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CSJ - AP5316-2025 

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5316-2025 
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP5316-2025 Radicación No 66.259 Aprobado Acta No. 189

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ALBEIRO DE J ESÚS VERA ESPINOSA contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Antioquia. Esta decisión confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por medio del cual lo declaró responsable del delito de homicidio simple.

II. HECHOS El 22 de diciembre de 2012, a las 10:30 p.m., aproximadamente, en la vereda Alto de Ventanas del

municipio de Yarumal (Antioquia), ALBEIRO DE J ESÚS V ERACasación Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801

ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA

2 ESPINOSA agredió a Juan Camilo Jaramillo Chavarría con un arma cortopunzante en el pecho y le causó la muerte.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación por la posible comisión del delito homicidio agravado, según los

Municipal de Valdivia (Antioquia), presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación por la posible comisión del delito homicidio agravado, según los artículos 103 y 104 -numerales 4° y 7°-. El procesado no aceptó el cargo. El Despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 6 de mayo de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los términos de la imputación. El conocimiento de la actuación le correspondió, por reparto, al Juzgado

Penal del Circuito de Yarumal.

3. El 23 de julio de 2014 y el 28 de abril de 2015, este realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.

4. Entre el 18 de junio de 2015 y el 10 de octubre de 2022, el Despacho celebró el juicio oral.

5. El 19 de enero de 2024, el Juzgado declaró a ALBEIRO DE J ESÚS penalmente responsable del delito de homicidio simple, comoquiera que los agravantes imputados no fueron acreditados, y le impuso las penas de 208 meses de prisión eCasación

Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801 ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA 3 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La defensa apeló.

6. El 19 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia.

IV. LA DEMANDA La defensa en el escrito de sustentación de la demanda

públicas. La defensa apeló.

6. El 19 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia.

IV. LA DEMANDA La defensa en el escrito de sustentación de la demanda no aduce ninguna causal de casación, pues se limita cuestionar la valoración de las pruebas practicadas durante

el juicio oral, por los siguientes motivos:

1. L a condena se fundamentó exclusivamente en el testimonio de Medardo Alberto Porras Mejía, quien era amigo íntimo de la víctima y, además, tuvo un enfrentamiento físico con el acusado, en el que utilizó una navaja para lesionarlo.

Ese testigo tenía un interés directo en desviar la atención sobre su propia conducta, por lo que no puede fundamentarse en su declaración una condena dada su falta de objetividad.

2. Luis Yovanny Cano, Dora Cecilia Hincapié, Julián Medina y Luis Alberto Vera Espinosa afirmaron que Juan Camilo Jaramillo Chavarría ingresó al lugar ya herido, proveniente de la parte trasera de la casa donde se celebraba la fiesta, y que se desplomó sin que nadie presenciara una agresión por parte del procesado. Tales declaraciones, en criterio de la defensa, desvirtúan el único testimonio deCasación

Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801 ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA 4 cargo y refuerzan la presunción de inocencia de su representado.

3. No existía ningún móvil para que ALBEIRO DE JESÚS

ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA 4 cargo y refuerzan la presunción de inocencia de su representado.

3. No existía ningún móvil para que ALBEIRO DE JESÚS quisiera causar la muerte de Juan Camilo Jaramillo

Chavarría.

4. La condena se profirió sin cumplir con el estándar de prueba exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de ALBEIRO DE JESÚS. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el

Tribunal Superior de Antioquia.

B. Aspectos generales

2. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. De ahí que el recurrente deba cumplir presupuestos específicos de fundamentación.Casación

Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801

ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA

5 Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda

CUI 05887600035520128052801

ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA

5 Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales, siempre que se configure alguna de las tres causales allí previstas, estas son: violación directa, afectación sustancial del debido proceso y violación indirecta de la ley sustancial (CSJ AP948-2024).

3. Por otra parte, la Sala ha precisado que la demanda de casación será admitida si el recurrente: a) acredita el agravio a los derechos o garantías; b) señala la causal de casación, teniendo en cuenta los parámetros de postulación y argumentación propios de cada motivo y, c) justifica que es necesario un pronunciamiento de fondo para cumplir una de las finalidades del recurso (CSJ AP2259-2024 y CSJ AP9482024).

En ese sentido, la Corte no seleccionará el escrito si el censor carece de interés jurídico, no invoca alguna de las causales previstas en el artículo 181 del CPP., no desarrolla los cargos correspondientes o no cumple las finalidades del recurso. Ello, sin perjuicio de que la Sala supere los defectos técnicos de la demanda y decida de fondo cuando los fines de la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP9482024).

C. Análisis del caso concreto

4. El demandante tiene legitimación e interés jurídico

la casación así lo demanden (CSJ AP3147-2024, CSJ AP9482024).

C. Análisis del caso concreto

4. El demandante tiene legitimación e interés jurídico para impugnar la sentencia proferida por el TribunalCasación

Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801 ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA 6 mediante el recurso extraordinario de casación. Actúa como defensor de ALBEIRO DE JESÚS y solicita a esta Corporación que case la sentencia con fundamento en aspectos específicos que fueron debatidos en segunda instancia: la indebida valoración probatoria.

5. No obstante, la Sala observa que incumplió con el deber de indicar la finalidad que persigue al presentar la impugnación extraordinaria, según lo exige el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Tal omisión, por sí sola, justifica la desestimación de la demanda de casación, en tanto impide establecer si su propósito es asegurar la efectividad del derecho sustancial, garantizar los derechos de los intervinientes, reparar los agravios que les fueron causados o procurar la unificación de la jurisprudencia.

