CSJ - AP5312-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5312-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5312-2025 Radicación n.° 66823
CUI: 11001600010220120006301
Aprobado acta n.° 196 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide la apelación interpuesta por el defensor y por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra el auto 140 de 6 de diciembre de 2023, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio resolvió las solicitudes probatorias formuladas en la audiencia preparatoria realizada dentro de la actuación adelantada contra JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, acusado como coautor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Segunda instancia Radicado n.° 66823
CUI: 11001600010220120006301
JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER
II. HECHOS 1.- El 26 de diciembre de 2001 el entonces gobernador de La Guajira, Hernando Deluque Freyle, suscribió el contrato 487 con la Unión Temporal CVICG, que tenía por objeto la «construcción de obras para el Plan Maestro de alcantarillado sanitario de aguas residuales y emisario final », por un valor inicial de dos mil ciento diecinueve millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y un pesos ($2.119.889.561). 2.- Dicho contrato inició el 10 de enero de 2002,
mil ciento diecinueve millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y un pesos ($2.119.889.561). 2.- Dicho contrato inició el 10 de enero de 2002, pero luego de diversas suspensiones, a través de acta de 22 de diciembre de 2006, se determinó que hasta esa fecha no se había adelantado ninguna actividad, y por tanto, que el porcentaje de ejecución era de 0%, pese a que ya se había pagado un anticipo del 50%. Adicionalmente, en el mes de febrero de 2009, la empresa Aguas de La Guajira contrató la realización de un estudio para la “ optimización de diseños existentes de la laguna de oxidación del municipio de Riohacha ”, gracias al cual se determinó que debía cambiarse el diseño inicial del contrato 487 de 2001, por cuanto ya no deberían construirse nueve (9) lagunas, tres de ellas facultativas y seis (6) de maduración, sino cinco (5) lagunas, tres de ellas facultativas y dos (2) de maduración. 3.- Pese a las circunstancias antes descritas, el 2 de diciembre de 2010 JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER – 2Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER quien se desempeñó como gobernador de La Guajira entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011suscribió dos adiciones al contrato 487. La finalidad de la primera
quien se desempeñó como gobernador de La Guajira entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011suscribió dos adiciones al contrato 487. La finalidad de la primera adición era incrementar en seis (6) meses más el plazo inicial de ejecución, así mismo fijado en seis (6) meses, y la de la segunda adición, aumentar el valor del contrato principal en mil quinientos setenta y siete millones treinta y cinco mil quinientos cuarenta y seis pesos ($1.577.035.546), para un total de tres mil seiscientos noventa y seis millones novecientos veinticinco mil ciento siete pesos ($3.696.925.107). Se realizó entonces un pago al contratista del 50% del valor adicionado, como anticipo, por setecientos ochenta y ocho millones quinientos diecisiete mil setecientos setenta y tres pesos ($788.517.773). 4.- Lo anterior, bajo el argumento de que los estudios de optimización de diseños del contrato original ameritaban los referidos incrementos, y que las circunstancias que previamente habían originado la suspensión del mismo ya habían sido superadas, lo que permitía seguir adelante con su ejecución. 5.- El 27 de enero de 2011, el secretario de Obras Públicas, el director de Agua Potable y una profesional especializada de la gobernación firmaron, junto con el representante de la unión temporal, el acta No. 011 de recibo parcial de obra, con lo cual se dispuso el pago de trescientos cuarenta y dos millones setenta y cuatro mil
especializada de la gobernación firmaron, junto con el representante de la unión temporal, el acta No. 011 de recibo parcial de obra, con lo cual se dispuso el pago de trescientos cuarenta y dos millones setenta y cuatro mil ochocientos setenta y siete pesos ($342.074.877) en favor del contratista. Cuatro días después, el 31 de 3Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER enero, las mismas personas firmaron el acta No. 012 de recibo parcial de obra, lo que originó otro pago por trescientos ochenta y dos millones ciento dieciocho mil cincuenta pesos ($382.118.050). 6.- Al día siguiente, 1° de febrero de 2011, se suspendió nuevamente la ejecución del contrato por seis meses y el 10 de agosto de esa anualidad, se suscribió otra acta de suspensión, sin que se conozca hasta el momento un acto que haya dispuesto la reanudación de la obra. 7.- Según lo indicado en la acusación, las referidas adiciones suscritas por P ÉREZ B ERNIER habrían desconocido principios esenciales de la contratación estatal, porque bajo la apariencia de que se trataba únicamente de modificaciones al tiempo y valor inicialmente pactados, en realidad se generó un cambio en el objeto contractual original, el cual debió ser convenido en un contrato adicional, acorde con lo establecido en el art. 40 de la Ley 80 de 1993 y sus
