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CSJ - AP5315-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5315-2025 Radicación N° 66142 CUI 11001610811220210248101 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de RICHARD S TICK O SORIO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá. En ella confirmó el fallo emitido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que declaró al precitado procesado, Luis Hernán Urueña Gómez y Juan David Nocua Sánchez , como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.

Además, condenó al primero por el punible de simulación de investidura o cargo, y a los demás, por abuso de función pública.Casación Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101

RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros

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II. HECHOS Las instancias dieron por probado que, el 25 de noviembre de 2021, hacia las 4:55 p.m., Luis Hernán Urueña Gómez y Juan David Nocua Sánchez, agentes activos de la Policía Nacional, junto con RICHARD S TICK O SORIO C ÁRDENAS, exmiembro de dicha institución, y otras personas, simularon un procedimiento policial en el establecimiento comercial «La Gran

Nacional, junto con RICHARD S TICK O SORIO C ÁRDENAS, exmiembro de dicha institución, y otras personas, simularon un procedimiento policial en el establecimiento comercial «La Gran Esquina», ubicado en la carrera 17 Nº 9-66 de Bogotá. Tras forzar el cajón en el cual el propietario guardaba el dinero producto de las ventas diarias, sustrajeron cuatro millones de pesos y, enseguida, abandonaron el lugar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de julio de 2022, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de imputación contra Luis Hernán Urueña Gómez, Juan David Nocua Sánchez y RICHARD S TICK OSORIO C ÁRDENAS. La Fiscalía imputó la posible comisión del delito de hurto calificado, por ejercerse violencia sobre las cosas y las personas , y agravado, por ejecutarse en establecimiento abierto al público y en coparticipación, de acuerdo con los artículos 239, 240, numeral 1°, inciso 2°, y 241, numerales 10° y 11, de la Ley 599 de 2000.

Sumado a ello, imputó a Urueña Gómez y Nocua Sánchez el punible de abuso de función pública, acorde con el artículo 428 de esa codificación , y a OSORIO CÁRDENAS, simulación de investidura o cargo, previsto en el artículo 426 ibidem.Casación

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3 Los procesados no aceptaron los cargos y el Juzgado les impuso, a solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario1.

2. El 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los términos imputados. La actuación le

correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá2.

3. El 16 de noviembre de 2022, el Despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, la Fiscalía pidió variarla por una de preacuerdo. La parte lo presentó: Urueña Gómez y Nocua Sánchez aceptarían su responsabilidad penal como coautores de los delitos imputados a cambio, en su favor, les impondrían la pena que corresponde a quiénes actúan en grado de complicidad. El 24 de octubre de 2023, RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS manifestó su adhesión3.

4. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado aprobó el preacuerdo, agotó la diligencia de individualización de la pena y dictó la respectiva sentencia, así: a) Declaró penalmente responsables a Luis Hernán Urueña Gómez y Juan David Nocua Sánchez como coautores de los delitos de hurto agravado y calificado y abuso de función pública. Les impuso las penas de 23 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 40 meses.

los delitos de hurto agravado y calificado y abuso de función pública. Les impuso las penas de 23 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 40 meses. 1 Folios 58 a 61 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024023244204». 2 Folios 74 a 86 ibidem 3 Folios 93 a 95 ibidem y 307 a 311 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024023357229».Casación Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101 RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros 4 b) Declaró penalmente responsable a RICHARD S TICK OSORIO CÁRDENAS como coautor del delito de hurto agravado y calificado y autor del punible de simulación de investidura o cargo. Le impuso las penas de 23 meses de prisión, multa de 1.5 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. El juez singular negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, tanto en su modalidad ordinaria como la prevista para padres cabeza de familia. La defensa de RICHARD S TICK OSORIO C ÁRDENAS apeló. El Ministerio Público presentó consideraciones como no recurrente4.

5. El 25 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal

para padres cabeza de familia. La defensa de RICHARD S TICK OSORIO C ÁRDENAS apeló. El Ministerio Público presentó consideraciones como no recurrente4.

5. El 25 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. El 31 de ese mes, esa Corporación adelantó la audiencia de lectura respectiva. El abogado de confianza de OSORIO C ÁRDENAS interpuso y sustentó el recurso de casación5.

IV. LA DEMANDA

1. El demandante, sin invocar alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solicitó a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia.

