CSJ - AP5314-2022(56594)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5314-2022(56594)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5314-2022 Casación No. 56594 Acta No. 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARETE contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificatoria del fallo proferido el 8 de abril del mismo año por el Juzgado 22 Penal Municipal de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de lesiones personales. CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE H E C H O S El 23 de noviembre de 2011, cuando Alix Ofelma Suárez Méndez se disponía a regresar a Colombia desde Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), en compañía de su sobrina Claudia Liliana Ruiz Suárez, fue agredida a golpes por CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARETE, esposo de esta última. Una vez en Colombia, Alix Ofelma Suárez Méndez interpuso denuncia penal. Se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de seis (6) días y perturbación síquica transitoria. Es de aclarar que después de los hechos el procesado se trasladó a Colombia, según se establece del contenido del poder conferido para su defensa, con fecha de presentación personal del 9 de febrero de 2016 en la Notaría 50 del círculo
de Bogotá,1 y el formato de individualización y arraigo suscrito el 4 de abril de la misma anualidad, donde BOTERO PEÑARETE manifestó que residía en la Calle 128 A No. 1862 del barrio La Calleja de la ciudad de Bogotá D.C., desde hacía dos (2) años.2 1 Cfr. Fl. 50 cuaderno actuación. 2 Cfr. Fl. 218 c.a. 2 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión
CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de junio de 2016, el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró contumaz a CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARETE. En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de lesiones personales (artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2°, 115 inciso 1° y 117 del
Código Penal).
2. Radicado escrito de acusación por esta conducta punible (sin el artículo 113 del C.P.), correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente el 7 de marzo de
2017.
3. La audiencia preparatoria se celebró el 12 de septiembre de 2017 y el 13 de febrero de 2018. El juicio oral se adelantó en sesiones del 4 de septiembre, 18 de diciembre de 2018 y 22 de febrero de 2019.
4. El 8 de abril de 2019, dicho estrado judicial anunció
sentido condenatorio del fallo, surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y dictó sentencia a través de la cual le impuso a BOTERO PEÑARATE las penas principales de prisión de cuarenta y nueve (49) meses, multa de treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la 3 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE libertad, al hallarlo autor responsable de la ilicitud por la que se le convocó a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3
5. Apelada esta decisión por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 20 de junio de 2019, en el sentido de concederle a BOTERO PEÑARETE la prisión domiciliaria, confirmándola en todo lo demás.4
6. Contra esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo principal y dos subsidiarios: Cargo principal Invocando la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor denuncia violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia. Afirma que en este asunto se profirió condena por «hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que nunca fueron incluidas en el escrito de acusación».
3 Cfr. Folio 234 y siguientes cuaderno actuación. 4 Cfr. Fl. 11 y s.s. cuaderno tribunal. 4 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE Después de citar los principios que rigen la declaratoria de nulidad, hace énfasis en el de trascendencia, para sostener que la acusación reprochó la agresión desplegada por BOTERO PEÑARETE contra Alix Ofelma Suárez Méndez, el 23 de noviembre de 2011, en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), consistente en que la empujó, «golpeándola contra la pared y luego la encierra en una habitación». Sin embargo, en el fallo condenatorio aparece que el procesado tomó a la denunciante de un brazo, le propinó un cabezazo, después la arrastró por el piso y la encerró en un cuarto. Se indicó que la atacó por su condición de mujer y que la víctima venía siendo objeto de violencia psicológica previa. Por ende, al margen de «de cualquier consideración probatoria que se pueda hacer al respecto», es manifiesto que se incluyeron supuestos fácticos no previstos en la acusación. Esta situación trajo consigo la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, frente a tales aspectos novedosos. En consecuencia, el demandante pide casar la sentencia de segunda instancia e invalidar las diligencias con el fin de que se «dicte una sentencia congruente fácticamente con la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación».
