CSJ - AP5317-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5317-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP5317-2025 Radicación N° 66410 CUI 19142600061420200017501 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN P ABLO L ÓPEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Mediante esa decisión, esa Corporación confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2022 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, el cual condenó al procesado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.Casación
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JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ
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II. HECHOS Los falladores de primera y segunda instancia dieron por probado que, el 29 de abril de 2020, aproximadamente a las 6:15 p.m., en la vereda San Nicolás del municipio de Caloto, miembros de la Policía Nacional interceptaron el vehículo Chevrolet Aveo, de placas CXP-799, conducido por JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ. Al registrar el automotor, los agentes hallaron un bulto que contenía vegetales prensados. La sustancia arrojó resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 95.002 gramos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
un bulto que contenía vegetales prensados. La sustancia arrojó resultado positivo para marihuana y sus derivados, con un peso neto de 95.002 gramos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Al día siguiente, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caloto presidió las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación contra JUAN P ABLO L ÓPEZ S ÁNCHEZ. La Fiscalía le imputó la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000 . El procesado no aceptó el cargo. El juez lo afectó, a petición del ente acusador, con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural1.
2. El 25 de junio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el aludido punible. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto2. 1 Folios 114 a 116 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2024124941614». 2 Folios 1 a 6 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125128627».Casación
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3. El 1° de junio de 2021, el Despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, la Fiscalía
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3. El 1° de junio de 2021, el Despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, la Fiscalía solicitó modificarla por una de preacuerdo. La parte expuso que LÓPEZ S ÁNCHEZ aceptaba su responsabilidad en la conducta punible imputada. A cambio, convinieron degradar su participación, de autor a cómplice, con fines punitivos.
Asimismo, pactaron la imposición de una pena de 64 meses de prisión y multa equivalente a 672 SMLMV. El juez lo aprobó3.
4. El 14 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto declaró la nulidad de la actuación desde la aprobación del preacuerdo mencionado. El fundamento radicó en la falta de prueba mínima para inferir la autoría del procesado en los hechos atribuidos. Acto seguido, adelantó la audiencia de formulación de acusación acorde con la imputación4.
5. El 3 de octubre siguiente, las partes presentaron un nuevo preacuerdo en los términos originalmente propuestos, y el Despacho lo avaló . El 10 de noviembre de 2022, adelantó el trámite de individualización de la pena5.
6. E 14 de diciembre de 2022, el Juzgado dictó la sentencia de rigor. Condenó a LÓPEZ S ÁNCHEZ a las penas principales pactadas y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
6. E 14 de diciembre de 2022, el Juzgado dictó la sentencia de rigor. Condenó a LÓPEZ S ÁNCHEZ a las penas principales pactadas y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ordinaria. Ante la 3 Folios 21 a 26 ibidem. 4 Folios 117 a 121 ibidem. 5 Folios 154 a 157, 164 a 204 y 221 a 223 ibidem.Casación
Radicado 66410 CUI 19142600061420200017501 JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ 4 negativa de conceder el sustituto penal, la defensa apeló6.
7. El 8 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia. El 15 de ese mes, llevó a cabo la lectura respectiva 7.
De manera oportuna, el defensor de confianza de LÓPEZ SÁNCHEZ interpuso y sustentó el recurso de casación8.
IV. LA DEMANDA
1. El impugnante solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y conceder al procesado la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 .
Luego identificó los sujetos procesales, reseñó los hechos, precisó la actuación procesal y expuso la decisión adoptada en segunda instancia. También refirió su interés jurídico para
Luego identificó los sujetos procesales, reseñó los hechos, precisó la actuación procesal y expuso la decisión adoptada en segunda instancia. También refirió su interés jurídico para recurrir, indicando que los falladores singular y colegiado vulneraron de manera conjunta los derechos del procesado al imponerle una «limitación intramural de la libertad» , circunstancia cuestionada desde la apelación.
2. En cuanto a los fines de la demanda de casación, el censor afirmó que apunta a garantizar la efectividad del derecho material, restablecer las garantías procesales del encausado y reparar los agravios derivados de una interpretación errónea de una norma sustancial relacionada con el derecho fundamental a la libertad. En seguida, con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presentó un cargo único 6 Folios 235 a 245 ibidem. 7 Folios 9 a 15 y 27 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125249504». 8 Folios 32 y 36 a 46 ibidem.Casación
Radicado 66410 CUI 19142600061420200017501 JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ 5 basado en la violación directa de la ley.
3. Argumentó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, al negar la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 ibidem, debido al incumplimiento del requisito previsto en el numeral segundo del
domiciliaria prevista en el artículo 38 ibidem, debido al incumplimiento del requisito previsto en el numeral segundo del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014. Para el demandante, l a interpretación correcta del artículo 68A permite el sustituto penal cuando el procesado no registra condenas anteriores por los delitos señalados en su inciso segundo, situación aplicable al caso concreto porque su prohijado carece de antecedentes penales.
