CSJ - AP5322-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP5322-2025 Radicación N° 68.377 CUI 11001610160320220119401 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por la defensa de LUIS OLIMPO GÓMEZ GARCÍA, contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la condena dictada el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad1, y lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar, sin el agravante relativo al género.
Sin embargo, la Sala advierte una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso. 1 Anterior Juzgado 32 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.Casación Radicado 68.377 CUI 11001610160320220119401
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II. HECHOS
1. LUIS O LIMPO G ÓMEZ G ARCÍA y M.E.G.T. 2 sostuvieron en Bogotá una relación de convivencia por 39 años, en la cual procrearon cuatro hijos. Durante la relación, Gómez Tibaduiza sufrió violencia sistemática, física y psicológica por parte GÓMEZ G ARCÍA. Con frecuencia, la
años, en la cual procrearon cuatro hijos. Durante la relación, Gómez Tibaduiza sufrió violencia sistemática, física y psicológica por parte GÓMEZ G ARCÍA. Con frecuencia, la pellizcaba, la halaba del cabello, la arrastraba por el piso, le torcía los dedos y le quemaba su ropa, y ella reaccionaba con llanto.
2. Entre los años 2019 y 2021, esa violencia incrementó en gravedad y periodicidad, pues la maltrataba cada 15 días. Desde enero de 2022, GÓMEZ GARCÍA le impidió el ingreso a una casa de su propiedad, bajo amenaza de muerte; la forzaba a cocinarle a él y a sus amigos, y la insultaba degradándola como mujer y humillando su familia.
3. Esta secuencia le generó a M.E.G.T. afecciones psicológicas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la víctima, mujer mayor de edad, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, art.8º, literal f) sobre del derecho de las víctimas de violencia de género a ser tratadas con reserva de identidad.Casación
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1. El 18 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a L UIS OLIMPO G ÓMEZ G ARCÍA. Lo acusó como autor del delito de
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1. El 18 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a L UIS OLIMPO G ÓMEZ G ARCÍA. Lo acusó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, según los incisos 1° y 2 del artículo 229 del CP 3, con la circunstancia de menor punibilidad de la ausencia de antecedentes penales, prevista en el artículo 55 del CP. Este no aceptó los cargos.
2. El 19 de noviembre de 2022, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 32 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá4.
3. Entre el 31 de mayo y el 28 de agosto de 20235 ese despacho judicial realizó la audiencia concentrada.
4. Entre el 22 de noviembre de 2023 y el 1° de septiembre de 2024 el juzgado tramitó el juicio oral y el 25 de septiembre de 2024 dictó sentencia condenatoria contra LUIS OLIMPO GÓMEZ GARCÍA, como autor de violencia intrafamiliar agravada, en los términos de la acusación, y le impuso 74 meses de prisión. Le negó los sustitutos y subrogados. La defensa pidió la aclaración del fallo y el 10 de octubre de 2024 la autoridad judicial no lo aclaró. El Juzgado concedió la apelación de la defensa6. 3 Modificado por la Ley 1959 de 20194 Actualmente, Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
2024 la autoridad judicial no lo aclaró. El Juzgado concedió la apelación de la defensa6. 3 Modificado por la Ley 1959 de 20194 Actualmente, Juzgado 113 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 5 El Juzgado aplazó las sesiones del 7 de diciembre de 2022, 23 de enero, 20 de febrero y 17 de marzo de 2023, por solicitud de la defensa. 6 En el expediente, no obra el escrito de apelación de la defensa.Casación Radicado 68.377 CUI 11001610160320220119401
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5. El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia, en el sentido de eliminar la agravante por condición de género y condenar a LUIS OLIMPO GÓMEZ GARCÍA por el delito de violencia intrafamiliar, en su modalidad simple. En consecuencia, redujo la pena prisión a 49 meses y 10 días. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. La secretaria comunicó la decisión de
la siguiente manera: a. El 15 de noviembre de 2024 el secretario comunicó el fallo mediante correo electrónico remitido a la defensa, a la víctima, a la Fiscalía y la Procuraduría, y precisó la dirección física del procesado , mas no obra constancia alguna de su notificación personal. b. El 21 de noviembre de 2024 la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado. c. De acuerdo con la constancia secretarial del 22 de noviembre de 2024, el término para sustentar la demanda de
sustentó el recurso de casación contra el fallo de segundo grado. c. De acuerdo con la constancia secretarial del 22 de noviembre de 2024, el término para sustentar la demanda de casación vencía el 28 de noviembre de 2024. Finalizado el plazo para la intervención de los no recurrentes en casación, por medio de oficio No. T6 0175 del 6 de febrero de 2025, la secretaría envío el proceso a esta Corte.
6. El 11 de febrero de 2025 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al Despacho 005.Casación
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IV. CONSIDERACIONES
1. La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS OLIMPO GÓMEZ GARCÍA, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidades sustanciales que comprometen el debido proceso desde la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como la Corte lo explica a continuación.
A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia
1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o
la sentencia de segunda instancia
1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales.
2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, laCasación
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GARCÍA 6 comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica7. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales8. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas
indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.
3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados.
De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro 7 Cfr. CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65.711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32.422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42.495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51.167.8 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta
artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 68.377 CUI 11001610160320220119401
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GARCÍA 7 carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20049–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que
de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20049–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente. 9 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación».Casación Radicado 68.377 CUI 11001610160320220119401
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4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal10. En particular, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su
trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso11. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad12. Puestas así las cosas, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida – 10 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.11 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por
https://www.corte-idh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.11 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+ 197+de+2008/p2/vid/451381102.12 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 68.377 CUI 11001610160320220119401
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GARCÍA 9 como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación13.
B. Caso concreto
1. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024 por correo
incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024 por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía, a la víctima y a la agente del Ministerio Público. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 22 de noviembre de 2024, cinco días hábiles después del correo en el que hizo la comunicación electrónica y sin la constancia de notificación personal del procesado. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la 13 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 68.377 CUI 11001610160320220119401
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GARCÍA 10 notificación en estrados, acto que no se cumplió.
2. El Tribunal no se pronunció frente a esa situación ni sobre la concesión del recurso extraordinario ante esta Corporación. La remisión se realizó sin la verificación judicial de los presupuestos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
3. Estas irregularidades solo son subsanables con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Bogotá afecta
3. Estas irregularidades solo son subsanables con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Bogotá afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.
4. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.
5. Si bien el presente proceso se surtió conforme al procedimiento especial abreviado, no aplica el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 deCasación
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GARCÍA 11 2017, porque el inciso final refiere exclusivamente la notificación de la sentencia de primera instancia. Además, el artículo 546 de esa norma precisa que las demás notificaciones
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GARCÍA 11 2017, porque el inciso final refiere exclusivamente la notificación de la sentencia de primera instancia. Además, el artículo 546 de esa norma precisa que las demás notificaciones de decisiones adoptadas deben tramitarse según lo previsto en el Capítulo VI del Título VI del Código Procesal Penal, del proceso ordinario.
6. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.Casación Radicado 68.377 CUI 11001610160320220119401
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12 Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo
judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince (15) días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.