Cargo primero (subsidiario) Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa al tribunal de incurrir en varios errores de hecho por falso juicio de identidad, que 5 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE condujeron a la aplicación indebida de los artículos 111, 112 y 115 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 del mismo estatuto. El censor retoma los pormenores de las declaraciones de Alix Ofelma Suárez Méndez y Claudia Liliana Ruíz Suárez, para afirmar que el ad quem, al apreciar las pruebas, cercenó los apartes contentivos de su impugnación de credibilidad y en los que se dejó constancia de varias manifestaciones previas que reñían con lo expresado durante el juicio oral. Respecto del testimonio de Alix Ofelma Suárez Méndez, asegura que ha modificado su versión desde el año 2011, pues en la denuncia del 23 de noviembre de ese año no mencionó que BOTERO PEÑARETE le propinó un cabezazo, lo que sí hizo en la entrevista recibida el 9 de octubre de 2012, pero en esta omitió citar el arrastre violento narrado en el juicio. Así mismo, en esa entrevista manifestó que primero se le encerró en una habitación y después fue agredida, secuencia que varió en su declaración, donde adujo no recordar quién le permitió salir de allí, pese a que en entrevista había dicho que fue su sobrina. En este aspecto,
la deponente es imprecisa, porque si fue atacada luego de haber sido encerrada, su sobrina no estaba en condiciones de presenciar el modo en que fue agraviada. En concepto del libelista, con el paso del tiempo los relatos de la víctima han ido creciendo en detalles de mayor 6 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE gravedad y afectación con la única intención de agravar la incriminación, lo que se develó a través de la impugnación de su credibilidad que, de haber sido valorada integralmente, «por lo menos, hubiera generado duda». En cuanto a Claudia Liliana Ruíz Suárez, en el juicio afirmó que pudo observar que BOTERO PEÑARATE levantó a su tía de los brazos, le pegó con la cabeza, ella cayó de rodillas y la arrastró para encerrarla en un cuarto. Pero en entrevista, indicó que primero la introdujo en una habitación desocupada, la empujó, la víctima se pegó contra la pared, cayó y el acusado la encerró. Al impugnarse su credibilidad, la declarante se limitó a decir que esta discordancia debió obedecer a un error de trascripción. Para el censor, es palmario que esta testigo también varió la secuencia de los hechos, destacando que, según el relato de la víctima, su sobrina quedó por fuera de la alcoba donde fue atacada, lo que impedía que ésta pudiese percibir lo ocurrido en su interior. Además, para el momento de la entrevista, «cuando más nítidos estaban los recuerdos», Ruíz
Suárez no informó los detalles en los que se cometió la afrenta contra su pariente. En estas condiciones, con cita de la noción de corroboración periférica, pregona que se omitió valorar esta serie de contradicciones y ambigüedades que daban lugar a advertir incertidumbre frente a lo realmente acaecido. 7 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE Agrega que el yerro también se cometió en el examen de la declaración del perito Alfonso Carrasquilla Castilla. En su contrainterrogatorio, se evidenció que se limitó a transcribir en su dictamen el relato de la denunciante, sin llevar a cabo ningún tipo de verificación, reconociendo la posibilidad de que los sentimientos depresivos detectados en la señora Suárez Méndez tuviesen origen en causas distintas a la agresión de la que se dice víctima. Por consiguiente, las conclusiones de la pericia parten de una base fáctica que no presenció directamente el experto, carecen de corroboración y solo se basan en técnicas orientativas, por lo que no puede aceptarse que tienen relación directa con la situación traumática objeto de denuncia. Si el tribunal no hubiese cercenado en su análisis la presencia de todas estas falencias, habría colegido que el experticio no cumplía los requisitos de rigor y que con este no se podía establecer la presencia de una perturbación síquica. De esta forma, como las pruebas en comento no permiten alcanzar «el estándar de tipicidad del delito de lesiones personales», solicita casar la sentencia del ad quem para que se emita fallo absolutorio de reemplazo a favor de
BOTERO PEÑARETE.