en el objeto contractual original, el cual debió ser convenido en un contrato adicional, acorde con lo establecido en el art. 40 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en conjunto con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. 8.- También se señala en la acusación que una vez se cotejó lo realizado y gastado en la obra, contra la cifra entregada por la administración departamental al contratista, se concluyó que PÉREZ BERNIER se habría apropiado, en favor de terceros, de la suma de ciento setenta y siete millones quinientos ocho mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($177.508.834). 4Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 9.- El 12 de diciembre de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el delegado del ente acusador le formuló imputación a JORGE E DUARDO P ÉREZ B ERNIER como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 del CP), en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación
(art. 397 del CP), con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 1, 9 y 10 del art. 58 de la misma normativa. El procesado no aceptó los cargos.
(art. 397 del CP), con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 1, 9 y 10 del art. 58 de la misma normativa. El procesado no aceptó los cargos. 10.- El 2 de julio de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación se efectuó el 27 de mayo de 2021 ante la Sala Especial de Primera Instancia, mientras que l a audiencia preparatoria se llevó a cabo en tres sesiones, el 8 de agosto y 8 de noviembre de 2022, y 20 de febrero de 2024. En esta última ocasión, se dio lectura al auto 140 de 2023, con el cual dicha Corporación resolvió las solicitudes probatorias. 11.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a algunas pruebas negadas al ente acusador y otras decretadas a favor de la defensa, mientras que el defensor presentó únicamente recurso 5Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER de apelación respecto de unas pruebas que le fueron denegadas, como se detallará en acápite siguiente. 12.- El recurso de reposición fue resuelto por la Sala Especial de Primera Instancia mediante auto de 27 de junio de 2024, al cual dio lectura en audiencia efectuada el 11 de julio de 2024. En esa oportunidad, además de no reponer el proveído anterior, negó la
Sala Especial de Primera Instancia mediante auto de 27 de junio de 2024, al cual dio lectura en audiencia efectuada el 11 de julio de 2024. En esa oportunidad, además de no reponer el proveído anterior, negó la concesión del recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la decisión de decretar pruebas solicitadas por la defensa, y frente a esta determinación señaló la procedencia del recurso de queja, que no fue interpuesto por el delegado del ente acusador. 13.- Respecto a los demás aspectos objeto de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo, aunque dispuso “la continuación de la actuación hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta”, y agregó que “una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento”.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 14.- En lo que resulta de interés para el presente recurso de alzada y en atención al principio de limitación, se referenciarán a continuación exclusivamente aquellas solicitudes respecto de las cuales se presentó impugnación y la Sala Especial de Primera Instancia no repuso su decisión inicial. Previo a
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER ello, con el propósito de lograr una mayor comprensión de los motivos expuestos por dicha Corporación para
