CSJ - AP5318-2022(62176)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5318-2022(62176)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5318-2022 Radicación 62176 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ contra la sentencia del 21 de enero de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión expedida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta misma ciudad que lo absolvió por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
CUI 110016000001920190098101
CASACIÓN
NÚMERO INTERNO 62176
OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ, de 44 años, compañero sentimental durante 8 años de Dora Nelly García Muñoz, realizó tocamientos en los senos y la vagina de la hija menor de ésta, L.F.G.G., por lo menos en 10 ocasiones, aprovechando que su progenitora no se encontraba en la casa de habitación en donde residían en Bogotá, desde que la niña tenía 9 años y hasta el 15 de febrero de 2019, cuando la menor le contó a su progenitora lo que venía sucediendo.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 22 de febrero de 2019 ante el Juzgado 65 Penal
Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ, a quien la Fiscalía 318 de esta misma ciudad le imputó cargos por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, ambos con las circunstancias de agravación relativas a tener posición o cargo sobre la víctima que la impulsaba a depositar su confianza en él y realizarse el delito contra una persona perteneciente al entorno familiar (Artículos 208, 209 y 211-2-5 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso como medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario.1 1 Archivo magnético de primera instancia, folios 6 al 8. 2 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 12 de abril de 20192. La audiencia correspondiente se realizó el 13 de mayo siguiente ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de julio de ese mismo año. Como estipulaciones probatorias se establecieron la plena identidad del procesado y la edad de la menor víctima.4 El juicio oral inició el 12 de agosto5 de 2019 y continuó el 25 de octubre6 y el 9 de diciembre7 de ese mismo año, y el 15 de
enero8, 4 de mayo9, 8 de junio10 y 6 de julio de 2020. En esta última audiencia se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia en la que se absolvió a COLORADO LÓPEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y se le condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Se le impuso como pena principal 150 meses de prisión y, como pena accesoria, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Por expresa prohibición legal no se le concedieron subrogados penales.11 Al ser apelada la sentencia condenatoria por la defensa técnica, el 21 de enero de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó12 En contra de este pronunciamiento la defensora 2 Archivo magnético de primera instancia, folios 9 a 13. 3 Archivo magnético de primera instancia, folios 17 y 18. 4 Archivo magnético de primera instancia, folios 23 a 27. 5 Archivo magnético de primera instancia, folios 35y 36. 6 Archivo magnético de primera instancia, folios 52 y 53. 7 Archivo magnético de primera instancia, folios 55 y 56. 8 Archivo magnético de primera instancia, folios 65 y 66. 9Archivo magnético de primera instancia, folios 90 y 91. 10 Archivo magnético de primera instancia, folio 95. 11 Archivo magnético de primera instancia, folios 97 al 121. 12 Archivo magnético de segunda instancia, folios 2 al 43. 3 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ de OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de Casación.13
LA DEMANDA: La demandante presentó un cargo único al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el desconocimiento del debido proceso por afectación de las garantías a cualquiera de las partes.