Cargo segundo (subsidiario) Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia la comisión de un 8 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE error de hecho por falso raciocinio por vulneración de los principios de la lógica, que condujo a la transgresión de los preceptos citados en precedencia. Asegura que, de acuerdo con las conclusiones del tribunal, el procesado tomó a Alix Ofelma Suárez Méndez de un brazo, le propinó un cabezazo, la tiró contra una pared y la arrastró hacia una habitación, lo que no tenía por qué dejarle secuelas visibles. Sin embargo, esta inferencia deja de lado que la presunta agresión provino de un hombre de 1.80 metros de estatura y más de 70 kilos de peso, según se puede constatar en el acta de arraigo. Por tanto, se incurrió en una falacia de atinencia, porque «no tiene soporte alguno en la lógica […] bajo el amparo de la premisa de un ataque brutal, [que] no [se] genere ningún tipo de rastro o lesión en el cuerpo de la denunciante». Aunado a lo anterior, en el informe médico legal de lesiones no fatales practicado dos días después del regreso de la afectada a Colombia, no aparecen referencias a los sentimientos de minusvalía o depresión que supuestamente la aquejaban, ni rastros del ataque descrito con antelación distintos a escoriaciones en un codo y contusiones en una
pierna. En concepto del recurrente, «no se necesita ser un médico experto para saber que después de un cabezazo quedan rastros en la parte frontal del cuerpo de la persona que lo recibió, o equimosis en la espalda después de ser empujado contra una pared por un hombre de 1.80 y más de 70 kilos […] todo lo anterior, nos permite concluir que el 9 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE honorable tribunal superior de Bogotá realizó una construcción non sequitur». Por último, de no aceptarse la configuración de los yerros en cuestión, el demandante también plantea de manera subsidiaria «la tercera violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho», consistente en que las lesiones de Alix Ofelma Suárez Méndez «no se acompasan con las conclusiones de los peritos traídos a juicio por la Fiscalía General de la Nación». Sostiene que durante el contrainterrogatorio de la perito Adriana Rojas Rodríguez, se le puso de presente el examen físico realizado a la quejosa en la EPS Salud Total, donde aparece que no había lugar a dar incapacidad. Empero, los juzgadores concluyeron que esta valoración no puede equipararse con un experticio médico forense, tesis que «nos llevaría al absurdo de establecer una tarifa legal, apartando de la sana crítica cualquier elemento de prueba con vocación de (sic) aclarecer un hecho jurídicamente relevante». El examen clínico hacía menos probable la teoría del caso del ente acusador y «el ad quem no le otorgó el valor
suasorio (sic) de debía tener». Se conculcó entonces el principio lógico de razón suficiente, al no explicarse los motivos que, en general, fundamentaron el valor negativo conferido a los contrainterrogatorios de los testigos de cargo. En suma, opina que la apreciación de las pruebas bajo el tamiz de la sana crítica impone «la conclusión inequívoca 10 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE de que lo deprecado por el honorable tribunal, con relación a la responsabilidad penal de mi cliente, tiene poca probabilidad de ser cierto», por lo que ante la presencia de múltiples dudas solicita casar la sentencia y proferir fallo absolutorio de reemplazo a favor de CARLOS ANDRÉS
BOTERO PEÑARETE.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser así, si estos son trascendentes.
