CSJ - AP5321-2022(62136)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5321-2022(62136)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP5321-2022 Radicación Nº 62136 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de
ANDERSON TOVAR DUARTE, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN en contra de la sentencia de marzo 18 de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio agravado. C.U.I. 110016000028201000317901
CASACIÓN 62136
ANDERSON DUARTE TOVAR
JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO
JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN
II. HECHOS: El 12 de septiembre de 2010, en horas de la madrugada, Jorge Eliécer Valencia Gálvez se encontraba departiendo e ingiriendo licor con algunos amigos en el sector conocido como «manzana super siete» de la localidad de Kennedy en la ciudad de Bogotá. En ese lugar también estaba Michael Stiven Garnica Polanía1, reconocido miembro de las barras bravas del club de fútbol Millonarios, quien atacó a Valencia Gálvez, al parecer, por ser seguidor de un equipo adversario,
lanzándolo al piso y golpeándolo en la cabeza. En ese momento y estando ya Jorge Eliécer Valencia Gálvez tendido sobre el pavimento sin posibilidad de defenderse, arremeten contra él JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, ANDERSON DUARTE TOVAR y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, quienes le propinan puntapiés y toda clase de golpes, al punto de dejarlo inconsciente. Tras el ataque, Jorge Eliécer Valencia Gálvez fue llevado al Hospital de Kennedy, lugar donde falleció por causa de un trauma craneoencefálico de tipo contundente. 1 Quien por vía de preacuerdo aceptó su responsabilidad en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez, lo que generó la ruptura de la unidad procesal. 2 C.U.I. 110016000028201000317901
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III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Luego de legalizar la captura ordenada por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 21 de marzo de 2012, ante el Juzgado 65 homólogo, la fiscalía formuló imputación contra ANDERSON
TOVAR DUARTE, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN y Michael Stiven Garnica Polanía, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num. 6 y 7 del Código
Penal) cometido sobre la persona que en vida respondía al nombre de Jorge Eliécer Valencia Gálvez. Los procesados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 13 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio
a ANDERSON DUARTE TOVAR, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. En la misma diligencia, se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del imputado Michael Stiven Garnica Polanía, quien aceptó su responsabilidad penal por el homicidio a través de un preacuerdo que celebró con la fiscalía. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias sesiones comprendidas entre el 15 de marzo de 2013 y el 9 de 3 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN febrero de 2015, interregno dentro del cual el proceso se remitió por descongestión al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Descongestión de Bogotá. El juicio oral se desarrolló entre el 15 de julio de 2015 y el 24 de junio de 2021. En esta última sesión, el Juzgado 54 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -al que le fue reasignado el procesoanunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
3. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 3 de septiembre de 2021. Allí, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó
a ANDERSON DUARTE TOVAR, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN como coautores del delito de homicidio agravado (Arts. 103, 104 num. 6 y 7 del Código Penal), a la pena principal de 400 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Los defensores de ANDERSON DUARTE TOVAR, JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO y JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de marzo de 2022, confirmó la condena.
4 C.U.I. 110016000028201000317901
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5. Contra el fallo de segundo grado cada uno de los procesados, a través de sus apoderados, presentó demanda
de casación.
IV. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. La presentada por el defensor de JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO El casacionista identificó los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reprodujo la cuestión fáctica y sintetizó la actuación procesal relevante. Propuso los siguientes cargos: 1.1. Cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso. Prescripción de la acción penal Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso que no podía proseguirse porque para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, la acción penal por el delito de homicidio agravado que le fue atribuido a su defendido ya estaba prescrita.
