🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5328-2022(61546)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5328-2022(61546)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP5328-2022 Radicación 61546 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Decide la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Yeisson Echeverri Lara contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, que lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS:

En el año 2012, en los barrios “El Sosiego” y en la calle 15 del municipio de Madrid, Cundinamarca, operaban dos CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara bandas dedicadas a traficar estupefacientes, especialmente bazuco. La policía pudo establecer la estructura de esas dos organizaciones ilegales. La primera estaba conformada por María Eugenia Cruz González, alias “La Paisa”, Omaira Alejandra Pulido, alias “Alejandra” y Wilmer Rodríguez Riaño. De la segunda hacían parte Yeisson Echeverri Lara, alias “Tato”, Urbán Ramírez García, alias “Daniel” o “El Llanero”, y Karol Emilio Otero Achipiz, alias “El Mocho”. Todos fueron filmados vendiendo dosis de bazuco los días 10, 13, 15, 20 y 28 de noviembre de 2012 y el 10 y 13 de diciembre del mismo año, incluido Yeisson Echeverri

Lara, quien fue capturado el 7 de febrero de 2013 en su residencia de Madrid, lugar donde almacenaba esa sustancia estupefaciente.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 7 de febrero de 2013, ante el Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, luego de realizar la legalización de diligencia de allanamiento, la fiscalía inició la audiencia de imputación, en la cual le atribuyó a Yeisson Echeverri Lara el concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

2 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara El Juzgado le impuso a él, y a los demás capturados, medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

2. El 7 de junio de 2013 la fiscalía radicó el escrito de acusación.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -que había rechazado la petición de preclusión interpuesta por la fiscalía respecto de otros acusados—, inició la audiencia de formulación de acusación el 31 de marzo de 2014, diligencia que concluyó el 19 de junio siguiente.

3. El 1 de diciembre de 2015, el Juzgado inició la audiencia preparatoria. La diligencia culminó el 10 de julio de 2017. En ella se decretó la ruptura de la unidad procesal

respecto de Karol Emilio Otero.

4. El juicio se inició el 3 de octubre de 2017, y el 24 de julio de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia.

En ella el Juzgado condenó a Yeisson Echeverri Lara a las penas principales de 102 meses de prisión, multa de 2700 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Precluyó la actuación por prescripción de la acción penal respecto del delito de tráfico de estupefacientes. 3 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara

5. Mediante decisión del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión.

6. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.

DEMANDA DE CASACIÓN: Después de sintetizar los hechos, tal como inicialmente fueron expuestos en la acusación y luego en las instancias, el demandante señala que al describir el supuesto fáctico, la fiscalía hizo alusión a dos organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, sin especificar el papel cumplido por Yeisson Echeverri Lara para atribuirle el delito de concierto para delinquir. Expuesta esa idea que considera necesaria para sustentar los cargos, formula dos reproches contra la sentencia proferida por el tribunal.

Primer cargo. Con fundamento en la causal segunda de casación, aduce que la sentencia se dictó en un juicio nulo al desconocer la estructura del debido proceso (numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Según el demandante, Yeisson Echeverri Lara fue condenado por hechos jurídicamente relevantes que fueron

expuestos en forma imprecisa, cuya vaguedad le impidió ejercer el derecho de defensa e incluso por situaciones no previstas en la acusación, lo cual afecta el principio de congruencia. 4 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara Resalta inicialmente que a todos los acusados les fue imputado el delito de tráfico de estupefacientes, conducta por la cual se decretó la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el juicio se adelantó respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, comportamiento que supone un acuerdo ilegal con vocación de permanencia con el propósito de cometer delitos de tráfico de estupefacientes, en los términos del numeral 2 del artículo 340 del Código Penal. Según la acusación -dice el recurrente—, la ejecución del delito de concierto para delinquir fue el producto de un acuerdo tácito, de manera que la fiscalía “no se refirió a un hecho específico.” No obstante, la fiscalía adujo que existían dos organizaciones criminales, la del “Sosiego”, sin relación con la de la “Calle 15”, con cuyos integrantes Yeisson Echeverri Lara habría pactado un acuerdo para comerciar estupefacientes durante fines del año 2012 y comienzos del 2013. Explica que en la acusación se afirmó que el jefe de la organización era Urbán Ramírez García, alias “El Llanero”, y que Yeisson Echeverri Lara, alias “Tato”, era el segundo al mando. Se aseguró asimismo que de esa organización hacían parte Pedro Antonio Manjarrés, Viviana Marcela Moreno y