Solicitó nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación argumentando la violación del derecho de defensa, pues, según dijo, ni en la imputación ni en la acusación se precisaron los hechos jurídicamente relevantes, lo que impidió a OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ y a su defensor técnico, estructurar la estrategia defensiva correspondiente. Aseveró que, si bien se le imputaron múltiples hechos punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años agravados, en ningún momento se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber ocurrido. Agregó que la fiscalía se limitó a transcribir algunos apartes “deshilvanados” de la denuncia instaurada por la progenitora de la presunta víctima, quien no fue testigo de los hechos. Señaló que el grave error en que incurrió la fiscalía, al no precisar los hechos jurídicamente relevantes y mezclarlos con hechos indicadores y medios de prueba, no fue solucionado oportunamente pese a que el Juez concedió 13 Archivo magnético de segunda instancia, folios 64 a 72. 4 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ un receso durante la audiencia de acusación para que el fiscal “tomara los correctivos, sin embargo, hizo caso omiso”.14 Indicó que la fiscalía materializó este error, cuando la jurisprudencia de la Corte ya había precisado que la no delimitación de los hechos jurídicamente relevantes constituía una violación grave al derecho de defensa, y la única vía de solución es declarar la nulidad de lo actuado. Esta decisión, según dijo, la tomó la Corte al analizar un caso similar en la sentencia SP3168 del 8 de marzo de 2017, radicado 44.599, de la que transcribió varios apartes. El motivo por el que solicitó la nulidad, en su opinión, además de no ser subsanable, está expresamente señalado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, no fue generado ni convalidado por su defendido, es trascendente pues desconoce las garantías fundamentales, y no existe otro remedio para subsanar el error, por lo que, según argumentó, se cumplen los criterios señalados por la ley y la jurisprudencia para que sea decretada. Por consiguiente, solicitó a la Sala casar la sentencia, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación y ordenar que se rehaga la actuación procesal. 14 Archivo magnético segunda instancia, folio 70. 5 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la apoderada ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) 6 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por
la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200415. También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, trascendencia y corrección material. El primero impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, determina que la verificación del error denunciado tenga idoneidad suficiente para variar el sentido del fallo. Y, finalmente, el de corrección material exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.16 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho 15 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 16 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de
2019, entre otros. 7 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia.
2. Al tener en cuenta que en el único cargo la demandante solicita nulidad de la actuación, es necesario recordar que, como ha sido señalado por la Sala17,aunque no existe una formalidad para su formulación, no es suficiente que se invoque la existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino que se debe precisar el tipo de irregularidad que se alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura y la trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado.
La demandante señaló que a su defendido se le vulneró el debido proceso, al no precisar la fiscalía en las audiencias de imputación ni de acusación, los hechos jurídicamente relevantes “en lenguaje comprensible, en cuyo fundamento encuadraron la conducta dentro de la descripción legal de la pluralidad de conductas que inicialmente le imputaron y que luego le acusaron”18. Este error, según dijo, impidió que COLORADO LÓPEZ y su defensa técnica elaboraran una estrategia defensiva, razón por la que se le vulneró su derecho de defensa. 17 AP791 del 28 de febrero de 2018, radicado 51668, AP1684 del 8 de mayo de 2019, radicado 54658 y AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, entre otros.
18 Archivo magnético segunda instancia, folio 66. 8 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ Al analizar el cargo, la Sala advierte, en primer lugar, que la afirmación realizada por la demandante es genérica y no cuenta una argumentación concreta a partir de establecer qué fue lo que dijo la fiscalía en las audiencias de imputación y de acusación, como tampoco con la demostración de cómo se pudo afectar el derecho de defensa. Se limita a indicar que la fiscalía en este caso también incurrió en los defectos señalados por la Corte en la sentencia SP3168-2017 dictada en el radicado 44.599, sobre la que hace una amplia transcripción. Con este proceder, la demandante vulnera el principio de claridad y precisión. En segundo lugar, se observa que la demandante violó el principio de corrección material al consignar circunstancias contrarias a la realidad procesal, pues al revisar las audiencias de imputación y de acusación la Sala advierte que, si bien la fiscalía en esas audiencias se refirió a la entrevista realizada a la menor por la psicóloga del CTI y a la denuncia presentada por su progenitora, estableció los hechos jurídicamente relevantes de manera sucinta y clara, y el procesado y su defensor técnico así lo confirmaron cuando fueron interrogados por los jueces de garantías y conocimiento correspondientes. En efecto, en la audiencia de legalización de captura e imputación, la fiscalía le indicó a OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ que en la denuncia presentada por su
compañera sentimental Dora Nelly García Muñoz afirmó que el 15 de febrero de 2019 salió de su casa a las 7.20 de la mañana dejando a su hija L.F.G.G., de 13 años, en su 9 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ compañía, y al regresar la encontró llorando. Indicó cuando interrogó a la niña por la causa del llanto, ésta no le dijo nada, pero en las horas de la tarde le insistió, y la niña le manifestó que COLORADO LÓPEZ la hacía objeto de tocamientos en sus senos y su vagina desde hacía dos años y medio e, incluso, le había colocado el pene en su vagina. Ante esto, García Muñoz señaló que se dirigió a la Casa de Justicia de Bosa en donde le indicaron que llamara a la Policía de Infancia y Adolescencia, y llevara a su hija al hospital. Agregó el fiscal, que la niña no le dio más información a su progenitora, pero si le relató lo que venía sucediendo a la psicóloga del CTI que la entrevistó. A ella le contó que desde que tenía 8 o 9 años COLORADO LÓPEZ le tocaba sus senos y su vagina. Señaló, además, que cuando ella cumplió 10 años éste le propuso sostener relaciones sexuales, la acostaba en la cama, se le montaba encima, le abría las piernas, y empezó a introducirle sus dedos y su pene en la vagina. Y que, cuando ella no se dejaba, la amenazaba con dejar afuera de la casa, en la calle o en el patio, sus gatas.