Sustentó normativamente su postulación en los artículos 82 y siguientes del Código Penal que reglamentan el fenómeno extintivo de la prescripción, así como en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 que fija la formulación de 5 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN la imputación como el momento procesal en el que se interrumpe el término prescriptivo. Con el mismo propósito, pidió dar aplicación al reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU-126 de 2022 en lo que se refiere a que los 5 años que corresponden al término de
prescripción que tiene la Corte Suprema de Justicia para resolver un recurso extraordinario de casación empiezan a contabilizarse «a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004». Si esto es así, advirtió que en el presente caso, según sus cálculos y tomando en consideración que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se notificó en la audiencia de lectura de sentencia que tuvo lugar el 31 de marzo de 2022 y la audiencia de formulación de imputación se realizó el 21 de marzo de 2012, el término prescriptivo máximo a que se refiere el artículo 86 del Código Penal -10 añosse cumplió el 20 de marzo de 2022, es decir, antes de que el Tribunal profiriera la decisión. En consecuencia, solicitó decretar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, pues de lo contrario, se estaría atentando contra el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad, pro homine, pro libertatis, favorabilidad y plazo razonable. 6 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN 1.2. Cargo subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria
proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial que la confirmó, de incurrir en un error de hecho por falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104 numerales 6 y 7 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.1. En concreto, afirmó que nunca quedó probado en el juicio oral que el deceso de la víctima fuera el resultado de una riña entre integrantes de las barras bravas de los equipos de fútbol Nacional y Millonarios, pues el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 11 o 12 de septiembre de 2010, «no hubo partido de fútbol entre estos dos equipos en el Estadio el Campín de Bogotá»; sin embargo, el Tribunal supuso ese evento y lo reseñó en la sentencia como la génesis del fatal desenlace que acabó con la vida de Jorge Eliécer Valencia Gálvez. 1.2.2. Criticó que la condena esté fundada en pruebas de referencia como son las entrevistas y reconocimientos fotográficos rendidos por David Guillermo Peña Maldonado y Carlos Francisco Molina Aguirre, los cuales fueron 7 C.U.I. 110016000028201000317901
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introducidos a través del investigador de la Policía Judicial Guillermo José Morales Cedano, quien no fue testigo presencial de los hechos y por lo tanto nada le constaba directamente sobre ellos. 1.2.3. A su vez, aseguró que el juzgado se equivocó al considerar a Carlos Alberto Hernández Martínez como testigo directo, pues si bien esta persona dijo haber estado presente cuando atacaron a su amigo Jorge Eliécer Valencia Gálvez, también reconoció que esa noche consumió mucho licor y que en medio de la riña perdió el conocimiento tras recibir un golpe en la cabeza con una botella. Además, este mismo deponente se contradijo en el juicio respecto de la entrevista que rindió ante funcionario de la policía judicial el 12 de septiembre de 2011, en la que aseguró que no estaba en capacidad de reconocer a los agresores de la víctima mortal. En resumen, para el casacionista resulta inexplicable que un día después de los hechos, el testigo no pudiera reconocer a los atacantes, pero sí lograra hacerlo 5 años más tarde, cuando rindió testimonio en el juicio. Concluyó que al valorar ese testimonio el juez violó los principios lógicos por considerar como «reflexivo» un testimonio que no lo es. 1.2.4. Con el mismo propósito, cuestionó que el valor probatorio que en la sentencia se les dio a los testimonios de: (i) Yuliana Valencia Gálvez, hermana de la víctima, porque ella no fue testigo presencial de los hechos y, por ende, nada le consta sobre ellos. 8 C.U.I. 110016000028201000317901
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(ii) Camilo Andrés Rodríguez Fajardo, quien sí estuvo presente durante la riña y declaró en el juicio que JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO no fue una de las personas que agredió a Jorge Eliécer Valencia Gálvez. (iii) Cristian Ramiro Charry Garzón, testigo a través del cual el juzgado encontró probadas la presencia y ubicación de los procesados en el lugar de los hechos, pero quien nunca refirió, como erróneamente se le atribuyó en la sentencia, que fue JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO la persona que atentó contra el hoy occiso. 1.2.5. Concluyó el recurrente que «la inferencia lógica que hizo el señor Juez A quo, de la prueba pericial, y la valoración de los testimonios, lo condujo a condenar por homicidio agravado, pero, equivocadamente, pues se desconocieron los principios lógicos de no contradicción, de identidad y de razón suficiente, cuando al ser observados, hubieran permitido aceptar la presencia de la incertidumbre, de la duda sobre la responsabilidad del procesado», a lo que agregó que el solo hecho de participar en una riña no convierte a JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO en un homicida. 1.2.6 Aseguró que el Tribunal desconoció: (i) las leyes de la «ciencia jurídica» porque se apartó de los precedentes
jurisprudenciales que ha sentado la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza de actos de investigación y no de pruebas que tienen los reconocimientos fotográficos y/o 9 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN videográficos (citó la sentencia SP924 de 2020), así como del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal; y (ii) «los principios lógicos» como el de razón suficiente, identidad y no contradicción. Para finalizar, agregó que el error de raciocinio también condujo al desconocimiento del estándar probatorio que exige el inciso primero del artículo 381 ibídem para sustentar una decisión de condena, así como del artículo 404 ibíd., del Pacto de San José de Costa Rica y de los Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 29 de la Constitución Política, entre otros. La trascendencia del cargo la justificó en que con el recurso extraordinario pretende «la reconstrucción del orden jurídico alterado por la violación indirecta de la ley» y en que la corrección del error de hecho por falso raciocinio en el que incurrieron los jueces de instancia no puede conducir a consecuencia distinta que la sustitución de la decisión de condena por la absolución a favor de JONATHAN STIVEN
SÁNCHEZ JARAMILLO.