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER ello, con el propósito de lograr una mayor comprensión de los motivos expuestos por dicha Corporación para denegar tales pruebas, se presentarán las razones esgrimidas por las partes para solicitar su respectivo decreto. a. Pruebas negadas a la Fiscalía 15.- Testimonios de Myriam Galvis Gómez y Javier Leandro Ruiz Andrade 1 (numeral 6.2.4 auto de 27 de junio de 2024) 15.1.- El delegado de la Fiscalía indicó que los testimonios de estos funcionarios de policía judicial resultarían pertinentes, como testigos expertos, por tratarse de los contadores que llevaron a cabo los análisis contables con soporte en la evidencia y documentación recopilada, de la que extrajeron sus conclusiones en relación con los movimientos financieros y económicos relacionados con el contrato 487 de 2001 y sus respectivas adiciones . Agregó el Fiscal que a través de estos testigos se lograría determinar las condiciones bajo las cuales la gobernación de La Guajira desembolsó el dinero al contratista. 15.2.- En primera instancia se denegó su práctica, por considerar que dichos funcionarios de policía judicial no 1 Sobre esta solicitud probatoria, la Sala Especial de Primera Instancia omitió emitir cualquier pronunciamiento en el auto 140 de 2023, razón por la cual el delegado de la Fiscalía la incluyó al interponer el recurso de reposición y en subsidio, de apelación. A
cualquier pronunciamiento en el auto 140 de 2023, razón por la cual el delegado de la Fiscalía la incluyó al interponer el recurso de reposición y en subsidio, de apelación. A través del auto de 27 de junio de 2024, con el que resolvió la reposición, dicha Sala adicionó su decisión inicial, para referirse expresamente a esta solicitud, y la denegó, por las razones que se exponen en el presente proveído. En consecuencia, el fallador de primera instancia señaló la procedencia del recurso de reposición y apelación contra esa determinación, y el delegado del ente acusador formuló únicamente el segundo de ellos. 7Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER pueden ser catalogados como testigos técnicos, ya que no percibieron los hechos objeto de juzgamiento de manera directa, sino por medio de la evidencia física y los documentos obtenidos durante la investigación, con base en los cuales realizaron los análisis contables que la Fiscalía pretende exponer en el juicio oral, por su intermedio. Así, el ente acusador confundió la figura de testigo técnico -o expertocon la del perito, pues es este último el que conoce de la situación fáctica no por su conocimiento personal, sino a través de documentos u otras fuentes, que le permiten elaborar un análisis posterior o dictamen, que a su vez contiene las consideraciones, valoraciones y conclusiones de naturaleza científica o técnica. 16.- Testimonios de los investigadores de policía judicial Edwin Alexander Anaya Jerez, Jairo
elaborar un análisis posterior o dictamen, que a su vez contiene las consideraciones, valoraciones y conclusiones de naturaleza científica o técnica. 16.- Testimonios de los investigadores de policía judicial Edwin Alexander Anaya Jerez, Jairo Cuenca Quintero y Luis Carlos Rodríguez Alvarado (numeral 7.1.1.2 del auto 140 de 2023) 16.1.- De manera similar a la sustentación presentada para los testimonios anteriores, el delegado de la Fiscalía señaló que se trata de testigos expertos, por tratarse de funcionarios de policía judicial que integraron un grupo interdisciplinario -ingeniero civil, topógrafo y arquitecto, respectivamente-, quienes adelantaron actividades de investigación y establecieron algunas irregularidades desde el punto de vista técnico, en relación con el cambio de objeto del contrato 487 del 2001. Señaló que cada uno de estos testigos presentaría sus conclusiones, a partir de su formación profesional, y utilizaría para ello la información que sirvió de soporte para tales estudios. 8Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 16.2.- La Sala Especial de Primera Instancia resaltó que el Fiscal no solicitó estos testimonios como prueba pericial, ya que los referidos investigadores no rindieron informe escrito base de la opinión pericial, y la solicitud probatoria no se hizo bajo los condicionamientos previstos en el art. 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Reiteró que los referidos investigadores no tienen la calidad de testigos técnicos, ya
se hizo bajo los condicionamientos previstos en el art. 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Reiteró que los referidos investigadores no tienen la calidad de testigos técnicos, ya que, según reglas fijadas por la Sala de Casación Penal, dicho testigo, como cualquier otro, a pesar de su cualificación especial, debe haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia u otros relacionados directa o indirectamente con aquellos. 17.- Documento denominado «Archivo titulado "Registro fotog (sic) Avance de la Laguna 2011 "» (numeral 7.1.2.2.53 del auto 140 de 2023) 17.1.- El delegado de la Fiscalía refirió este compendio fotográfico dentro de un grupo compuesto por 103 documentos, contenidos en un CD rotulado como “ contrato de obra número 487 del 2001 y adicionales”, sobre los cuales señaló que serían pertinentes para demostrar el hecho jurídicamente relevante relacionado con el delito de peculado por apropiación. 17.2.- En la providencia recurrida se indicó que tal documento no sería pertinente para lograr ese propósito, en la medida que un registro fotográfico no podría acreditar la materialidad del delito de peculado por apropiación, y menos aún, el ingreso y egreso de dineros a la cuenta del contratista. 9Segunda instancia Radicado n.° 66823