En su lugar, otorgar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor de RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, con 4 Folios 403 a 406 y 408 a 411 ibidem. 5 Folios 4 a 12, 36 y 38 a 41 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024023447321.pdf».Casación Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101 RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros 5 sustento en su condición de padre cabeza de familia.

2. Destacó las actuaciones relevantes del juicio y precisó los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. En ese orden, afirmó que el Tribunal incurrió en error al desestimar la sustitución penal solicitada. Esta negativa tuvo fundamento en la ausencia probatoria sobre la dependencia económica de la

los términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. En ese orden, afirmó que el Tribunal incurrió en error al desestimar la sustitución penal solicitada. Esta negativa tuvo fundamento en la ausencia probatoria sobre la dependencia económica de la madre de los hijos menores respecto del procesado. Tal argumento resulta errado, según expuso, porque «es imposible obtener un certificado que evidencie tal situación fáctica».

3. Precisó que el juez colegiado desconoció las circunstancias especiales de su prohijado e ignoró la grave situación de hacinamiento penitenciario. Adujo que, si bien los delitos objeto de condena excluyen la prisión domiciliaria ordinaria, sí resulta excepcionalmente procedente la privilegiada con sustento en su condición de padre cabeza de familia, siempre que concurran preacuerdo, indemnización y acreditación efectiva de dicho supuesto, lo cual adicionalmente favorece la reducción de la congestión carcelaria.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de RICHARD S TICK O SORIO C ÁRDENAS. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 porCasación

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6 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

B. Aspectos generales

2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 prevé las causales para su procedencia, cada una presenta particularidades propias que imponen al recurrente cumplir presupuestos específicos para su adecuada formulación.

En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los ataques que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos

3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para la comprensión autónoma de sus cargos: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara,Casación

Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101 RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros 7 coherente y estructurada del ataque. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido6. Además, debe respetar los principios rectores de la impugnación extraordinaria7, así como los postulados que orientan la formulación de la demanda respectiva8.

C. Análisis del caso concreto

4. El demandante tiene legitimación e interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal mediante el recurso extraordinario de casación. Actúa como defensor del procesado RICHARD S TICK O SORIO C ÁRDENAS y solicita a esta Corporación sustituir la pena privativa de libertad intramural por la domiciliaria, en consideración a la condición de padre cabeza de familia de su representado. Este aspecto específico fue el único debatido en segunda instancia, dado que no formó parte del preacuerdo celebrado entre las partes9.

5. Advertido lo anterior, la Sala observa que el demandante

cabeza de familia de su representado. Este aspecto específico fue el único debatido en segunda instancia, dado que no formó parte del preacuerdo celebrado entre las partes9.

5. Advertido lo anterior, la Sala observa que el demandante soslaya la obligación de precisar la finalidad perseguida en esta instancia y no satisface los requisitos mínimos previstos en los 6 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 7 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. 8 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la

8 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material. 9 En los eventos de terminación anticipada del proceso o aceptación de cargos, el interés para acudir a la casación se torna limitado. En estos supuestos solo pueden ser discutidos aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o al desconocimiento de garantías fundamentales (CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 42189).Casación Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101 RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros 8 aludidos artículos 183 y 184. Tampoco acredita la ocurrencia de errores judiciales susceptibles de corrección mediante una sentencia de casación. Esto conlleva la vulneración de los postulados propios que orientan la formulación lógica de la demanda de debida fundamentación 10, corrección material 11 y trascendencia12, como pasa a verse.

6. El recurrente cuestiona la negativa del Tribunal frente a la prisión domiciliaria solicitada en favor de RICHARD S TICK OSORIO CÁRDENAS por su calidad de padre cabeza de familia. No obstante, en el libelo omite precisar alguna causal de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Tal

OSORIO CÁRDENAS por su calidad de padre cabeza de familia. No obstante, en el libelo omite precisar alguna causal de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Tal deficiencia imposibilita determinar claramente de qué forma la sentencia impugnada contraría la ley sustancial o vulnera la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes. Cada motivo casacional posee particularidades técnicas propias que demandan estricto cumplimiento por parte del impugnante. Frente a estas exigencias, el censor solo expresa inconformidades genéricas respecto de las conclusiones probatorias del juez plural. La simple discrepancia subjetiva sobre la valoración realizada en la decisión recurrida resulta insuficiente para estructurar adecuadamente una demanda 10 La debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122). 11 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos. Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida (CSJ AP283-2019, 30 ene. 2019, rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).