Así lo manifestó el fiscal al realizar la imputación: “respecto de qué pasó y cómo pasó, dice la niña que cuando ella tenía 8 o 9 años, hay que tener en cuenta que hoy la niña tiene 13 años, este señor comenzó a tocarla, dice ella que él le pasaba la mano por encima de la ropa, le tocaba los senos. Ya después cuando la niña cumplió 10 años, más adelante, ya le tocó fue la vagina, ya no era por encima de la ropa sino por debajo de la ropa, ya le decía este señor a la niña, o sea el señor COLORADO LÓPEZ, 10 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ según el dicho de la niña, que le proponía que estuvieran sexualmente, que quería estar con ella, que se quitara la ropa, la acostaba en la cama, le intentaba bajar los pantalones, le intentaba bajar los pantis, y que lo que la niña hacía era patalear, instintivamente defenderse y no dejar hacer lo que este señor quería. Dice la niña que esto sucedió entre los 8 a los 13 años, y ya en las últimas 10 ocasiones, acercándose ya hacía sus 13 años, efectivamente este señor se acostaba encima de ella, se le subía encima de ella, dice la niña que es un señor pesa mucho para ella, ella lo quitaba a veces, a veces no lo quitaba, que a ella le dolían las piernas, porque ella resistía, que el señor le separaba las piernas, que se las abriera, pero que finalmente ya en los últimos
acercamientos de este señor, o sea el señor OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ, finalmente le introdujo su pene por la vía vaginal de ella, dice ella que le dolió mucho las piernas pues las cerraba para que él no pudiera hacer eso, él se las abría y efectivamente fue así como en varias ocasiones le introdujo el pene de él en la vagina de ella. Inclusive dice la niña también, dentro de esa entrevista dada ante la psicóloga, que además de la introducción del miembro viril de este señor en su vagina, también, en algunas ocasiones, le introdujo los dedos de sus manos en la vagina y que cuando ella no se dejaba, este señor le decía que le iba a dejar unas gatas o unas mascotas afuera en la calle o en el patio”.19 La niña también relató, según le afirmó el fiscal al procesado, que hasta el último día en que sucedieron los hechos, esto es el 15 de febrero de 2019, COLORADO LÓPEZ le hacía ver videos pornográficos y le decía que debían hacer lo que en estos se veía. La niña, además, informó que el imputado también había intentado tocar a su hermana de 17 años, pero ésta se defendió. 19 Audiencia de imputación minutos 0.26.58 a 0.28.52. 11 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ Así se lo indicó la fiscalía al imputado: “Igualmente dice la niña que, además, de todo lo anterior, en el trascurso de todo ese tiempo, hasta el último acto que fue el 15 de
febrero del presente año, este señor en varias ocasiones también le mostraba videos de personas teniendo relaciones sexuales y le decía que ella debería ser así, y que es lo que deberían hacer, motivándola y fomentándola a que la niña repitiera lo que hacían en esas películas con él. Igualmente dice la niña que ella tuvo conocimiento de que, inclusive, este señor intentó tocar a su hermana de 17 años, pero que igualmente tuvo conocimiento que su hermana lo alejó, lo empujó y no se dejó manosear y que eso llegó hasta allí porque la niña tenía 17 años y tenía más posibilidad de defensa, pero que ella, por el contrario, no tenía la misma posibilidad ya era más vulnerable desde los 8, 9,10, 11, hasta los 13 años. Narra, igualmente, que en una ocasión este señor se le acercó en la cama estando su hermana al otro lado y que le tapó la boca, y le dijo que hiciera silencio, y que efectivamente la accedió sexualmente, y que su hermana, al parecer, no se dio cuenta…”.20 Luego de la imputación fáctica, la fiscalía procedió a realizar la imputación jurídica. Le indicó al procesado que las presuntas conductas que le fueron referidas se subsumen en los tipos penales de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de catorce años, de que tratan los artículos 208 y 209 del Código Penal. Igualmente, le señaló el fiscal que también se le imputaban las circunstancias de agravación relativas a tener una posición sobre la víctima que hizo que la niña confiara en él y haber