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b. Pruebas negadas a la defensa 18.- Testimonio de Georin Jesús Blanchar (numeral 7.2.1.1 del auto 140 de 2023)
JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER
b. Pruebas negadas a la defensa 18.- Testimonio de Georin Jesús Blanchar (numeral 7.2.1.1 del auto 140 de 2023) 18.1.- El testimonio de Georin Jesús Blanchar, quien se desempeñó como secretario de Obras Públicas de la gobernación de la Guajira y se encuentra investigado penalmente por los mismos hechos, fue solicitado en común por el delegado de la Fiscalía y la defensa. El representante del acusado no presentó ningún argumento o explicación relacionada con la pertinencia de esta declaración, sino que se limitó a manifestar que dicho ciudadano expresó su conformidad para rendirla. 18.2.- La Sala Especial de Primera Instancia negó esta solicitud, porque si bien no es exigible una argumentación adicional a la ofrecida por la contraparte, a efecto de justificar la práctica de la prueba común, sí resulta necesario exponer la pertinencia de la prueba. 19.- Testimonio de Juan Miguel Romero Villa (numeral 7.2.1.6 del auto 140 de 2023) 19.1.- Aseguró la defensa que con este testimonio se probaría que, con anterioridad a que se efectuaran las adiciones al contrato, el abogado Juan Miguel Romero Villa entregó un concepto al contratista, en el cual estableció que no existía una variación al objeto del contrato que impidiera la suscripción de tales adiciones. 10Segunda instancia Radicado n.° 66823
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no existía una variación al objeto del contrato que impidiera la suscripción de tales adiciones. 10Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 19.2.- En el proveído objeto de recurso se señaló que este testimonio resulta impertinente, porque en el presente asunto no se investiga la conducta del contratista, sino la del entonces gobernador JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER. Así, el hecho de que se hubiera emitido un concepto dirigido al primero, no hace más o menos probable los hechos objeto de juzgamiento, como tampoco la responsabilidad del acusado, máxime al tener en cuenta que la defensa no argumentó que tal concepto fue conocido por el procesado. 20.- Algunos de los documentos anexos al formato de interrogatorio de Fernando Garantivá Bruges (numeral 7.2.2.6 del auto 140 de 2023) 20.1.- La defensa solicitó que se decretaran como pruebas los treinta y tres (33) documentos anexos del formato de interrogatorio realizado a Fernando Garantivá Bruges -representante legal del consorcio CV-ICG Ltda.-. 20.2.- En sustento de su petición, realizó una argumentación general de pertinencia respecto del grupo de documentos, para señalar que pretendía acreditar la necesidad y las razones que motivaron los rediseños, explicar las múltiples suspensiones en la ejecución del contrato, y demostrar las razones que motivaron los pagos realizados a la unión temporal. Indicó también que a través de dichos
necesidad y las razones que motivaron los rediseños, explicar las múltiples suspensiones en la ejecución del contrato, y demostrar las razones que motivaron los pagos realizados a la unión temporal. Indicó también que a través de dichos documentos se podría establecer la trazabilidad cronológica de cada pago realizado, para demostrar que los mismos no provinieron de los dineros de los anticipos, sino de los 11Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER recursos recibidos como contraprestación de los servicios prestados por el contratista. 20.3.- La Sala Especial de Primera Instancia negó por impertinentes algunos de tales anexos, que se detallan a continuación, agrupados de la misma manera en que fueron presentados por el recurrente: 20.3.1.- Oficio dirigido a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo, que contiene una solicitud de conciliación extrajudicial (numeral 7.2.2.6.1 del auto recurrido). 20.3.2.- Documento denominado " Poder CÉSAR BACCA ZAMBRANO Apoderado UT CV-ICG LTDA, dirigido a PROCURADURIA JUD. Delegada ante el Tribunal Adm." (numeral 7.2.2.6.2). 20.3.3.- Solicitud de reconocimiento del equilibrio económico, fechada el 5 de mayo de 2018, dirigida a Tania Buitrago González, gobernadora de La Guajira (numeral 7.2.2.6.3).