Karol Emilio Otero. Después de relacionar a esas personas que harían parte de la banda “El sosiego, la fiscalía indicó cuál era la relación que existía entre las personas con quienes se formuló el acuerdo tácito, que fue denominado concierto para delinquir.” 5 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara Posteriormente la fiscalía indicó cuál era la relación entre los integrantes de la estructura de la “Calle 15”. De Urban Ramírez García señaló que era uno de los principales vendedores, jefe de la comercialización de estupefacientes y quien entregaba la droga a los encargados de su venta. Empero, considera que de esa situación no se pueden obtener hechos jurídicamente relevantes respecto del delito de concierto para delinquir en cuanto a Yeisson Echeverri Lara se refiere. De Yeisson Echeverri Lara, alias “Tato”, sostuvo que era el segundo al mando, y que al igual que Urbán Ramírez entregaba la droga a los expendedores para su venta a $ 10.000.00 cada porción. Según la fiscalía, utilizaba el celular 321 478 0962, se movilizaba en la motocicleta de alias “Daniel” para repartir la mercancía a los expendedores, y la droga la empacaba en bolitas envueltas en bolsas de color blanco, siendo conocido, junto con alias “Daniel”, como los duros de la “Calle 15.” Agregó que unas muchachas de un bar de la Carrera 6 número 19 87, se encargaban de esconder la mercancía ilegal en el evento de un operativo policial.

En ese orden, sigue el demandante, es importante establecer los hechos jurídicamente relevantes de cara a la acusación de Yeisson Echeverri que en “ultimas se convertirán en tema de prueba para enarbolar el tipo penal de concierto para delinquir tácito”. 6 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara (i) Es la persona que sigue en la línea de mando de la organización dedicada a la venta de bazuco, (ii) reparte los “huevos de bazuco” a los vendedores, (iii) después de que cada vendedor negocia entre 15 y 20 huevos los surte nuevamente, (iv), utiliza la motocicleta de alias “Daniel”, (v) alias “Tato” es socio de “Daniel”, y (vi) realizan su actividad en la calle 15 y en el bar de las “peladas”. En cuanto a la estructura de los miembros de la “Calle 15”, indicó que Karol Emilio Otero, alias el “mocho” vendía a $ 5000.00 las bolsas de bazuco que cargaba en la boca para evitar ser descubierto. Pero en la acusación no se menciona ninguna relación entre alias el “mocho” y Yeisson Echeverri. Agrega que respecto de otros miembros de la banda de la “Calle 15”, la fiscalía se refirió al papel que desempeñaban Heber Castro Noreña, Pedro Manjarrés Tovar y Viviana Moreno, de quienes dijo que “si bien no resultaron involucrados en ninguno de los eventos antes explicados, si han realizado venta de alucinógenos.” Demostración del cargo. Resalta que el delito de concierto para delinquir es un

tipo penal autónomo que requiere demostrar claramente los hechos jurídicamente relevantes. No obstante, critica que en la sentencia de primera instancia se mencionen simplemente situaciones genéricas o abstractas sobre la existencia de dos 7 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara organizaciones ilegales. Todo eso permitió que la sentencia desbordara el marco fáctico propuesto en la acusación, hasta el punto de adicionar “el tema de prueba o los hechos jurídicamente relevantes de cara al análisis de elementos probatorios que no fueron introducidos en el juicio.” En su parecer, los hechos que no hicieron parte de la acusación y que fueron incorporados en la sentencia se refieren a: La relación entre Yeisson Echeverri Lara y Karol Otero. Este “hecho que se adiciona por parte del juzgador afecta el principio de congruencia, pues deviene de un tema de prueba que no fue propuesto en la acusación y que es la principal herramienta para fundamentar el fallo condenatorio.” Eso por cuanto en la acusación se sostuvo que Yeisson Echeverri Lara mantuvo una actividad ilegal con Urban Ramírez García, alias “Daniel” e inclusive que se concertó con Viviana Marcela Moreno, alias “La Monita”, pero no mencionó el acuerdo con alias “El mocho”, base esencial de la sentencia. Aduce que la fiscalía confundió hechos indicadores con medios de prueba y hechos jurídicamente relevantes y en esa medida (i) no delimitó la conducta que se le atribuye al acusado, (ii) no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar (iii), no constató los elementos del tipo penal, y

(iv) no analizó los aspectos atinentes a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En síntesis, la fiscalía no cumplió con la carga de definir en forma clara los hechos jurídicamente relevantes. Con ello infringió el derecho de defensa, pues al “no enunciar dónde se concertaron, cuándo se 8 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara concertaron, no permiten desarrollar una teoría defensiva que permita desvirtuar esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que establece nuestro ordenamiento Constitucional y legal.” Para concluir, la confusa información sobre los hechos jurídicamente relevantes planteada por la fiscalía permite inferir que la acusación del concierto para delinquir con fines de narcotráfico se sustentó en el acuerdo ilegal entre Yeisson Echeverri, Urbán Ramírez García y Viviana Marcela Moreno, alias “La Mona”, no en el acuerdo ilegal con Karol Otero, base de la sentencia. Por lo tanto, solicita anular la actuación desde la audiencia de formulación de acusación por infracción del principio de congruencia. Segundo cargo subsidiario. Con base en la causal segunda de casación demanda la nulidad por afectar las bases del sistema acusatorio debido a vicios de estructura y de garantía. Explica que el error de procedimiento en que incurrió la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior consistió en proferir el fallo “fundado en un compendio de piezas documentales que no fueron aducidas al juicio y que de manera particular son denominadas por el juzgador como cuadernos de prueba de la fiscalía.”