El casacionista no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso. 11 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE La argumentación que la sustenta la demanda no puede estar fundada en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Agosto 2010, Rad. 33559). En este asunto, estos aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda presentada, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
1. Cargo principal. 1.1. El principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a salvaguardar su estructura conceptual, pues delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal. Se encuentra consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual «el acusado no podrá ser
declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el 12 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponga de tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia. Bajo esa teleología, es palmario que la disonancia expuesta en el cargo principal no tiene la repercusión que le atribuye el recurrente y, por tanto, que la garantía de congruencia se mantuvo incólume en este caso. 1.2. Revisada la sentencia impugnada, se establece que el tribunal no alteró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relevancia jurídico penal, que le fueron endilgadas a BOTERO PEÑARETE en la acusación. Fundamentalmente, estas consistieron en que: i) agredió a Alix Ofelma Suárez Méndez, ii) el 23 de noviembre de 2011, iii) en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), iv) la agresión generó una incapacidad médico legal de seis (6) días y perturbación síquica transitoria. Aunque en la acusación se indicó que «en decir de la afectada [BOTERO PEÑARETE] la requiere para que le haga entrega de las llaves del inmueble en el que residían junto a su sobrina y ante su negativa se torna violento, procediendo a
empujarla golpeándola contra la pared y luego la encierra en una habitación»,5 esta descripción obedece más a la práctica inadecuada de transcribir el contenido de los elementos materiales de prueba en la relación de los hechos 5 Cfr. Fl. 68 c.a. 13 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE jurídicamente relevantes,6 que a la delimitación de las aristas esenciales que serían debatidas en el juicio. En otros términos, el que la fiscalía, en la acusación, citara lo dicho por Alix Ofelma Suárez Méndez en su denuncia al dar cuenta del comportamiento de lesiones personales, no conducía a que la congruencia entre la acusación y la sentencia quedase sujeta al contenido de la noticia criminis. El marco fáctico en este asunto quedó definido por las premisas a las que se hizo referencia y a estas se circunscribió la declaratoria de responsabilidad penal. Entonces, no tiene asidero predicar que a BOTERO PEÑARATE se le condenó por hechos distintos a los atribuidos en la acusación. 1.3. Lo que se observa es que el demandante, en lugar de evidenciar un error de estructura o garantía, lo que plantea es una discusión probatoria, que aborda con mayor amplitud en los cargos subsidiarios. Entonces, desde la perspectiva de la validez del trámite, el que la sentencia hubiese entrado en detalles de contexto sobre la forma como ocurrió la agresión, descrita sucintamente en la acusación,
se explica en el carácter progresivo del proceso y no en un vicio de inconsonancia. Así explicó al Tribunal lo ocurrido, con argumentos que la Sala comparte: 6 Práctica que ha sido analizada en CSJ SP 3168-2017, Rad. 44599, CSJ SP 56602018, Rad. 52311 y CSJ SP 2042-2019, Rad. 51007, Cfr. CSJ SP 741-2021, Rad. 54658., ss 14 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE «6) Por otra parte, si bien le asiste razón al recurrente respecto a que algunas de las circunstancias relatadas no fueron objeto de la acusación en el presente caso y por lo tanto no pueden ser evaluadas en su dimensión jurídico penal de manera autónoma, sí es posible tomarlas en cuenta como hechos indicadores de conducta precedente para decantar como más probable el hecho que consolida la pretensión punitiva oficial».7 Aquí es importante reiterar que la congruencia no se establece a partir de una milimétrica armonía entre el acto de acusación y el fallo, sino de la existencia de un eje conceptual, fáctico y jurídico que garantice el derecho de defensa al igual que la unidad lógica y jurídica del proceso. Ello se verificó en este asunto, sin que se indique en la demanda, más allá de lo abstracto, cómo se conculcó el derecho de contradicción de BOTERO PEÑARETE, considerando que: i) las entrevistas de las testigos que comparecerían a
juicio se descubrieron de manera oportuna por la fiscalía y que, con base en ellas, el defensor impugnó su credibilidad, precisamente por algunas de las discordancias que ahora cataloga como factores novedosos incluidos en la sentencia, y ii) se le hizo entrega del informe base de opinión pericial de siquiatría forense, donde se plasmó que la presencia del acusado y de la denunciante en Bolivia obedecía a la intención de iniciar actividades comerciales que no fructificaron, entorno en el que aquel la sometió a maltratos 7 Cfr. Fl. 10 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 20 y s.s. cuaderno tribunal. 15 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE para subordinarla a sus designios, los cuales alcanzaron su cenit con la agresión del 23 de noviembre de 2011. El devenir factico plasmado en esa pericia (concordante con el que informó Alix Ofelma Suárez Méndez en el juicio) dio paso a dictaminar que esa situación le ocasionó un «trastorno adaptativo con síntomas depresivos».8 En consecuencia, no se advierte cómo estos elementos de conocimiento, debidamente descubiertos y debatidos en el juicio, puedan considerarse hechos nuevos que hubiesen comportado una tipicidad diferente, o la introducción de circunstancias más gravosas, con los cuales se haya sorprendido al procesado en el juicio. 1.4. En suma, como el casacionista no logra demostrar que el tribunal haya desconocido el núcleo fáctico de la
acusación, resulta infundado pregonar que en la actuación se hubiera transgredido la estructura conceptual del proceso o el derecho de defensa.