20.3.3.- Solicitud de reconocimiento del equilibrio económico, fechada el 5 de mayo de 2018, dirigida a Tania Buitrago González, gobernadora de La Guajira (numeral 7.2.2.6.3). 20.3.4.- Carta dirigida en el año 2019 al gobernador (encargado) John Fuentes (numeral 7.2.2.6.4). 20.3.5.- Oficio de 20 de junio de 2006, dirigido a José Luis González Crespo, gobernador de La Guajira (numeral 7.2.2.6.5). 20.4.- Respecto de los dos primeros documentos, el auto recurrido concluye que su contenido no tiene relación con el marco fáctico de la acusación, en la cual no se cuestionan actuaciones relacionadas con la liquidación del contrato, además de que no presta ninguna utilidad conocer las razones por las que se presentaron solicitudes de conciliación entre la gobernación y la Unión Temporal CVICG Ltda. 20.5.- En lo atinente a los documentos reseñados en tercer, cuarto y quinto lugar, el a quo destacó que el defensor 12Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER no explica la manera en que se podrían relacionar con los hechos objeto de juzgamiento, por tratarse de una solicitud de equilibrio económico y referir aspectos propios de la etapa de liquidación unilateral del contrato efectuada por el contratista. Tampoco se observa que con dichos documentos se pueda acreditar las circunstancias que motivaron los
de liquidación unilateral del contrato efectuada por el contratista. Tampoco se observa que con dichos documentos se pueda acreditar las circunstancias que motivaron los rediseños o se suspendió la ejecución, como tampoco la manera en que se realizaron los pagos a la unión temporal. 20.6.- El segundo grupo de documentos anexos al formato de interrogatorio realizado a Fernando Garantivá Bruges cuyo decreto como pruebas fue negado por el a quo, es el siguiente: 20.6.1.- Resolución No. 2553 de 27 de septiembre de 2002 de CORPOGUAJIRA, "por medio de la cual se resuelve unos recursos de reposición contra la Resolución # 1747 de fecha 15 de julio de 2002" (numeral 7.2.2.6.6 del auto recurrido). 20.6.2.- Resolución No. 049 de 13 de enero de 2004 de CORPOGUAJIRA, "por la cual se otorga licencia ambiental para el proyecto Construcción y Operación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales del municipio de Riohacha" (numeral 7.2.2.6.7). 20.7.- La Sala Especial de Primera Instancia concluyó de igual manera que las resoluciones que otorgaron las licencias ambientales no guardan relación con los hechos investigados ni con las razones expuestas por el defensor para solicitar el decreto de esta prueba documental. 21.- Documentos anexos del oficio de 10 de agosto de 2022, suscrito por Fernando Garantivá Bruges (numeral 7.2.2.7 del auto 140 de 2023) 13Segunda instancia
21.- Documentos anexos del oficio de 10 de agosto de 2022, suscrito por Fernando Garantivá Bruges (numeral 7.2.2.7 del auto 140 de 2023) 13Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER 21.1.- El defensor se limitó a señalar en su solicitud probatoria que mediante el referido oficio, el señor Fernando Garantivá Bruges le remitió diez (10) anexos en formato pdf, y que “no haría alusión” a los mismos en atención “a las reglas establecidas por la Sala ” acerca de la brevedad requerida a las partes en sus respectivas sustentaciones. Por consiguiente, únicamente los enunció de la siguiente manera: 21.1.1.- Oficio de 16 de diciembre de 2010, dirigido a Georin Blanchar -Plan Inversión del Anticipo del Adicional No. 01 y anexos- (numeral 7.2.2.7.1 del auto recurrido). 21.1.2.- Comprobante de egreso No. 0772 de 9 de abril de 2012, por $3.000.000, a nombre de Henry Arismendi, por concepto "Abono edificio Yosu" (numeral 7.2.2.7.2). 21.1.3.- Comprobantes de egreso (ICG) en los que se lee " pago de liquidación" (numeral 7.2.2.7.3): C.E. No. 0324 (14 junio 2011), por $5.979.789, Adrián Ibarra Ustariz, con sus soportes.
