CSJ - AP5319-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5319-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5319-2025 Radicación N° 66.988 CUI 76001600019920120213601 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C. treinta, (30) julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por la defensa de CARMEN P ATRICIA V ILLARREAL CANO, C ARLOS A LBERTO R OJAS C RUZ Y C ARLOS A LBERTO MARTÍNEZ PAYAN, contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso.
II. HECHOS El 21 de diciembre de 2011, CARLOS A LBERTO R OJAS CRUZ, en su calidad de secretario de Cultura y Turismo de Cali, firmó el contrato N.º 4148.0.26-255-2011 con CARMEN PATRICIA V ILLARREAL C ANO, representante legal de la Fundación FUNDAANDES, por un valor de $130.000.000. ElCasación
Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601 CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYAN Y OTROS 2 contrato tenía como objeto la realización de un evento cultural en la comuna 18, en el marco de la novena navideña y otras actividades decembrinas, incluyendo sonido, tarimas, iluminación, alquiler de espacios y logística general. CARLOS A LBERTO M ARTÍNEZ P AYAN fue designado como
y otras actividades decembrinas, incluyendo sonido, tarimas, iluminación, alquiler de espacios y logística general. CARLOS A LBERTO M ARTÍNEZ P AYAN fue designado como supervisor del contrato. Aunque el contrato establecía una duración de diez días, con inicio el 23 de diciembre y terminación el 31 de diciembre de 2011, en la práctica solo quedaban ocho días para su ejecución. A pesar de ello, el 28 de diciembre, antes de finalizar el plazo, ROJAS C RUZ ordenó el pago total del contrato, y MARTÍNEZ P AYÁN suscribió el informe final de interventoría y el acta de liquidación, certificando que la ejecución se había cumplido. Sin embargo, las labores de verificación adelantadas por la Fiscalía permitieron establecer que el evento no se realizó y que FUNDAANDES no cumplió el objeto contractual.
III. ANTECEDENTES PROCESALESCasación
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1. El 10 de febrero de 2016, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali presidió la audiencia de formulación de imputación contra C ARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYAN y CARMEN PATRICIA VILLARREAL CANO, como posibles autores de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, abuso de función pública, prevaricato por
como posibles autores de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, abuso de función pública, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público. Aquellos no aceptaron los cargos.
2. El 4 de octubre de 2016, ese mismo Juzgado presidió la audiencia de formulación de imputación contra CARLOS ALBERTO R OJAS C RUZ, por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
3. El 16 de marzo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYÁN y CARMEN
PATRICIA VILLARREAL CANO.
4. Posteriormente, el 16 de noviembre del mismo año, presentó escrito acusación contra CARLOS A LBERTO R OJAS CRUZ. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Cali, quien conexó a su actuación el proceso seguido contra CARLOS A LBERTO
MARTÍNEZ PAYÁN y CARMEN PATRICIA VILLARREAL CANO.
5. Entre el 2 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2021, ese despacho realizó la audiencia preparatoria.Casación
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6. Entre el 25 de febrero de 2022 y el 1° de septiembre de 2023 el juzgado tramitó el juicio oral.
7. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado condenó a:
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6. Entre el 25 de febrero de 2022 y el 1° de septiembre de 2023 el juzgado tramitó el juicio oral.
7. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado condenó a: a) CARLOS ALBERTO ROJAS CRUZ a 120 meses de prisión y al pago de 50.100 SMLMV, como coautor de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en beneficio de terceros y falsedad ideológica en documento público. Además, declaró en su favor la preclusión por prescripción del delito de abuso de función pública. b) CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYAN a 9 años de prisión y al pago de 50.050 SMLMV, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. Además, lo absolvió por los punibles de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por acción. c) CARMEN P ATRICIA V ILLARREAL C ANO a 72 meses de prisión y a multa de 37.500 SMLMV por el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente. Además, la absolvió por el punible de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y declaró en su favor la preclusión por prescripción de los delitos de falsedad en documento público y usurpación de funciones.Casación
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5 Les negó los sustitutos y subrogados. La defensa de los tres procesados y el representante del Ministerio Público
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5 Les negó los sustitutos y subrogados. La defensa de los tres procesados y el representante del Ministerio Público apelaron.
8. El 8 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia, en el sentido de: a) disminuir las penas de multa; b) redosificar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, c) conceder la prisión domiciliaria a CARLOS A LBERTO M ARTÍNEZ P AYAN.
Confirmó en lo demás la decisión apelada. La defensa interpuso y sustentó el recurso de casación.Casación Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601
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9. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura y dispuso la notificación de la decisión «a través del Centro de Servicios Judiciales, con la utilización de los medios electrónicos disponibles, de conformidad con el inciso 3º del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 3º del artículo 13 del Acuerdo PCSJA-11549, del 7 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura».
10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de esa Corporación, el 17 de mayo de 2024, comunicó el fallo mediante correo electrónico remitido a la defensa, a la
Judicatura».
10. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de esa Corporación, el 17 de mayo de 2024, comunicó el fallo mediante correo electrónico remitido a la defensa, a la víctima y a su apoderado, a la Fiscalía y la Procuraduría. A los procesados les remitió copia de la decisión a la dirección física de notificación.
11. El 23 de mayo de 2024, la defensa de los tres procesados interpusieron el recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
12. De acuerdo con la constancia secretarial del 24 de julio de 2024, los recurrentes presentaron oportunamente las demandas de casación. Por ello, el 31 de ese mes y año, el Centro de Servicios Judiciales de Cali remitió el proceso a esta Corte.
13. El 8 de agosto de 2024, la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al Despacho 005.Casación
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IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en irregularidades sustanciales que comprometen el debido proceso desde la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como la Corte lo explica a continuación.
injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como la Corte lo explica a continuación.
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y laCasación
Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601 CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYAN Y OTROS 8 responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica1. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales2. Omitir un acto exigido por la ley como requisito
secuencia lógico-jurídica1. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales2. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados.
De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. 1 Cfr. CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65.711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad.
32.422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42.495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51.167.2 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601
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9 Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas
Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20043–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.
4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta 3 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Casación
Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601 CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYAN Y OTROS 10 oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal4. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite
modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso5. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad6. Puestas así las cosas, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida – como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, 4 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en:
garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.5 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.6 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601 CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PAYAN Y OTROS 11 pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación7.
B. Caso concreto
exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación7.
B. Caso concreto
1. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2024 por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía, a la víctima y a la agente del Ministerio Público. Además, a los procesados les envió copia de la decisión a sus direcciones físicas de notificación.
Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó entre el 28 de mayo y el 4 de junio de 2024, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación personal realizada a la procesada CARMEN PATRICIA VILLARREAL Cano. Sin embargo, dicho término solo podía contarse a partir de la notificación en estrados, actuación que no se llevó a cabo. 7 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601
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2. El juez plural sustentó tal proceder en el inciso 3° del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PCSJA-11549 del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de mayo de 2020.
Sin embargo, la disposición citada del Código de Procedimiento Penal tiene un alcance distinto: refiere de forma excepcional la posibilidad de realizar notificaciones mediante comunicación escrita enviada por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo previamente indicado por las partes. Dicha norma establece una excepción, no una regla general, ya que interpretarla en sentido contrario implicaría desconocer los principios rectores del sistema penal acusatorio, particularmente los de oralidad y publicidad. Además, con independencia del contenido del acuerdo mencionado, este no tiene la facultad de modificar el régimen de notificaciones previsto en la Ley 906 de 2004, competencia que corresponde de manera exclusiva al legislador.
3. Estas irregularidades solo son subsanables con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Cali afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este
regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.Casación Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601
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4. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
5. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.Casación Radicado 66.988 CUI 76001600019920120213601
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14 Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.