala especializada lo cual desdibujaría la competencia en razón de la naturaleza d el a s u n to establecida en la l ey y enunciada en precedencia. Luego, no es a la Sala Penal como autoridad que le sigue en t u mo a la de Extinción de D o m i n io q ue le corresponde
10 Definición de (Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González decidir sobre el i m p e d i m e n to declarado por los integrantes de ésta última, sino a u na Sala de Conjueces conformada para tal fin. Lo anterior, según lo ha explicado esta Sala, tratándose del instituto de los impedimentos: «Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en tumo y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad». De otra parte, el artículo 140 del Código General del Proceso dispone que: Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. 11 Definición de Competencia Rad. No. 48620
Luis Eduardo Ramírez González Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en tumo en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces Es decir, cuando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la Sala de Decisión, quienes lo aceptarán o lo rechazarán y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará al funcionario de la misma categoría del lugar más cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente más próximo.
C SJ A PI 1 1 5 - 2 0 1 6.
4. En consecuencia, se remitirá la actuación a la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá,
12 Definición de Competencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González para que proceda a lo pertinente. Igualmente, se comunicará lo acá decidido a la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Bogotá.
5. F i n a l m e n t e, se dispondrá e x h o r t ar a la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, p a ra que dentro del ámbito de s us competencias, realicen l as gestiones necesarias p a ra crear l as correspondientes Salas de Extinción de D o m i n io en los T r i b u n a l es del país, conforme c on lo establecido en el artículo 2 15 de la Ley 1708 de 2 0 1 4, no sólo a fin de evitar la e v e n t u al congestión de la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá^ sino a c o n j u r ar situaciones c o mo la presente.
En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L VE
1. D E C L A R AR que el conocimiento del i m p e d i m e n to manifestado por los Magistrados W i l l i am S a l a m a n ca Daza y María Idedí M o l i na G u e r r e ro y el Conjuez L u is E n r i q ue
T r i a n a, integrantes de la Sala de Extinción de D o m i n io del T r i b u n al Superior de Bogotá, corresponde a u na Sala de Extinción de d o m i n i o, integrada por conjueces. 3 Como ya se ha hecho en otras oportunidades, entre ellas, C SJ AP1056-2016 13 Definición de Comp^encia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González
2. I n f o r m ar lo acá decidido a la Sala Penal del T r i b u n al
Superior de Bogotá.
3. E X H O R T AR a la Sala A d m i n i s t r a t i va del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra y al M i n i s t e r io de Hacienda y Crédito Público, p a ra q ue dentro d el ámbito de s us competencias, realicen las gestiones necesarias p a ra crear las correspondientes Salas de Extinción de D o m i n io en los T r i b u n a l es del país, conforme con lo establecido en el artículo 2 15 de la Ley 1708 de 2 0 1 4.
4. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuniqúese y cúmplase, 14 Definición de/2ompetencia Rad. No. 48620 Luis Eduardo Ramírez González / N u b ia Y o l a n da Nova García Secretaria 15