de liquidación" (numeral 7.2.2.7.3): C.E. No. 0324 (14 junio 2011), por $5.979.789, Adrián Ibarra Ustariz, con sus soportes. C.E. No. 0326 (14 junio 2011), por $2.970.196, Caril David Pimienta, con sus soportes. C.E. No. 0332 (14 junio 2011), por $3.615.515, Maurelly Nájera Huaca, con sus soportes. C.E. No. 0334 (14 junio 2011), por $1.110.007, Wilson Carrillo, con sus soportes. C.E. No. 0373 (17 junio 2011), por $2.727.648, Enrique Pinedo, con sus soportes. 21.1.4. Comprobantes de egreso en los que se lee "pagos por intereses" (numeral 7.2.2.7.4): Comprobante de egreso No. 0304 de 25 de abril de 2011, por $500.000, a nombre de Wilson Gnecco. Comprobante de egreso No. 0327 de 14 de junio de 2011, por $4.323.500, a nombre de Wilson Gnecco. Comprobante de egreso No. 0755 de 2 de marzo de 2012, por $10.000.000, a nombre de Almis Ramírez. 21.2. La Sala Especial de Primera Instancia negó el decreto de la totalidad de anexos en razón a la escueta 14Segunda instancia Radicado n.° 66823
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decreto de la totalidad de anexos en razón a la escueta 14Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER argumentación presentada por la defensa, en la cual no se advierte relación con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, ni el sustento de lo que pretendía probar con estos documentos. 22.- Diversos archivos de imágenes y videos (numerales 7.2.2.8 al 7.2.2.11 del auto 140 de 2023) 22.1.- Por último, el defensor agrupó y solicitó conjuntamente la práctica de las siguientes pruebas documentales, al considerar que con ellas lograría demostrar el estado actual del manejo de las aguas servidas al mar Caribe en Riohacha, así como el grave daño ambiental y sanitario que se presenta por ese vertimiento, y la necesidad de ejecutar las obras: 22.1.1.- Álbum de registro fotográfico del proceso de disposición final - emisión de aguas residuales servidas al Mar Caribe (numeral 7.2.2.8 del auto recurrido). 22.1.2.- Imágenes digitales aéreas del proceso de disposición final - emisión de aguas residuales (numeral 7.2.2.9). 22.1.3.- Tomas audiovisuales aéreas desde DRONE DJI MAVIC AIR 2 (numeral 7.2.2.10). 22.1.4.- Imágenes digitales de la obra laguna de oxidación (numeral 7.2.2.11). 22.2.- La Sala de Primera Instancia concluyó que tales
MAVIC AIR 2 (numeral 7.2.2.10). 22.1.4.- Imágenes digitales de la obra laguna de oxidación (numeral 7.2.2.11). 22.2.- La Sala de Primera Instancia concluyó que tales documentos resultan impertinentes, ya que aluden a las necesidades actuales de la comunidad de Riohacha respecto de la construcción de un sistema de alcantarillado, y no guardan relación con los hechos materia de acusación. 15Segunda instancia Radicado n.° 66823
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V. LA APELACIÓN
