CSJ - AP5319-2022(62166)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5319-2022(62166)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP5319-2022 Radicación 62166 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Eduardo Luis Puertas Calderón contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena que le fuera impuesta en primera instancia por el delito de lesiones personales por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi. Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. A la 1:45 horas del 10 de febrero de 2018, en el establecimiento público Bartolomé del municipio de Agustín Codazzi, departamento del César, Eduardo Luis Puertas Calderón, propietario de dicho lugar, le causó lesiones a Héctor Arroyo Rodríguez, ocasionándole una incapacidad médico legal definitiva de 60 días. El conflicto se suscitó por la negativa del ofendido a guardar silencio ante la presencia de la policía, que podía sancionar al establecimiento público en que se encontraban por no respetar el horario de funcionamiento.
2. El trámite se sujetó a las formas del proceso abreviado.
La fiscalía realizó el trasladó el escrito de acusación el 11 de marzo de 2019. Realizada la audiencia concentrada y observadas las
formas propias del juicio, El Juzgado Segundo Promiscuo de Agustín Codazzi emitió sentido de fallo condenatorio contra el acusado. El 20 de abril de 2021 condenó a Eduardo Luis Puertas Calderón a 16 meses de prisión, 6.66 s.m.l.m.v de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, como autor del delito de lesiones personales dolosas (artículo 112 inciso 2 del Código Penal). 2 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón Suspendió la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
3. El Tribunal Superior de Valledupar, en decisión del 16 de diciembre de 2021 (leída el 17 de enero de 2022), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión.
4. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACIÓN: Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante formula un único cargo por haber incurrido el juzgador, al apreciar las pruebas, en un “error de derecho por error de raciocinio” (artículo 181 numeral 3 de la Ley 906 de
2004). Considera necesario, para sustentar el cargo, hacer un recuento de todo el proceso. Sostiene que desde la querella, Héctor Eliécer Arroyo acomodó su versión e intentó mostrarse como víctima. Aseguró que entró al establecimiento donde se encontraba el diputado Alvaro Durán Blanchard, lugar en el
que quizá, por seguridad, abrían y cerraban constantemente las puertas para permitir el acceso de los clientes. También dijo que a eso de la 1:45 de la mañana, Eduardo Luis Puertas Calderón, propietario del lugar, les pidió que hicieran silencio porque el permiso de funcionamiento era 3 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón hasta las 12 de la noche. Al no atender la sugerencia puesto que entonaba una canción, Héctor Arroyo dijo que recibió un golpe que lo tiró al suelo, donde fue igualmente golpeado, pese a la intervención de su esposa y del político Durán Blanchard, quienes también fueron agredidos por el propietario del lugar. Aseguró que herido y sangrado pidió auxilio a la policía, que no pudo intervenir ante la imposibilidad de ingresar al lugar. Según el demandante, Héctor Eliécer Arroyo ocultó su comportamiento previo. No contó que ingresó ebrio, haciendo alarde de ser el secretario del consejo municipal y que insultó a Daniela Varela. Fue ante esa actitud que Eduardo Luis Puertas Calderón se limitó a llamarle la atención por su escandaloso comportamiento, lo cual ocasionó que Héctor Eliécer Arroyo tratara de agredirlo. Esa historia le sirve para mostrar que Héctor Eliécer Arroyo ocultó detalles de su actitud y para sostener que apoyado en la declaración de su esposa -quien ni siquiera estuvo en el lugar— y la de su amigo Alvaro Durán Blanchard, de quienes por su amistad y parentesco no se podía esperar
sino que declararan a su favor, logró que la justicia procediera en contra del supuesto agresor. Los testigos narraron los acontecimientos en la misma forma, lo que en su parecer debió alertar a la Sala Penal de que fueron inducidos a declarar en ese sentido, y también ha debido considerar que Héctor Arroyo solo presentaba fractura 4 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón del tabique, algo inexplicable si hubiera sido golpeado en el suelo, como lo aseguró, pues en tal caso las lesiones habrían sido de mayores proporciones. Además, debido al estado de embriaguez, Héctor Arroyo no estaba en capacidad de percibir los hechos y su correcto significado. Esa situación ha debido tenerla en cuenta el tribunal y también que el acusado actuó bajo el amparo de una eximente de responsabilidad, lo cual no valoró al dejar de apreciar las declaraciones de quienes hablaron a favor del acusado. Le llama la atención que Alvaro Durán también se presentara como víctima. Esta situación en su criterio explica por qué declaró contra el acusado y en defensa del supuesto agredido. Concluye que este debilitado acervo probatorio le sirvió al tribunal para sustentar una sentencia que en sana lógica es equivocada, sobre todo si a pesar de que para esa hora estaba prohibido el ingreso, a Arroyo y al diputado, amablemente se les permitió su ingreso, hecho que demuestra que los sucesos no pudieron ocurrir como la fiscalía los presentó con base en la versión del querellante. Además, el tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones
de Daniela Varela Calderón, Alaín Puertas Calderón y Ricardo Rivera. 5 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón Daniela Varela expuso que Héctor Efraín Arroyo se le acercó y fue ofensivo, lo que propició el reclamo de Eduardo Puertas Calderón. Los testigos también destacaron que ante el pedido de guardar compostura, Héctor Efraín Arroyo intentó golpear a Eduardo Puertas Calderón, pero debido a su estado de embriaguez cayó al suelo. Ricardo Rivera también se refirió al carácter agresivo de Arroyo y destacó que al salir del lugar fue agredido por aquel. De manera que el tribunal incurrió en un error de raciocinio al actuar contra la sana crítica y el principio de razón suficiente. Después de referirse teóricamente a estos temas asegura que “desconoció pruebas que demostraban una verdad irrefutable sobre la presunción de no responsabilidad del imputado Eduardo Luis Puertas Calderón, como autor de las lesiones personales dolosas, al señor Héctor Enrique Arroyo Rodríguez, según hechos acaecidos en el Municipio de Agustín Codazzi, en día 10 de febrero del año 2018.” De otra parte, pone en duda el concepto médico legal, pues no cree que las secuelas sean de la dimensión que se presentan y critica que el afectado no haya enterado al legista de otras dolencias corroboradas clínicamente, lo cual muestra su tendencia a mentir. En fin, en el parecer del demandante, la trascendencia del error es evidente. Por lo tanto, pide casar la sentencia y dictar
la de reemplazo. 6 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio
(artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). 7 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón La demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales y materiales indicados para tramitar el
recurso extraordinario. Por eso se inadmitirá.
2. La demanda de casación no consiste en contar una historia, inclusive una historia entretenida como la expuesta.
El asunto tiene cierta complejidad. Se trata de realizar un juicio a la sentencia de un proceso concluido. Por eso no está en el imaginario del recurso que baste con hacer una historia del conflicto. Es necesario acreditar que el tribunal incurrió en errores sustanciales. Con ese fin se han diseñado tres motivos: errores por violación directa de la ley, errores por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba y, tercero, claro que no en ese orden, el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de las garantías debidas a cualquiera de las partes.
3. Con fundamento en la causal tercera de casación el demandante alega que el tribunal incurrió en errores de apreciación probatoria; específicamente errores de “derecho” por falso raciocinio.
Eso impone asumir que el tribunal respetó el contenido de la prueba, solo que la apreció erróneamente contra la sana crítica. Por eso no basta contar la historia desde el punto de vista de quien la narra, ni hacer una exposición de lo que se piensa puede ser la mejor opinión sobre el mérito de las pruebas. Se requiere mostrar que el medio fue apreciado en su exacta dimensión fáctica y demostrar que al asignarle su mérito demostrativo el tribunal se apartó de las reglas de la 8 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia,
es decir, de la sana crítica. El cargo propuesto no corresponde a la dogmática de la causal seleccionada. El demandante, a pesar de que se refirió a un error de raciocinio, no presentó el cargo conforme a la temática denunciada. Primero, no se ocupó de mostrar si el tribunal respetó el contenido de los medios probatorios y qué dijo de ellos -simplemente hizo algunos planteamientos sobre el conflicto y consideró que el comportamiento de la víctima produjo el altercado—, y segundo, se quejó de que no se hubieran apreciado los testimonios de Daniela Varela Calderón, Alaín Puertas Calderón y Ricardo Rivera. De ser así, al menos en cuanto a estos tres testimonios se refiere, debía plantear la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
3. Las afirmaciones del demandante son imaginarias.
El Tribunal, al contrario de lo que se dice en la demanda, apreció las declaraciones de los testigos, solo que no les dio la importancia que el demandante cree que tienen. Así, por ejemplo, al analizar el testimonio de Diana Varela, señaló lo siguiente: “Del testimonio de Daniela Varela Calderón se logra observar que el proceso de reconstrucción de los hechos lo hizo de manera lejana a la mayoría de los declarantes, sosteniendo que la discusión entre víctima y victimario surgió con ocasión a los insultos que recibía por parte del señor Héctor Arroyo, que obligó al acusado a intervenir para pedirle respeto hacia ella, lo que de entrada diluye su conocimiento contextual de los hechos, en la medida que no hubo
9 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón consonancia y relación entre el resto de declarantes, incluso con el mismo acusado, que la génesis del altercado fue la renuencia de la víctima en guardar silencio, de ahí que esta declaración carece de sustento para desvirtuar la teoría del caso planteada por la acusación, teniendo en cuenta además que su ubicación en el salón era en una mesa diferente a la que se encontraba departiendo el agredido, bien pudo la testigo pasar desapercibido los detalles importantes en estos hechos, tanto en la génesis del pleito, como en su desenlace, tal como se aprecia desde el comienzo de su relato.” El demandante no enfrentó esa reflexión. Actuó contra el principio de corrección material e insistió que el tribunal no solo no apreció los medios de prueba, sino que infringió el principio de razón suficiente al creerles a Héctor Arroyo, Alvaro Duran Blanchard y a la esposa del afectado. Pero esa presentación solo es posible hacerla al margen del contenido de la sentencia. En esta, además de explicar por qué las versiones de Daniela Varela Calderón, Alaín Puertas Calderón y Ricardo Rivera no tenían el peso para demeritar la acusación, el tribunal concatenó esas declaraciones con las de Héctor Arroyo, Álvaro Duran Blanchard, Zuleynis Cruzco Cuello y Marjith Rico García, para mostrar que el acusado fue el autor de la conducta, pese a que la defensa en el juicio y en el recurso de apelación insistió, contra toda evidencia, que fue el vigilante del lugar el causante de las
mismas. En efecto, al optar por la versión de los testigos que incriminaron a Puertas Calderón, el Tribunal manifestó: 10 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón “Fueron claros los testigos en señalar que entre la 1:30 y la 1:50 de la mañana la puerta principal de ese establecimiento estaba cerrada, luego sintieron el sonido característico de una patrulla de policía, justo en ese momento el propietario del establecimiento y aquí agresor, solicitó en voz alta que hicieran silencio debido a que se encontraban incumpliendo los reglamentos y horarios de esparcimiento establecidos para la época, pero la víctima se encontraba disfrutando en compañía de los demás testigos, cantando y departiendo de manera folclórica sin hacer mayor caso a lo que el señor Eduardo Puertas le decía, es así que el acusado lo requirió en voz alta que hiciera silencio, pero él siguió cantando, entonces Eduardo Luis Puertas, decidió que la manera más efectiva de silenciarlo era causándole el agravio en su rostro.” Frente a este razonamiento el recurrente se limita a decir que el tribunal infringió el principio de razón suficiente, pero no dice por qué. En ese orden se debe decir que “una comprensión básica del principio de razón suficiente es que todas las cosas tienen una causa raíz o una razón para su existencia”. Desde este punto de vista véase que las lesiones se produjeron por la altanería del ofendido de no acatar el pedido de hacer silencio para evitar problemas con la policía. Eso no lo ocultó
el tribunal y antes por el contrario, valoró el conflicto y sus consecuencias en esa dimensión. Por último, especula sobre el concepto médico legal, pero no indica qué trascendencia podría tener en el contexto la enfermedad que la víctima hubiese podido tener y si esta tuvo repercusiones sustanciales en la forma que se desarrolló la agresión. 11 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón En fin, el recurrente actuó contra el principio de crítica vinculante: construyó el cargo al margen de la sentencia y sin atenerse a su contenido. Eso significa que la demanda es formalmente incorrecta y materialmente infundada. Por esa razón se inadmitirá. Por último, la Corte no observa que se hayan vulnerado derechos y garantías que ameriten la intervención oficiosa de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Eduardo Luis Puertas Calderón contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena impuesta por el delito de lesiones personales por el Juzgado Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia. Notifíquese y Cúmplase 12 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón 13 Casación 62166 CUI 20013600123520180008701 Eduardo Luis Puertas Calderón
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14