materializado la conducta sobre un pariente, o persona que 20 Audiencia de imputación minutos 0.29.10. a 0.30.12. 12 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ de manera permanente integre la unidad doméstica, de que tratan los numerales 2º y 5º del artículo 211 del estatuto punitivo. Además, le precisó que la imputación se hacía como presunto autor de estas conductas punibles. Una vez terminada la imputación fáctica y jurídica, el juez interrogó al representante del Ministerio Público y a la defensa técnica si tenían alguna solicitud de aclaración sobre la imputación efectuada a OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ. Realizada la aclaración solicitada por la defensa técnica, el juez procedió a leerle los derechos que le asisten al imputado, y lo interrogó sobre sobre si aceptaba o no los cargos. El imputado respondió que no. De esta manera se escuchó en la grabación correspondiente a la audiencia de imputación: “[Juez]: Ministerio Público, frente a la solicitud de imputación, ¿alguna solicitud, aclaración u observación al respecto? [Ministerio Público]: No su señoría, de parte del ministerio público sobre la imputación, ninguna solicitud. [Juez]: Bien, la defensa en el mismo sentido, ¿alguna solicitud de aclaración a la formulación de imputación? [Defensor]: Gracias señoría. Esta defensa, para concretar, entonces, la imputación, nos estamos refiriendo a dos delitos
¿acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, adicionalmente, acto sexual abusivo con menor de 14 años, con agravación? [Fiscal]: Si señor defensor, en concurso homogéneo y sucesivo. Ambos agravados, a título de autor. [Defensor]: Gracias. La defensa es consciente que se trata de un acto de mera comunicación, sobre la cual no requiere más aclaración. 13 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ
[Juez]: Bien. Ante esa aclaración que se ha efectuado por parte de la fiscalía, voy a preguntarle a OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ. Primero OSCAR le quiero manifestar que usted es inocente hasta que un juez, si es del caso, lo declare culpable y así debe ser tratado en todas las audiencias. OSCAR quiero preguntarle si usted ha comprendido los cargos que le ha formulado la Fiscalía. Los ha comprendido sí o no. [OSCAR HERNÁN]: Si señor Juez. [Juez]: Como los ha comprendido, OSCAR usted tiene unos derechos están en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal. Usted tiene derecho a guardar silencio, tiene derecho a no auto incriminarse, tiene derecho a no declarar contra familiares dentro del 4º grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tiene derecho también a una defensa técnica y el Estado está en la obligación de proveerle un defensor o defensora a través del sistema nacional de defensoría pública y tiene derecho a presentar pruebas y controvertir pruebas en igualdad de condiciones con la fiscalía general de la nación en un juicio público, oral y
contradictorio. En este momento de esta audiencia, usted podría tomar cualquiera de estas dos opciones: aceptar los cargos o no aceptar los cargos. Si usted acepta los cargos, está renunciando a los derechos que le acabo de manifestar. En su contra se constituiría una sentencia condenatoria, ya no se discutirían las pruebas a su favor y esta es irretractable. Así mismo por la pena que se ha escuchado aquí, usted podría quedar privado de la libertad. Pero podría también libremente no aceptar los cargos, se activa todo el derecho de defensa y los derechos que le acabé poner de presente. También podría buscar salidas alternativas al proceso penal que podría ser audiencia de acusación, preparatoria, juicio oral, principio de oportunidad, que es mi obligación ponérselas de presente, preacuerdos y negociación. Sin embargo, válgalo mencionar OSCAR HERNÁN frente a la comunicación que se le ha hecho, no existe posibilidad de rebaja de pena, para que le quede absolutamente claro. Quiero 14 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ preguntarle OSCAR, si usted acepta o no acepta los cargos formulados. [OSCAR HERNÁN]: No señor juez, no acepto.21 Por su parte, en la audiencia de acusación, después de informar sobre las diligencias adelantadas para establecer identificación plena del acusado, la fiscalía señaló que Dora Nelly García Muñoz formuló denuncia penal el 20 de febrero de 2019 en contra de su pareja sentimental OSCAR HERNÁN
COLORADO LÓPEZ, en razón a que el 15 de ese mismo mes su hija L.F.G.G., de 13 años, le contó que éste la venía tocando en sus partes íntimas desde hacía dos años y medio, cuando ella no estaba en el inmueble, ubicado en el barrio Bosa San Pedro. Además, que la niña le contó que COLORADO LÓPEZ le había colocado el pene en la vagina, pero ella no sabía si la había penetrado. La progenitora, igualmente, afirmó que durante ese tiempo ella trabajaba en un satélite de confección y salía de la casa antes que su compañero sentimental e, igualmente, que en septiembre del 2018 estuvo hospitalizada por una operación de la vesícula, situaciones que al parecer fueron aprovechadas por COLORADO LÓPEZ para realizar los hechos. Según dijo la progenitora, estos hechos sucedieron en 8 ocasiones, y COLORADO LÓPEZ amenazaba a su hija con sacarle las dos gatas que tenía como mascotas a la calle para someter a la menor. "Los hechos jurídicamente relevantes o el fundamento de la acusación es el siguiente: según denuncia instaurada el día 20 de febrero de 2019 por parte de la señora Dora Nelly García Muñoz 21 Audiencia de imputación minutos 0.45.12. a 0.48.18. 15 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ cédula de ciudadanía 20.916.464 expedida en Sasaima, Cundinamarca, indica que el día 15 de febrero de 2019 salió a su
trabajo aproximadamente a las 7:20 A.M y en la casa se quedó su menor hija de iniciales L.F.G.G., de 13 años de edad nacida el 18 de agosto de 2005 con Número único de identificación personal 1070386165 expedido en Facatativá, que se quedó con su pareja sentimental OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ, con quien desde hacía 8 años convivían y volvió a las 9:30 horas, encontrando a su hija llorando, le preguntó la causa pero no le dijo nada. En las horas de la tarde le insistió nuevamente por la razón de su llanto hasta que le manifestó que venía siendo objeto de tocamientos en sus partes íntimas, senos y vagina, además le había colocado el pene en su vagina, pero que no sabía si la había penetrado, estos hechos se venían presentando hacía 2 años y medio en el Barrio Bosa San Pedro, en la anterior casa donde vivían. Igualmente indica que ella trabaja en un satélite de confección, antes en otra casa y actualmente donde reside, y ella salía primero que el imputado, luego estuvo hospitalizada para septiembre de 2018 por operación de vesícula y en esos días la menor igualmente se quedaba sola en la casa; situación que al parecer fue aprovechada por el imputado. Que el día que encontró a su menor hija llorando, él le había dicho que tenían que estar juntos otra vez sino le sacaba las mascotas de la menor a la calle, 2 gatas, y que ella tenía que ser de él hasta que cumpliera 18 años. Finalmente indica que los hechos ocurrieron en unas ocho ocasiones. Posteriormente se presentan a la Casa de la Justicia de Bosa