a. Recurso interpuesto por la Fiscalía 23.- El delegado del ente acusador insistió en la pertinencia de los testimonios de los investigadores de Policía Judicial Myriam Galvis Gómez y Javier Leandro Ruiz Andrade (cfr. párrafo 15), así como los de Edwin Alexander Anaya Jerez, Jairo Cuenca Quintero y Luis Carlos Rodríguez Alvarado (cfr. párrafo 16), por cuanto integraron, junto con otros profesionales -cuyos testimonios sí fueron decretados por el a quo-, el equipo interdisciplinario de investigadores que, gracias a la experticia en cada una de sus profesiones y desde un punto de vista técnico, identificaron los movimientos financieros y económicos relacionados con el contrato 487 de 2001 y sus respectivas adiciones, y determinaron el cambio del objeto del contrato 487 del 2001, a consecuencia de la adición No. 2 del mismo. 24.- El Fiscal citó la sentencia CSJ SP de 22 de
487 de 2001 y sus respectivas adiciones, y determinaron el cambio del objeto del contrato 487 del 2001, a consecuencia de la adición No. 2 del mismo. 24.- El Fiscal citó la sentencia CSJ SP de 22 de abril de 2015, radicado 45711, para referirse al testigo técnico o experto como aquel que “ percibe los hechos objetos de investigación y que en razón de una especial cualificación o preparación técnica científica o artística puede agregar al relato vertido al juicio opiniones, impresiones o apreciaciones vinculadas con aquellos que contribuyen a su esclarecimiento ”. Por tanto, consideró cumplida la carga argumentativa relacionada con la utilidad de estas pruebas testimoniales, exigida en ese mismo proveído, ya que señaló la manera en que “las 16Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER opiniones doctas” de los cinco testigos concurrirían para lograr tal esclarecimiento de la verdad. 25.- Agregó que los investigadores Anaya Jerez, Cuenca Quintero y Rodríguez Alvarado, además de percibir en forma personal los hechos objeto de investigación, consistentes en las posibles irregularidades en la adición No. 2 del contrato, también tuvieron acceso al sitio donde se adelantaría la obra, así como a los planos, memorias y documentos propios del proceso contractual. Señaló que, por ese motivo, cada uno de estos profesionales -al igual que
también tuvieron acceso al sitio donde se adelantaría la obra, así como a los planos, memorias y documentos propios del proceso contractual. Señaló que, por ese motivo, cada uno de estos profesionales -al igual que Galvis Gómez y Ruiz Andradeostenta una doble condición: i) como investigadores testigos, derivada de los cargos que desempeñan y las actuaciones que les fueron ordenadas, y ii) como testigos expertos, gracias al conocimiento profesional que les permitía realizar análisis y estudios, así como presentar los resultados respectivos en el juicio oral. 26.- En lo atinente a la decisión de negar la práctica de la prueba documental denominada «Archivo titulado "Registro fotog (sic) Avance de la Laguna 2011"» (cfr. párrafo 17), el delegado de la Fiscalía resaltó que pese al desembolso de los recursos públicos destinados a la ejecución de la obra, en el predio destinado para ello únicamente se observa un inmenso hoyo, sin ninguna funcionalidad. Por consiguiente, el referido registro fotográfico permitiría demostrar la ocurrencia del delito de peculado y la forma inadecuada en la que se 17Segunda instancia Radicado n.° 66823
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JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER manejaron esos recursos, ante la evidencia de una obra inacabada. b. Recurso interpuesto por la defensa 27.- Por su parte, el defensor solicitó la revocatoria
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