2. Cargo primero subsidiario. Falso juicio de identidad.
El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador altera el contenido literal de los elementos de convicción aportados a las diligencias. Su demostración implica la realización de un cotejo objetivo del contenido de la prueba con el de la sentencia atacada, para mostrar, a 8 Cfr. Fl. 190 y s.s. c.a. 16 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE partir de esa confrontación, que el fallo distorsiona el sentido de la prueba, porque cercena su contenido, lo adiciona con afirmaciones o negaciones que no contiene, o lo tergiversa. Esta precisión conceptual resulta pertinente para dejar en claro que el error de hecho por falso juicio de identidad no se estructura porque exista divergencia de pareceres en torno al mérito suasorio que debió atribuírsele el medio, sino porque lo afirmado en el fallo no corresponda con lo que materialmente la prueba dice. Estas pautas metodológicas no fueron acatadas por el recurrente, porque sus críticas no recaen en la aprehensión objetiva que hizo el tribunal de los testimonios de Alix Ofelma Suárez Méndez, Claudia Liliana Ruíz Suárez y del médico psiquiatra Alfonso Carrasquilla Castilla, sino en las inferencias que se realizaron con base en los mismos. Tal confusión lo lleva a quebrantar el principio de
corrección material que rige esta sede, según el cual los argumentos de la demanda deben compadecerse con ocurrido en la actuación, pues los contrainterrogatorios de los testigos y las impugnaciones de credibilidad que invoca cercenados, sí se trajeron a colación de manera expresa en la sentencia: «3) Las declarantes de cargo relataron que el acusado subió al segundo piso de la vivienda, reclamó a la víctima por las llaves del inmueble y al aquella rehusarse procedió a agredirla físicamente.
Describió: "me toma del brazo derecho, me levanta, él es una persona muy alta; me levanta fuertemente, me golpea con la
17 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE cabeza y me estrella el cuerpo contra la pared, es cuando yo caigo de rodillas". Sobre este particular alega el defensor que a través de la impugnación de credibilidad se desacreditó el golpe con la cabeza como elemento esencial de la lesión, por cuanto dicho aspecto no fue relacionado por las declarantes en las primeras entrevistas que rindieron ante el ente acusador, como tampoco dicho aspecto fue corroborado a través de los informes médico legales. Sin embargo, en punto de ello la judicatura aprecia que el núcleo fáctico de la narración es sólido y persistente en cuanto a protagonistas, espacio, tiempo, móvil y acción, sólo que para la descripción de ésta se efectuó un relato más pormenorizado en el juicio, que es precisamente el escenario propicio para dar a conocer
con amplitud y detalle, bajo juramento y sometido a confrontación, los sucesos con relevancia jurídico penal […]. […] ambas fueron consistentes en las entrevistas del 9 de octubre de 2012 y 16 de junio de 2016, cuando refirieron las mismas agresiones y donde Claudia Liliana Ruíz refirió que el procesado respecto a su tía "la empezó a gritar, le dijo que era una loca, la metió a una habitación desocupada, la empujó y ella se pegó contra la pared y se cayó, la encerró en la habitación y le dijo que iba a llamar a la policía” […]. […] la víctima ya presentaba afectaciones en su salud sicológica, lo cual se corroboró el 28 de mayo de 2015 por el profesional de la salud Alfonso Carrasquilla Castilla, quien a pesar de realizar el examen 4 años después de los hechos, manifestó "Fiscalía: ¿podría afirmar que a pesar del tiempo transcurrido se puede determinar que hay una perturbación síquica transitoria?
Respondió: Si... y puede persistir en el tiempo, claro que sí, si no se han resuelto los síntomas".