4. Adujo que la expresión «[t]ampoco quienes hayan sido condenados», incluida en ese precepto, establece claramente una prohibición dirigida exclusivamente a condenas previas.
Agregó que, si el legislador hubiera pretendido una restricción distinta, habría redactado el texto normativo con otra formulación, como «tampoco a quienes esté condenando por (…)». De esta forma, según su criterio, el Tribunal alteró el genuino significado del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 y extendió indebidamente su carácter restrictivo, desnaturalizando su alcance jurídico. De no haber incurrido en el error denunciado, esa Corporación habría concedido la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, laCasación
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6 Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa
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JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ
6 Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
B. Aspectos generales
2. El capítulo IX de la Ley 906 de 2004 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 180 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Por su parte, el artículo 181 prevé las causales para su procedencia, cada una presenta particularidades propias que imponen al recurrente cumplir presupuestos específicos para su adecuada formulación.
En ese contexto, el artículo 183 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los ataques que las sustentan. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 impide admitir demandas cuando el censor carezca de interés jurídico, no invoque una causal específica, omita desarrollar adecuadamente los cargos planteados o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.
razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso, salvo que alguno de estos permita superar los defectos formales y resolver de fondo.
3. La Sala ha puntualizado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en laCasación
Radicado 66410 CUI 19142600061420200017501 JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ 7 pretensión. La integridad exige incluir todos los elementos necesarios para la comprensión autónoma de sus cargos: identificación precisa de la causal y del quebranto normativo alegado. La suficiencia reclama una argumentación clara, coherente y estructurada del ataque. La eficacia implica acreditar la trascendencia de los errores denunciados, probando su potencialidad para modificar el sentido del fallo recurrido9. Además, debe respetar los principios rectores de la impugnación extraordinaria10, así como los postulados que orientan la formulación de la demanda respectiva11.
C. Análisis del caso concreto
4. En este caso, no hay duda de que el impugnante está legitimado y tiene interés para impugnar la sentencia de segunda instancia. En el recurso de apelación, expresó de manera explícita su oposición a la negativa del Tribunal de sustituir la prisión intramural por domiciliaria en favor de JUAN P ABLO L ÓPEZ
instancia. En el recurso de apelación, expresó de manera explícita su oposición a la negativa del Tribunal de sustituir la prisión intramural por domiciliaria en favor de JUAN P ABLO L ÓPEZ SÁNCHEZ. Este asunto no formó parte del preacuerdo suscrito entre las partes, circunstancia que habilita al recurrente para plantear el reproche ante esta instancia casacional12. 9 CSJ AP4387-2015, 5 ago. 2015, rad. 46332; CSJ AP694-2021, 24 feb. 2021, rad. 57151, AP3807-2023, 6 dic. 2023 rad. 60678 y CSJ AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100. 10 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio. Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. 11 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la
11 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental. Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material. 12 En los eventos de terminación anticipada del proceso o aceptación de cargos, el interés para acudir a la casación se torna limitado. En estos supuestos solo pueden ser discutidos aspectos relativos a la dosificación punitiva, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o al desconocimiento de garantías fundamentales (CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 42189).Casación Radicado 66410 CUI 19142600061420200017501
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5. La defensa sostiene que mediante el recurso extraordinario busca asegurar la vigencia del derecho material, restablecer las garantías procesales y reparar el daño causado por la interpretación incorrecta de una norma que afecta el derecho fundamental a la libertad. Todas estas finalidades están previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Pese a ello, la formulación del cargo único propuesto incumple los postulados lógicos de debida fundamentación 13 y trascendencia14, indispensables para admitir la demanda.
6. El recurrente, bajo el amparo de la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,
trascendencia14, indispensables para admitir la demanda.
6. El recurrente, bajo el amparo de la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, señala que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Esto al negar la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 ibidem, debido al incumplimiento del requisito del numeral segundo del artículo
38B de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1709 de 2014. El censor pretende que la Sala adopte una interpretación particular del aludido artículo 68A, distinta de la asumida por el juez plural. Aduce que la prohibición contenida en esa norma únicamente procede si al involucrado lo condenaron previamente por alguno de los delitos enlistados en el inciso segundo, antes del proceso penal objeto de juzgamiento. 13 La debida fundamentación impone que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Esto significa que el demandante debe sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado (CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122). 14 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden
rad. 60122). 14 La trascendencia conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. Por ello, corresponde al demandante acreditar que tales yerros inciden en el sentido de dicha decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).Casación Radicado 66410 CUI 19142600061420200017501
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7. Al presentar una demanda de casación con sustento en la violación directa de la ley sustancial, recae sobre el casacionista la responsabilidad de desarrollar el ataque desde un enfoque estrictamente jurídico y establecer la transgresión del precepto en el asunto específico. Debe demostrar la existencia de un yerro por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma cuya observancia sea imperativa en el asunto.