2. La demanda presentada a nombre de ANDERSON
DUARTE TOVAR.
Luego de resumir los antecedentes procesales relevantes, el defensor de ANDERSON DUARTE TOVAR
reseñó, de forma genérica, los «hechos y pruebas desconocidos por los falladores», partiendo por destacar que 10 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN «inexplicablemente» nunca se pidió la captura de Gabriel Hernández alias «Gabo» ni se le vinculó al proceso penal, pese a que varios de los entrevistados lo señalaron como la persona que le dio una patada en la cabeza a la víctima cuando ya se encontraba en el piso luego de ser agredido por Michael Stiven Garnica Polanía. Para el recurrente, tanto la fiscalía al formular la acusación, como los falladores al proferir la condena, se ensañaron con los jóvenes que simplemente fueron testigos de los hechos y que esa noche estaban consumiendo licor en el mismo lugar en el que se produjo la riña que desencadenó en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez. 2.1. En un acápite que tituló «error de hecho», el apoderado de ANDERSON DUARTE TOVAR adujo que la condena está soportada en dos pilares que son falsos: uno, que la muerte del joven Valencia Gálvez se produjo por una pelea entre «barras bravas», y dos, que hubo «una golpiza». Para el censor, ambas conclusiones son producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, en tanto el Tribunal desconoció la certificación expedida por el Club Millonarios en la que se hacía constar que DUARTE TOVAR no era
integrante de «esa institución», así como también pasó por alto el informe de necropsia del médico forense Héctor Gómez Montero del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según el cual el occiso no presentaba lesiones ni traumas en ninguna parte de su cuerpo, con lo que queda 11 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN desmentida la supuesta «golpiza» que le propinaron todos los acusados. Más adelante, refirió la configuración de un «error de derecho» porque se desconoció «el debido proceso» en los componentes del derecho a la defensa, la obligatoriedad de «repetir el juicio» y la nulidad. En el mismo sentido, denunció que el juez de primera instancia asumió un rol de «coacusador», realizando interrogatorios y contrainterrogatorios al testigo Camilo Andrés Rodríguez Fajardo y olvidando que sus facultades, a este respecto, se contraían solo a realizar «preguntas complementarias» como así lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal en garantía del principio de imparcialidad propia de la labor del juez. Otros errores de procedimiento y violación de garantías fundamentales dentro del juicio, los enlistó así: -El juez, en evidente actitud de retaliación por la proactividad de la bancada defensiva, formuló queja disciplinaria en contra de los abogados que la componían, logrando que el Consejo Superior de la Judicatura los
sancionara varias veces con suspensión, lo que ocasionó que él y los demás profesionales del derecho que representaban los intereses de los procesados quedaran doblegados y anulados frente al autoritarismo del director del proceso. 12 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN -En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se indicó que contra ella procedía el recurso de apelación, tampoco se dio lectura integral de su texto en la respectiva audiencia y, -Luego de llegar el proceso al Tribunal para que se resolviera la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia, «a último momento» se cambió al magistrado ponente que habría de resolver el recurso, acontecimiento que no fue comunicado a los defensores, quienes nunca conocieron las razones por las cuales se produjo esa intempestiva modificación. En el que tituló como «capítulo segundo» de la demanda, el defensor de ANDERSON DUARTE TOVAR propuso y sustentó los cargos de casación en los siguientes términos: 2.2 Primer cargo. Violación indirecta de la ley Con fundamento en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente acusó a la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial (artículo 5º ibídem) «por parcialidad del juzgador y actuaciones desbordadas», y por desconocer las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las
cuales fundó la condena. Su mayor inconformidad se contrajo a que, como lo informó desde el inicio de la demanda, «el juez, asumió 13 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN papeles de interrogador y de parte; lo que genera consecuencias (…) por lo que emerge diamantino que no se cumplió con éste principio universal, impactando los límites del legislador en la regla del artículo 397 C.P.P.)», específicamente, en el interrogatorio que se le practicó al testigo Camilo Andrés Rodríguez Fajardo a quien el juez, en una indebida intromisión, le «extrajo o provocó» su declaración, lo «asedió», le realizó «insólitas e ilegales preguntas» y le insinuó las respuestas, asumiendo, en suma, el papel de un «segundo coacusador». A renglón seguido y dentro del mismo cargo, criticó el recurrente que: (i) no se «aceptaran documentos de la Rama Judicial» que -al parecerquiso aportar la defensa para restarles credibilidad a los testigos o «la refutación de (…) alias “hapo”, quienes presentaba(n) sentencias en su contra y un preocupante prontuario que le(s) restaba credibilidad a su dicho»; (ii) la «nueva» Sala del Tribunal no hizo un análisis serio sobre la verosimilitud de esa declaración ni sobre la forma contaminada en la que el juez la produjo; (iii) esa