6. Ahora bien, la Corte encuentra que el casacionista no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». En lugar de construir reproches diferenciados, el recurrente formuló un

citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ». En lugar de construir reproches diferenciados, el recurrente formuló un escrito de libre confección en el que incluyó menciones genéricas acerca el modo en que las instancias valoraron varios testimonios, como si tratara de un recurso de instancia. En ese sentido, no identificó ni desarrolló, de acuerdo con las exigencias formales, ninguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 181 ibidem.Casación Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801

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7 Con tal modo de actuar desconoció los principios de claridad y de autonomía de las causales, que exigen a quien recurre en casación identificar de forma inteligible y concreta el problema jurídico, y desarrollar cada reproche de forma autónoma y técnica, con el fin de que la Corte pueda establecer sin dificultad cómo la sentencia vulneró la ley o de qué manera afectó las garantías fundamentales de las partes, sin incurrir en mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023, AP2259-2024 y AP49232024).

7. El artículo 181 del Código de Procedimiento Penal alude a modalidades distintas para recurrir en casación: a). La causal primera refiere a violación directa de la ley sustancial y s e configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total

alude a modalidades distintas para recurrir en casación: a). La causal primera refiere a violación directa de la ley sustancial y s e configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso. b).  La causal segunda, por su parte, se refiere a errores in procedendo, esto es, vicios en la estructura del proceso o en la garantía de las partes. c). La causal tercera alude a la violación indirecta de esa ley, referente al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria. d). La causal cuarta se aplica en trámites de reparación integral.Casación Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801

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8. En este caso, el defensor no indica por cual vía se habría vulnerado de manera directa la ley (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) y, menos aún, plantea un debate eminentemente jurídico, pues lo que cuestiona es la valoración probatoria que sustenta el fallo de condena.

Ese debate lo debió encausar por la causal tercera - el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-. No obstante, debió precisar, al menos, cada prueba e indicar si frente a estas las instancias incurrieron en un error de hecho en la modalidad de falso juicios de

sentencia-. No obstante, debió precisar, al menos, cada prueba e indicar si frente a estas las instancias incurrieron en un error de hecho en la modalidad de falso juicios de existencia, de identidad o de raciocinio; o de derecho, en las modalidades de falso juicios de legalidad o de convicción. Sin embargo, aludió a medios de conocimiento diversos sin identificar ni desarrollar, de manera clara, en la demanda de casación alguna de las modalidades de error referidas en las que supuestamente incurrieron los falladores. Finalmente, la causal relativa al desconocimiento de la estructura del proceso o de las garantías debidas a cualquiera de las partes tampoco fue planteada adecuadamente. Si bien esta exige un menor rigor técnico que las demás, también requiere coherencia y claridad argumentativa para demostrar la afectación concreta de derechos fundamentales, exigencia que no se satisface con la simple afirmación del recurrente en cuanto a que debíaCasación Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801 ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA 9 mantenerse incólume la presunción de inocencia del condenado.

9. En suma, la censura no estructuró adecuadamente ningún reproche, pues se limitó a discrepar de la decisión y del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en el juicio oral, desnaturalizando así el recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ni un escenario para presentar argumentos carentes de lógica y coherencia.

el juicio oral, desnaturalizando así el recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ni un escenario para presentar argumentos carentes de lógica y coherencia. En todo caso, el Tribunal explicó de manera suficiente las razones por las cuales, a pesar de tratarse del único testigo de cargo, otorgó credibilidad a Medardo Porras Mejía y no a los declarantes presentados por la defensa, sin que esta última formulara un cargo que evidenciara errores de raciocinio con incidencia en la legalidad de la sentencia.

En concreto refirió: «… la forma como se presentaron los hechos afloran que el fallador de primera instancia le da pleno crédito a la suministrada por MEDARDO ALBERTO PORRAS MEJIA, a que narra que mientras departían en un “ jolgorio rural”, en Alto de Ventanas del Municipio de Yarumal, con su amigo JUAN CAMILO JARAMILLO CHAVARRIA este fue agredido por ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA, razón por la cual él también interviene en la reyerta, resultando heridos tanto él como JUAN CAMILO con el arma blanca que tenía MEDARDO ALBERTO, a quien él también lesiona, falleciendo finalmente su amigo CAMILO.

Esta versión aparece clara y conteste en ella el testigo da fe

que decide participar de la reyerta que inicialmente tenía suCasación Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801 ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA 10 amigo y el procesado, que el lesiono al procesado y que también sufrió lesiones en la reyerta, no encontrando la Sala de lo vertido en el juicio que aparezca motivo alguno para pretender inculpar falsamente a ALBEIRO en los hechos de sangre que dieron lugar a la muerte de su amigo CAMILO.»

10. Cada una de las causales de casación presenta particularidades técnicas de formulación que deben ser atendidas por el demandante, exigencia que en este caso fue desatendida, al limitarse la defensa a reiterar planteamientos ya analizados y desvirtuados en las instancias, sin articular reproche alguno en los términos exigidos por la ley.

D. Conclusión

11. En virtud de lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA, debido a que no cumplió con los requisitos de idoneidad formal y material exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Además, la Corte no evidencia la necesidad de un pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Casación

Radicado No. 66259

pronunciamiento de fondo para preservar las finalidades del recurso extraordinario. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Casación

Radicado No. 66259 CUI 05887600035520128052801

ALBEIRO DE JESÚS VERA ESPINOSA

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Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ALBEIRO D E J ESÚS V ERA ESPINOSA contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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