CSJ - AP5327-2024(67210)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5327-2024(67210)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5327-2024 Radicación n.° 67210 Aprobado acta n.° 215 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia, para conocer la actuación seguida en contra de DANI ALONSO MACÍAS AYALA por el delito de fuga de presos.Definición de competencia
Radicado: 67210
CUI: 05212600020120200072201
DANI ALONSO MACÍAS AYALA
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ANTECEDENTES:
1. El contexto fáctico fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El día 03 de marzo de 2020, siendo las 12:35 horas, agentes de la fuerza pública se encontraban realizando labores de control y prevención, en el kilometro 7 + 100 metros, autopista Medellín, Bogotá, vereda El Convento, municipio de Copacabana, en donde le hicieron señal de pare al conductor del vehículo de transporte público de la empresa Guarne La Piedra, de placas SMI328, que cubría la ruta Medellín – Guarne, conducido por el señor JAIRO GIRALDO VILLEGAS, precedieron a realizar un registro del vehículo, en la
última silla,, lado izquierdo al lado del pasillo, observaron un señor de contextura delgada, tez trigueña, vestido de camiseta color gris y pantalón azul, al solicitarle los documentos personales, de manera voluntaria exhibió la cédula, identificándose como DANY ALONSO MACIAS AYALA con cédula de ciudadanía No. 71.384.052 de Medellín, al verificar en el sistema le figura una anotación por parte del INPEC, al verificar con dicha institución encuentran que esta persona se encuentra cumpliendo una pena de 54 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, impuesta el 25 de septiembre del año 2018, prisión domiciliaria en el municipio de Melgar Tolima concretamente en la vía Bogotá – Melgar km 94+00 vereda San José, por lo anterior le dan captura y posteriormente lo ponen a disposición de una autoridad competente La acusación jurídica se presentó por el punible de fuga de presos. 2.- Con ocasión de los hechos descritos, el 4 de marzo de 2020, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana -Antioquia, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación.
3. El escrito acusatorio se radicó el 14 de abril de 2020,
ante el Centro de Servicios Judiciales de Bello –Antioquia,Definición de competencia
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DANI ALONSO MACÍAS AYALA 3 asignándose el asunto, este mismo día, al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, el cual, el 10 de agosto de la referida anualidad, dio curso a la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, ninguno de quienes en ella intervinieron alegó la falta competencia del despacho para conocer del diligenciamiento1. La audiencia preparatoria fue instalada el 20 de mayo de 2022, data en la que la representación de la Fiscalía solicitó variar el objeto de la diligencia para la presentación de preacuerdo, lo cual se llevó a cabo. El 15 de junio siguiente, día dispuesto para la “verificación” de la negociación, la Procuraduría impugnó la competencia del juzgado por factor territorial, toda vez que, según advirtió su delegada, conforme a lo establecido en la directiva n°. 1 de 2019, emanada de esta Corporación, la conducta por la que se procesa al encartado habría tenido ocurrencia en Melgar –Tolima, lugar donde este purgaba pena de prisión. La Fiscalía y la defensa no se opusieron a lo expresado por la delegada de la Procuraduría, en tanto que la Juez del caso
1 De conformidad con lo consignado en el acta suscrita por el juez a cargo del direccionamiento de la audiencia (en el expediente no reposa archivo multimedia de esa diligencia): “Las partes no advierten causales de nulidad conforme al artículo 337 y 339 CPP.
direccionamiento de la audiencia (en el expediente no reposa archivo multimedia de esa diligencia): “Las partes no advierten causales de nulidad conforme al artículo 337 y 339 CPP. El despacho manifiesta que el escrito de acusación se ajusta al orden jurídico, no considera estar incurso en ninguna causal de impedimento o recusación, tampoco ninguna causal de nulidad y es competente para dar trámite al proceso. Se da por saneada la actuación. El delegado de la Fiscalía procede a realizar acusación en contra del procesado. Se identifica plenamente el procesado; DANY ALONSO MACIAS AYALA se narran los hechos jurídicamente relevantes; el cargo por el que se formula la acusación: FUGA DE PRESOS.”.Definición de competencia
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DANI ALONSO MACÍAS AYALA 4 adujo que, “este despacho venia incurriendo en un error toda vez que estaba asumiendo conocimiento de procesos de fuga de presos de personas que habían sido sorprendidas en flagrancia en el municipio de Bello…”, señalando que, de cara a la directiva enunciada por la Agente del Ministerio Público, “ necio sería de esta funcionaria seguir conociendo de esta actuación ”, por lo que dispuso la remisión del expediente con destino a los jueces penales del
circuito de Melgar, lo cual se concretó hasta el 26 de agosto de 2024.