misma Corporación pasó por alto la violación del principio de legalidad en la que incurrió el juez de primer grado cuando abandonó su obligación de ser neutral en la práctica de la prueba medular de la decisión de condena y que, insistió, se trató del testimonio de Camilo Andrés Rodríguez Fajardo, a quien no puede dársele credibilidad porque las reglas de la experiencia y el sentido común enseñan que si este joven estaba «intoxicado» por el consumo de licor y drogas es probable que no recordara nada o, peor aún, fuera 14 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN «corresponsable del deceso, por su actitud reticente de oponerse a que se llevara al herido “monovino” [Jorge Eliécer Valencia Gálvez] a un hospital (…)». 2.3. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley Al amparo de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 29 de la Constitución Política, denunció el demandante que la sentencia no cumple con el estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para poder emitir una decisión de condena, pues tanto el juzgado como el Tribunal desconocieron el debido proceso, supusieron y dieron por ciertas «afirmaciones de hechos sin relevancia» e irrespetaron «el debido actuar probatorio». Insistió en que los falladores «supusieron» que la víctima
sufrió una golpiza que le fue propinada, entre otros, por ANDERSON DUARTE TOVAR, desconociendo de esta manera el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses según el cual el cuerpo de la víctima no presentaba ninguna lesión distinta al golpe en la cabeza que le propinó Garnica Polanía y que fue el que le causó su deceso. 2.4. Tercer cargo. «Manifiesto desconocimiento de las reglas probatorias». 15 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN Para el demandante, el fallo censurado se basó en «indicios mal construidos», error que, según él, se acomoda a la causal descrita en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a un vicio en la apreciación de la prueba que para el caso se evidencia en la consideración de indicios que si bien no desaparecieron del actual ordenamiento procesal penal, sí «perdieron protagonismo como medios autónomos de convencimiento». Luego de transcribir en extenso un aparte de la sentencia CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468 en la que esta Sala precisó que «(…) el indicio no se puede considerar como medio de prueba, sino más bien como una reflexión lógicosemiótica sobre los medios de prueba (…)», el recurrente se apropió de ese argumento para concluir que los falladores interpretaron erróneamente los hechos y «mezcla[ron]
indebidamente los indicios», acogiendo en todo la tesis de la acusación según la cual, la víctima recibió una golpiza, lo que, como quedó demostrado, no fue cierto. Dijo que el Tribunal no analizó la línea de tiempo en la que se desencadenaron los hechos, ni evaluó «con cuidado la facticidad» en la que coincidieron todos los deponentes, quienes aseguraron que, primero, Michael Stiven Garnica Polanía golpeó en la cabeza a Jorge Eliécer Valencia Gálvez, quien luego de caer al piso es pateado en la cabeza por Gabriel Hernández, alias «Gabo». En esa cadena de acontecimientos, aseguró el demandante, ANDERSON DUARTE TOVAR lo único que hizo fue correr hacia su casa 16 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN porque estaba siendo perseguido y amenazado con un cuchillo por alias «Hapo». En síntesis, criticó que el Tribunal no hubiera realizado «un proceso intelectual valorativo profundo y serio» y que en la sentencia solo se enlistaran algunos indicios «que generó [sic] error de hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica». 2.5. Cuarto cargo. «Apreciación errónea de las pruebas». Invocando la configuración de la hipótesis fáctica que contiene el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, aseguró el recurrente que el Tribunal sostuvo erróneamente que «los procesados fueron
“identificados fotográficamente” por los testigos», afirmación que, según el censor, carece de sustento, pues en el juicio no fueron introducidos los aludidos reconocimientos fotográficos y, por lo tanto, este hecho se erige en una mera suposición que elaboraron los falladores de primer y segundo grado, incurriendo así en una violación del debido proceso probatorio, en una «motivación sofística aparente» y en un «torpe manejo de la prueba» que condujo al «máximo atentado contra el derecho de defensa», a lo que se sumó la ausencia total de valoración de los testimonios de Angélica Viviana Amaya Perdomo, Pedro Mauricio Malagón Malagón, Carlos Francisco Molinos Aguirre, Diego Alexander Lozano Sánchez, 17 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN Jennifer Paola Grande Barreto y el del acusado JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO. 2.6. Quinto cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. El defensor de ANDERSON DUARTE TOVAR acusó la sentencia de violar «indirectamente» la ley «por aplicación indebida, del artículo 29 del C.P. concordándolo con el art. 181 num. 1 del C.P.P.». En su criterio, el atribuir coautoría a todos los acusados fue un «error de derecho derivado de falso juicio de legalidad», en tanto nunca se demostraron el acuerdo común, los actos de aporte concreto, la división del trabajo,