Con relación a dicho profesional cuestiona el apelante el alcance probatorio de las conclusiones del perito, ya que éste expresó que dicho examen era orientativo; no obstante la Sala observa que también fue contundente al emitir su concepto, en tanto expresó que si bien no corroboró los hechos que le fueron relatados por la paciente -ya que esa no era su funciónsí encontró un nexo causal entre los eventos descritos sobre agresiones por parte de un familiar, con los signos y síntomas que presentó la señora Suárez
Méndez. Igualmente manifestó el galeno, respecto a la posibilidad de que dichos síntomas pudieran deberse a otros motivos causales, que debe contextualizarse el caso respecto a la narración de la paciente. Especificó, además, la posibilidad de que en anteriores entrevistas la lesionada no otorgara más detalles de lo sucedido, 18 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE debido a que en el examen mental se determinó que su memoria estaba ''comprometida"».9 Así mismo, la sentencia de primera instancia, que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo de segundo grado en todo aquello que no se contradigan, señaló:
6. Prueba Testimonial 6.1 TESTIMONIO DE ALIX OFELMA SUAREZ MENDEZ […] En el contrainterrogatorio responde que estuvo allá desde el 20 de octubre y se devolvió para Colombia el 23 de noviembre, señala que no conoció la ciudad porque el denunciado la mantuvo encerrada. Dice que se dirigió a diferentes estaciones de policía y también a la Interpol pero que no le pusieron atención por ser colombiana. Dice que con anterioridad rindió entrevistas y relató los hechos. Dice que no recuerda si en la denuncia relató o no lo del cabezazo que le dio el acusado. En relación con el documento que le pone de presente la defensa indica que lo reconoce porque fue la denuncia que ella presentó. Se dejó constancia que en la misma la denunciante no hizo referencia al aspecto sustancial de la agresión (cabezazo). Se le pone de presente otra entrevista del
9 de octubre de 2012, reconoce su firma en el documento. Aduce que no vio quien abrió la puerta. En esta entrevista se indicó que gracias a la intervención de su sobrina se logró salir de la casa, y se deja constancia por parte de la defensa indicando que en juicio la testigo afirma que no sabe quién le abrió la puerta para poder salir. La testigo dice que su sobrina vio las agresiones y la defensa indica que no es posible porque estaba encerrada». 6.2 TESTIGO: MEDICO PSIQUIATRA ALFONSO CARRASQUILLA CASTILLA. […] En el contrainterrogatorio se dice que la técnica utilizada para llegar a conclusiones era la entrevista rendida por la paciente y después una valoración. No realizó ningún tipo de verificación [de] los hechos que la paciente le puso de presente. "no consolidación de dos matrimonios puede generar síntomas depresivos en la paciente" testigo responde “NO". “La sensación de soledad de la denunciante se puede acrecentar por dejar a su única hija y estar en permanentes cambios de ciudad?? ES POSIBLE.... 9 Cfr. Fl. 9 y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 19 y s.s cuaderno tribunal. 19 CUI 11001600001220110876901 Casación No. 56594 Inadmisión CARLOS ANDRÉS BOTERO PEÑARATE Esas conclusiones no obedecen a una causa exclusiva, el informe está contextualizado en unos hechos, y no tienen que ver con la no consolidación de una relación de pareja hace mucho tiempo. No conoció otra causa, pero si puede obedecer a otras circunstancias […]»10. Por ende, no tiene asidero alegar que estas pruebas se
tergiversaron por la hipotética exclusión de algunos de sus acápites. El falso juicio de identidad, se insiste, se presenta por la adición, distorsión o supresión del contenido literal de la prueba, lo que determina que no haya identidad entre lo que ella dice y lo que el juzgador manifiesta que su texto expresa, por lo que las críticas que puedan elevarse por la credibilidad que le haya sido conferida o negada, nada tienen que ver con esta modalidad de error (CSJ SP, 02 May. 2003, Rad. 12701). Ahora, el alcance de las manifestaciones efectuadas por las testigos presenciales de los hechos antes del juicio y del dictamen pericial que determinó la presencia de perturbación síquica en la víctima, ya fue sopesado por el tribunal, sin que sea la casación un escenario alternativo para persistir en la tesis defensiva sobre la presencia de duda ac
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