En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma precisa, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, le corresponde
jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico. Finalmente, le corresponde acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión recurrida.
8. En este caso, el impugnante indica adecuadamente el tipo de quebranto y las normas supuestamente infringidas, pero no acredita que el Tribunal haya distorsionado el verdadero alcance del instituto de la prisión domiciliaria, establecida en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000. En lugar de ello, presenta una interpretación aislada, subjetiva y parcial del artículo 68A ibidem, que desatiende abiertamente la jurisprudencia reiterada emitida por esta Sala, como órgano de cierre en materia penal.Casación
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10 En ese orden, la Corte advierte que, pese a que el censor desarrolla una línea argumentativa consistente frente a la causal invocada, el asunto no precisa de la admisión de la demanda para, posteriormente, emitir un fallo en casación, dado que tanto la efectividad del derecho material, como el respeto de garantías a los intervinientes han sido garantizados, y la temática debatida no amerita la modificación de su jurisprudencia.
9. El Tribunal efectuó un análisis sistemático de los
respeto de garantías a los intervinientes han sido garantizados, y la temática debatida no amerita la modificación de su jurisprudencia.
9. El Tribunal efectuó un análisis sistemático de los artículos 38B y 68A de la Ley 599 de 2000 y concluyó que, para conceder la prisión domiciliaria, deben cumplirse los siguientes
requisitos: (i) la persona sea condenada por delito que tenga prevista pena mínima igual o inferior a ocho años de prisión; (ii) el punible por el cual dicta la condena no sea de aquellos referenciados en el inciso segundo del artículo 68A; (iii) el sentenciado carezca de antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo hecho delictivo; (iv) esté demostrado el arraigo familiar y social del procesado; y (v) el procesado preste caución para garantizar las obligaciones fijadas legalmente.Casación Radicado 66410 CUI 19142600061420200017501
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11 Bajo ese contexto, el juez plural, con sustento en la sentencia CSJ SP11235-2015, 26 ago. 2015, rad. 45927, precisó que el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, aplica incluso a quienes reciben condena, por primera vez, por los delitos allí enlistados. De igual forma, el Tribunal citó algunos apartados del auto
precisó que el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, aplica incluso a quienes reciben condena, por primera vez, por los delitos allí enlistados. De igual forma, el Tribunal citó algunos apartados del auto CSJ AP3358-2015, 17 jun. 2015, rad. 46031. En esa providencia, la Corte explicó que dicha postura tiene sustento en: (i) una interpretación gramatical del término «hayan sido», admisible desde una perspectiva retrospectiva y prospectiva; (ii) una interpretación lógica, orientada a evitar redundancias normativas frente al inciso primero de ese precepto; y (iii) una interpretación teleológica, dirigida a fortalecer los mecanismos de lucha contra ciertos comportamientos criminales especialmente lesivos para la sociedad. Ello mediante la exclusión de beneficios –salvo aquellos por colaboración eficaz previstos en la ley–, subrogados y sustitutos penales.
10. Con fundamento en lo expuesto, el juez colegiado concluyó que ningún error cometió el juez de primer grado al negar la prisión domiciliaria en favor de JUAN P ABLO L ÓPEZ SÁNCHEZ. Esta decisión derivó de que la condena impuesta al procesado corresponde al delito de tráfico, fabricación o porte deCasación
Radicado 66410 CUI 19142600061420200017501 JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ 12 estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000; conducta punible excluida expresamente del sustituto penal acorde con el inciso segundo del artículo 68A15.
11. Finalmente, cabe resaltar que la Sala ha consolidado una interpretación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, diametralmente opuesta a la propuesta por el demandante y, como este no ofreció motivos plausibles que justifiquen una revisión de su postura, ni existen elementos que permitan inferir la necesidad de un replanteamiento, no queda alternativa distinta a la de desestimar la selección del escrito impugnatorio.
D. Conclusiones
12. La demanda de casación incumple los requisitos mínimos para su trámite, lo cual impone su inadmisión según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente formuló un único cargo fundado en la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, sin que su ataque evidencie algún error judicial. Tampoco acredita la necesidad de replantear la jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación del inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
En esas condiciones, las alegaciones carecen de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la
En esas condiciones, las alegaciones carecen de un verdadero enjuiciamiento a las consideraciones que soportan la negativa de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria en favor del procesado. De igual modo, esta Corporación no advierte vulneración de derechos 15 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. (...) Inciso segundo. «Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; (…)».Casación Radicado 66410 CUI 19142600061420200017501 JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ 13 fundamentales o garantías procesales en la actuación penal que justifique corregir sus deficiencias y emitir un pronunciamiento de fondo, de acuerdo con el inciso 3° del precitado artículo 184.
13. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN PABLO LÓPEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Segundo. Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.