ni la intervención de DUARTE TOVAR en el homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez. Agregó que en el fallo de condena se tergiversaron o distorsionaron los elementos de prueba, los cuales fueron «malentendidos» para hacerles decir que hubo una coautoría, cuando ello, en realidad, no fue así, al punto que ni siquiera esta modalidad de participación fue reseñada por la fiscalía en la acusación como uno de los hechos jurídicamente relevantes. 2.7. Sexto cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 18 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN Para el demandante, la sentencia se profirió violando la prohibición establecida en el inciso final del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la decisión de condenar tuvo como base probatoria las afirmaciones de «testigos de referencia», como ocurrió en el caso de alias «Hapo» David Guillermo Peña Maldonado y la hermana del occiso, Yuliana Valencia Gálvez, «ambos que no declararon en juicio». Por lo tanto, sus dichos no tenían la confiabilidad suficiente para que los falladores los asumieran como ciertos y les dieran cabida dentro del análisis probatorio. En oposición, el juzgado desechó la intervención de la defensa encaminada a demostrar, a través de un documento
que contenía una serie de anotaciones extraídas de la página web de la Rama Judicial, que David Guillermo Peña Maldonado, alias «Hapo», tuvo varios procesos penales por hurto, lesiones personales, violencia intrafamiliar, entre otros, lo cual constituía razón suficiente para no darle credibilidad al relato que hizo sobre lo que ocurrió la noche de los hechos. Bajo el mismo argumento, censuró la valoración que se hizo del testimonio del investigador Guillermo José Morales Cedano, quien también fue un testigo de referencia como expresamente lo reconoció el Tribunal en la página 14 del fallo de segunda instancia y por cuyo intermedio la fiscalía introdujo las entrevistas de David Guillermo Peña Maldonado, quien falleció antes de la audiencia de juicio oral, la cual, por ser de referencia, no podía ser valorada so pena 19 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN de transgredir el mandato contenido en el artículo «402 del Código de Procedimiento Penal», como en efecto ocurrió. 2.8. Séptimo cargo. «Desconocimiento de la sana crítica y de las reglas de producción y apreciación de la prueba». Para sustentar este cargo, insistió el recurrente en que el Tribunal supuso que la víctima sufrió una golpiza, cuando lo que la prueba científica demostró fue que su cuerpo no presentaba ninguna lesión distinta a las que se le hallaron en la cabeza y que, según los demás testimonios, fueron las que le ocasionaron Gabriel Hernández -alias «Gabo»- y
Michael Stiven Garnica Polanía, este último quien aceptó, por vía de un preacuerdo, haber sido el autor del homicidio de Jorge Eliécer Valencia Gálvez. Según su lógica, las reglas de la experiencia enseñan que cuando a una persona se le propina una golpiza, queda con moretones, lesiones y traumas en todas partes del cuerpo, evidencias que, para este caso, no fueron halladas en el cadáver de la víctima. Por esa razón, le atribuyó tanto al juez de primera instancia como al Tribunal, haberse sustraído de utilizar un método idóneo de valoración de la prueba que involucrara las máximas de la sana crítica y las leyes de la ciencia. Concluyó su disertación invocando la aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto 20 C.U.I. 110016000028201000317901
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JONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el mismo sentido, rememoró los principios del debido proceso y estricta legalidad que emanan de la «teoría del garantismo penal» definido por Luigi Ferrajoli y que también fueron desconocidos en la injusta sentencia proferida por el juzgado y confirmada por el Tribunal. En tal virtud, solicitó a la Corte casar «el injusto e ilegal fallo censurado, para en su lugar, ABSOLVER, al joven
ANDERSON DUARTE TOVAR, que no participó en los hechos, y que no golpeó al hoy occiso».
3. Demanda de casación presentada a nombre de JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ TERÁN El defensor del procesado propuso como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio (num. 3, artículo 181 del Código de Procedimiento Penal). Adujo que el fallo de condena se profirió violando las reglas de la experiencia y de la ciencia en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la indebida aplicación del artíc
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