12 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casación Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101 RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros 9 extraordinaria. Este incumplimiento, por sí solo, obliga a inadmitir el recurso, conforme lo dispone el artículo 184 ibidem.

7. Si el recurrente pretendía controvertir la valoración de los medios de conocimiento oportunamente aportados realizada por el Tribunal, le correspondía formular su reclamo bajo la causal tercera del artículo 181 de esa codificación. Esta causal refiere la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o derecho. Los primeros consisten en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio; los segundos surgen por falsos juicios de legalidad o de convicción.

En consecuencia, este debía precisar con claridad el motivo específico de casación invocado, indicar la vía utilizada para evidenciar la infracción, y señalar las disposiciones vulneradas indirectamente. También era indispensable identificar con exactitud los medios de prueba sobre los que recaía supuestamente el error y argumentar cómo influyó decisivamente en la decisión atacada. Tales requerimientos

vulneradas indirectamente. También era indispensable identificar con exactitud los medios de prueba sobre los que recaía supuestamente el error y argumentar cómo influyó decisivamente en la decisión atacada. Tales requerimientos fueron totalmente desatendidos en la demanda presentada.

8. La Sala advierte que, además de la deficiente formulación del cargo, el demandante no acreditó la existencia de algún error judicial determinante en la decisión atacada.

Contrario a sus afirmaciones, el Tribunal no exigió un certificado de difícil consecución ni dejó de analizar las condiciones personales del sentenciado y el tema del hacinamiento penitenciario. Al respecto, indicó puntualmente que los documentos aportados en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 únicamente revelaban la filiación delCasación Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101 RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros 10 procesado con sus hijas menores y la existencia de una unión marital vigente. El Tribunal destacó con claridad que las pruebas oportunamente allegadas resultaban insuficientes para acreditar la ausencia de otros familiares aptos para el cuidado de las menores o que el núcleo familiar dependa exclusivamente del condenado. Igualmente, le aclaró que no bastaba probar la dependencia económica de la pareja del sentenciado; era indispensable acreditar que esta no podía desarrollar actividad laboral alguna por razones objetivas, como una discapacidad.

dependencia económica de la pareja del sentenciado; era indispensable acreditar que esta no podía desarrollar actividad laboral alguna por razones objetivas, como una discapacidad. Señaló que, en este caso, la documentación allegada mostraba que la compañera permanente del procesado, con 48 años, tenía capacidad laboral y podía sostener transitoriamente el hogar. Respecto de las circunstancias personales de R ICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, el juez colegiado precisó que tampoco quedó probado un menoscabo concreto de sus derechos fundamentales con el traslado a un establecimiento carcelario. Reconoció el problema estructural del hacinamiento, aunque advirtió que existen medidas estatales orientadas a su mitigación. Además, indicó que aún desconocían a qué centro de reclusión lo trasladarían y si este contaba con cupo disponible para recibirlo.

D. Conclusiones

9. La demanda de casación incumple ostensiblemente los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. ElCasación

Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101 RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros 11 recurrente plantea un cargo único que desatiende completamente la lógica propia del recurso extraordinario. En particular, omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibidem, identificar y desarrollar una

completamente la lógica propia del recurso extraordinario. En particular, omite precisar la finalidad perseguida en los términos del artículo 180 ibidem, identificar y desarrollar una causal de casación, así como especificar la modalidad del ataque. Adicionalmente, ignora los fundamentos esenciales expuestos por el Tribunal en la sentencia cuestionada. El juez plural concluyó de manera clara y fundada que el condenado no cumple con la condición de padre cabeza de familia, pues quedó probado que sus hijas menores disponen de asistencia adecuada por parte de la progenitora. En ese orden de ideas, el impugnante únicamente manifiesta una inconformidad genérica, desprovista de sustento sólido frente al análisis probatorio efectuado. Bajo ese contexto, la demanda carece del rigor argumentativo que impone el recurso extraordinario, por lo que resulta insuficiente para cuestionar con eficacia la integridad y solidez jurídica de la sentencia impugnada. La Sala tampoco advierte vulneración de derechos o garantías que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.

10. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite se rige por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providenciaCasación

Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite se rige por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providenciaCasación Radicado 66142 CUI 11001610811220210248101

RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y otros

12 CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de RICHARD S TICK O SORIO C ÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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