4. Según se registra en informe secretarial, el 27 de agosto de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar recibió la actuación proveniente del Juzgado homólogo de Bello.
El 2 de septiembre siguiente, el funcionario a cargo del despacho instaló audiencia de “definición de competencia”, en la que, luego de escuchar a las partes e intervinientes, rechazó el conocimiento del asunto, tras considerar, entre otras cosas, que, si bien el reato de fuga de presos se ejecutó en diversas zonas del país, “pues inicia en el territorio del Melgar donde [el procesado] presuntamente debía estar recluido…” y se extiende al Circuito Judicial de Bello donde fue capturado, en el caso operó la prorroga de competencia, ya que la formulación de acusación fue agotada en el evento, previo a la declaratoria de incompetencia. Así las cosas, ordenó la remisión del procesamiento a la Corte para lo de su cargo.Definición de competencia
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5. El diligenciamiento fue recibido en esta Corporación el pasado 3 de septiembre y se asignó al despacho del Magistrado Sustanciador el día 5 de la misma calenda.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la controversia planteada toda vez que se está ante un asunto que involucra juzgados de diferentes Distritos Judiciales. Conforme a la regla 54 de la norma en cita, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Por regla general, este incidente se provoca en la audiencia de formulación de acusación, ya sea por iniciativa del juez o a solicitud de las partes o los intervinientes. En el evento puesto a consideración de esta Judicatura lo evidente es que, en la mencionada diligencia, adelantada aquí el 10 de agosto de 2020, no se planteó una discusión de cara a debatir la falta competencia del Juzgado Penal del Circuito de Bello en aras de que en este no fuera llevada aDefinición de competencia
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DANI ALONSO MACÍAS AYALA 6 cabo la fase de juzgamiento, siendo lo palmario la plena conformidad al respecto de quienes en tal acto intervinieron. En el anterior contexto, al haber sido impugnada la competencia en un escenario procesal posterior, diverso al de la acusación claro está, encuentra adecuación el criterio que condensa la intelección de la Sala frente al tópico de
competencia en un escenario procesal posterior, diverso al de la acusación claro está, encuentra adecuación el criterio que condensa la intelección de la Sala frente al tópico de discusión, el cual indica que: [U]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “únicamente” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas.» (Cfr. CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, rad. 46941). Por demás, si bien es posible que la autoridad encargada, con posterioridad a la acusación, emprenda un análisis de cara a establecer la falta de competencia del juez cognoscente, ello tan solo se hace procedente cuando el pedimento tiene origen en el factor subjetivo o bien por estar
cara a establecer la falta de competencia del juez cognoscente, ello tan solo se hace procedente cuando el pedimento tiene origen en el factor subjetivo o bien por estar radicada en funcionario de superior jerarquía, circunstancias que no se adaptan a la situación objeto de estudio, pues lo aquí discutido es el factor territorial. En tal contexto, si bien para esta Sala es pacifico que el juez competente para conocer del reato de fuga de presos esDefinición de competencia
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DANI ALONSO MACÍAS AYALA 7 el del lugar donde debía cumplirse la restricción de la libertad, “con independencia de que la persona haya sido aprehendida en territorio diferente”2, al no haber sido alegada aquí en su momento la falta de competencia, la consecuencia legal es la prórroga de la misma en el despacho que adelantó la acusación. Así las cosas, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, para que prosiga con el trámite a su cargo. De esta determinación se informará a las partes e intervinientes en este trámite procesal, así como al Juzgado Penal del Circuito de Melgar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. Mantener la competencia, para conocer del presente asunto, en el Juzgado Penal del Circuito de Bello -Antioquia, a donde se devolverán inmediatamente las diligencias.
RESUELVE PRIMERO. Mantener la competencia, para conocer del presente asunto, en el Juzgado Penal del Circuito de Bello -Antioquia, a donde se devolverán inmediatamente las diligencias.
2 Cfr. C.S.J. AP 5 may .2010,rad.33915; AP 14 mar. 2011 , rad.36030; AP28 mar. 2012, radicado 38616; AP3287 -2015,rad.46093; AP4451-2016,rad. 48459; AP3707-2018,rad.53140; AP4887-2018,rad.54097; AP2889-2019, rad. 55693; AP4688-2021, rad. 60161; AP947-2022, rad. 61139; AP5476-2022, rad. 62638; AP3140-2023, rad. 64853; AP1952-2024, rad. 65994, entre muchas otras.Definición de competencia
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8 SEGUNDO. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal, así como al Juzgado Penal del Circuito de Melgar -Tolima. TERCERO. Contra lo decidido en esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSDefinición de competencia
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ERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria