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CSJ - AP5322-2022(58333)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5322-2022(58333)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5322-2022 Radicación 58333 Aprobado según acta nº 267 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. V I S T O S Inadmitida la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY CAMACHO PARRA; contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 17 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, luego de hallarlo responsable del delito de hurto agravado (por la confianza depositada por el dueño de la cosa) se pronuncia la Sala sobre el mecanismo de insistencia, coadyuvado por la Procuradora 2ª Delegada para la

Casación Penal. Casación 58333 CUI 68001600016020090202001

JHON FREDY CAMACHO PARRA

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó sentencia condenatoria emitida en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de

Bucaramanga – Santander.

2. El defensor de JHON FREDY CAMACHO PARRA, dentro del término de ley, presentó escrito sustentando el recurso extraordinario de casación formulado contra el fallo de segunda instancia, demanda que el 13 de julio del año en curso no fue admitida por esta Corporación1, debido a que el interesado en ninguno de los cargos

formulados acreditó la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía.

3. Respecto de la queja del actor consistente en que la acción penal, por el delito de hurto agravado se encuentra prescrita, la Sala en dicha providencia dilucidó el tema, en los siguientes términos: (…) preciso sea indicar que las apreciaciones del recurrente carecen de fundamento, pues el artículo 83 del C.P establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, sin que sea inferior

1 AP3023-2022. 2 Casación 58333 CUI 68001600016020090202001 JHON FREDY CAMACHO PARRA a 5 años, ni que exceda de 20, salvo en los eventos previstos en el mismo artículo2. A su paso, el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, precisa que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual se reinicia el conteo del término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el referido artículo 83, sin que sea «inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10)». Norma que debe ser entendida en conjunto con lo prescrito por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, que precisa que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y «en este caso comenzará a correr de nuevo por un término igual a

la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». En este caso, JHON FREDY CAMACHO PARRA fue condenado como autor del delito de hurto agravado, de acuerdo con los artículos 239 inciso 1° de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 241 numeral 2° de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007), cuya pena máxima es de 189 meses. En razón de la interrupción de la prescripción ocurrida con la formulación de imputación (4 de septiembre de 2012), el conteo del término se reanuda por la mitad del monto indicado, lo que arroja un total de 94.5 meses, esto es 7 años, 10 meses y 15 días. Así, si la imputación tuvo lugar el 4 de septiembre de 2012, la prescripción en este caso acaecería el 19 de julio de 2020, no obstante, como el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió fallo de segunda instancia el 17 de julio de 2020, con ese acto procesal se suspendió el término de prescripción por 5 años, razón por la cual no ha acaecido el fenómeno prescriptivo. 2 En los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, el término máximo es de 30 años.

En los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término se aumenta en la mitad, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de 2011, previo a ella el aumento corresponde a la 1/3 parte de la pena. Cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción se aumentará en la mitad. 3 Casación 58333 CUI 68001600016020090202001 JHON FREDY CAMACHO PARRA Quizá, para su interés, el libelista parte del supuesto de que el «abuso de confianza» fue inferior a diez salarios mínimos legales mensuales para el año 20083, asertos que, en modo evidente, se apartan del principio de corrección, toda vez que la condena fue por hurto agravado por la confianza, en cuantía de $8.623.442. (…) Además, como la Sala no observó que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado se hubiese presentado violación de derechos fundamentales del acusado, precisó que tampoco era necesario el ejercicio de su facultad legal oficiosa para asegurar la protección de garantías constitucionales.

4. El defensor de Jhon Fredy Camacho Parra, envió memorial de insistencia a la Sala de Casación Penal, el cual, como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de

2004, fue trasladado por la secretaría a la Procuraduría junto con el proceso. El 22 de agosto de 2022 la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, manifestó que “si bien el escrito aducido por el accionante en que eleva petición de insistencia carece de sustentación, considera que el Estado perdió su potestad punitiva frente al delito del cual fue acusado el procesado, por acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, según las reglas establecidas por los artículos 83 y ss. de la Ley 599 de 2000. (…) Ahora bien, toda vez que la formulación de imputación se efectuó el 4 de septiembre de 2012, momento en que se interrumpió la prescripción, es claro que la acción penal feneció el 19 de julio de 3 Establecido en $461.500, por Decreto 4965 de 2007 (Nivel Nacional) 4 Casación 58333 CUI 68001600016020090202001 JHON FREDY CAMACHO PARRA 2020, pero extrañamente la Corte aseveró que el fallo de segundo grado del 17 de julio de 2020, suspendió el término de prescripción por 5 años y por ello, no ha acaecido el fenómeno prescriptivo”

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. Señala el artículo 184 inciso segundo de la Ley 906 de 2004 que contra el auto debidamente motivado a través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el “recurso de insistencia” presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público.

La Corte con auto 24322 de 12 de diciembre de 2005, aclaró: i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empecé las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte 5 Casación 58333 CUI 68001600016020090202001 JHON FREDY CAMACHO PARRA haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

6. En el escrito de la Procuradora 2ª Segunda Delegada para la Casación Penal, solicitó “que se admita la demanda únicamente respecto del fenómeno de prescripción de la acción penal y se estudie la viabilidad de declarar la extinción de la acción penal”.

Sin embargo, ese tema, fue motivo de pronunciamiento expreso en el auto de 13 de julio de 2022 y desestimado con las indicaciones que contiene dicho proveído4.

7. En ese orden de ideas, la Sala decide estarse a lo dispuesto en auto de 13 de julio de 2022, dentro de esta actuación, como lo ha dispuesto su jurisprudencia: … Al respecto aclara la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y cumplida de las actuaciones puestas a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades judiciales de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en proveídos ejecutoriados.

Así bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de los jueces competentes ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna por cuanto ello 4 Folios 19 y 20 cuaderno de la 6 Casación 58333 CUI 68001600016020090202001 JHON FREDY CAMACHO PARRA implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.5

8. Finalmente, no solo por las razones atrás consignadas resulta improcedente la solicitud de la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, sino porque aún de aceptar, en gracia de discusión, que su

propósito fue el de provocar el ejercicio de la facultad oficiosa concedida por la ley a la Sala Penal para reparar agravios a las garantías de partes o intervinientes, lo cierto es que ninguna violación de derechos fundamentales se observa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ACCEDER a la insistencia promovida por la delegada de la Procuraduría para admitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de JHON FREDY

CAMACHO PARRA.

Contra esta decisión no procede recurso, devuélvanse las diligencias al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. 5 CSJ STP 15 jul. 2008 rad. 37488, reiterado en CSJ STP 14864 – 2014, AP 5871 – 2021 rad. 59900. 7 Casación 58333 CUI 68001600016020090202001

JHON FREDY CAMACHO PARRA

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

8 Casación 58333 CUI 68001600016020090202001

JHON FREDY CAMACHO PARRA

9 Casación 58333 CUI 68001600016020090202001

JHON FREDY CAMACHO PARRA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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