donde expuso el caso y le dijeron que llamara a la Policía de Infancia y Adolescencia, la trasladaron al Hospital de Bosa donde la menor fue internada y la ginecóloga le manifestó que la menor 16 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ tenía un flujo vaginal, el cual no era normal para una niña sino para una mujer adulta”.22 No es cierto, entonces, que no se establecieron los hechos jurídicamente relevantes en la imputación ni en la acusación, como lo indicó erróneamente la demandante, pues la fiscalía indicó sobre estos que: (i) presuntamente OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ tocó en sus partes en sus senos y en su vagina a la niña L.F.G.G., hija de su compañera sentimental, inicialmente cuando ella tenía como 8 o 9 años por encima de la ropa, y cuando cumplió 10 años por debajo de la misma; (ii) posteriormente COLORADO LÓPEZ la acostaba en la cama y se le subía encima, le introducía los dedos y el pene en la vagina; (iii) COLORADO LÓPEZ le mostraba videos pornográficos a la niña indicándole que debía actuar como los adultos que allí aparecían; (iv) para forzarla amenazaba a la menor con sacar de la casa a las dos gatas que ella tenía como mascotas; (iv) los hechos se materializaron entre 8 y 10 veces, hasta el día 15 de febrero de 2019, fecha en que la niña le contó a su progenitora lo que venía ocurriendo con su padrastro, y (v)
sucedían en la casa en donde COLORADO LÓPEZ vivía con su compañera sentimental y sus dos hijas. Estos hechos relevantes, además, según le indicó claramente la fiscalía al procesado se imputaron a título de autor, se subsumían en las conductas delictivas establecidas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, con los agravantes de que tratan los numerales 2º y 5º de dicho estatuto sustancial. 22 Audiencia de acusación minutos 01.15.05 al 0.17.42 y Archivo magnético primera instancia, folio 12. 17 CUI 110016000001920190098101
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OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ Tampoco es cierta la manifestación realizada por la demandante relativa a que en la audiencia de acusación la juez de instancia conminó a la fiscalía para que precisara los hechos jurídicamente relevantes. Esto no ocurrió. Lo sucedido, como se escuchó en la grabación, fue que, al relacionar el 4 elemento material probatorio la fiscalía tuvo una confusión respecto del nombre de la psicóloga forense, y la juez le otorgó unos minutos para que verificara en sus documentos la información.23 De otra parte, la Sala observa que al examinar la solicitud de nulidad realizada por el apelante por esta misma razón, el Tribunal Superior concluyó que no existió ambigüedad o confusión respecto de los hechos jurídicamente relevantes y, además, que no se presentó afectación al derecho de defensa, pues el defensor técnico siempre fue activo en el debate probatorio.
Así aparece escrito:
“21.10. Si ello es así, el examen objetivo del asunto enseña que no existe la ambigüedad ni confusión que el apelante quiere hacer ver, en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, se observa en cambio que, so pretexto de una causal de nulidad inexistente, el ahora defensor apelante busca una nueva oportunidad para establecer su propia estrategia defensiva. 21.11. De otra parte, el censor no acreditó el principio de trascendencia de la supuesta irregularidad, para demostrar la ineficacia de los actos procesales, pues dejó de explicar por qué los hechos que la Fiscalía demarcó como relevantes en el escrito 23 Audiencia de acusación, minutos 0.21.02 a 0.23.08. 18 CUI 110016000001920190098101
CASACIÓN
NÚMERO INTERNO 62176
OSCAR HERNÁN COLORADO LÓPEZ de acusación y los cuales leyó en la audiencia de acusación, le obstaculizó el adecuado desarrollo del debate probatorio; sustentación para la cual era imprescindible que indicara la potencialidad del supuesto incumplimiento por
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