Critica que el juzgado a manera de referencia y a pie de página mencionara las pruebas que fueron el fundamento de 9 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara la decisión, sin que coincidan con documentos que, en su mayoría no fueron aducidos al juicio y que asegura que pese a su esfuerzo no pudo descifrar. Además de esa falla, sostiene que el juzgado valoró videos que no fueron proyectados en el juicio y que por esa razón la defensa no pudo controvertir, y agrega que a pesar de que ese error fue denunciado en su momento, el tribunal lo convalidó. Destaca que en la sentencia se expresó lo siguiente: “Este lugar era el que utilizaba Echeverri Lara como moradatal como se fijó en los documentos que hacen parte de la estipulación probatoria celebrada por las partes— y en su interior además de la droga, se descubrieron una balanza digital… una licuadora… 20 bolsas plásticas pequeñas vacías color blanco, un rollo de papel vinipel color negro.” Asimismo, se indicó que las partes estipularon la plena identidad del acusado. A partir de estos datos señala que el juez analizó documentos. Sin embargo, se estipula hechos no pruebas. De manera que los documentos apreciados no cumplen con los requisitos de aducción de la prueba, lo cual genera la nulidad de la actuación. Según el juzgado, en un video que no fue reproducido en el juicio, pero “que es parte de los elementos demostrativos que se pueden apreciar para emitir este fallo”, se observa a Yeisson

Echeverri cuando sostiene una reunión con uno de los 10 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara agentes encubiertos, base sustancial del delito de concierto para delinquir. Es más, de estos elementos no incorporados al juicio, el juzgado extrae un nuevo hecho jurídicamente relevante: la relación entre Yeisson Echeverri y Karol Emilio Otero, que no fue considerada en la acusación. Con estos dos elementos irregulares, la valoración de una prueba no debatida en juicio y la construcción de un nuevo hecho jurídicamente relevante se profirió una condena que no se podía emitir. Asegura que estos aspectos fueron puestos de presente al Tribunal, pero advierte que la Corporación desestimó el argumento. Según el tribunal no era necesario reproducirlos, sino incorporarlos al juicio, lo que permitía confrontar la prueba llevada con el testigo de acreditación. También adujo que tratándose de documentos voluminosos no es necesario dar a conocer a las partes todo el contenido o que el testigo de acreditación lea o reproduzca la totalidad del video, sino que basta la referencia puntual acerca de su naturaleza y contenido. Este error es trascedente, pues al infringir las reglas del debido proceso probatorio se afectó el juicio al apreciar pruebas que no cumplen los estándares de legalidad y sobre las cuales se construyó hechos jurídicamente relevantes que no fueron expuestos en la acusación. Solicita, en consecuencia, anular el juicio y restaurar las garantías quebrantadas. 11 CUI 25430610113520128024701

Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primero. Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado lo siguiente: Procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a restaurar la legalidad quebrantada. Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026). 12 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara La demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales y materiales indicados para tramitar el recurso extraordinario. Por eso se inadmitirá. Segundo. Tomando como base teorías diseñadas por la

Sala que tratan de la conveniencia de no confundir hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y elementos materiales probatorios, el demandante solicita la nulidad del juicio, bajo la consideración de que la fiscalía no cumplió con la carga de hacer una descripción clara y sucinta del tema fáctico. A partir de esa idea y dado que los hechos jurídicamente relevantes inciden, entre otros temas, en las reglas que delimitan la pertinencia de la prueba y su práctica, opina que se afectó el derecho de defensa al no haberse precisado el tema de prueba e igualmente que se infringió el principio de congruencia al condenar al acusado por hechos que no se expusieron en la acusación. Como se puede apreciar, en el primer cargo se exponen indistintamente vicios de rito, de garantía y probatorios. Pero todo se reduce a una idea básica que el demandante quiere resaltar: la imprecisión en que habría incurrido la fiscalía al presentar los hechos de la acusación respecto del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y la estimación por parte de los jueces de supuestos diferentes a los que la fiscalía plasmó en la acusación. Se trata, en últimas, de asuntos relacionados con la imprecisión del tema fáctico y de congruencia, al no permitirle defenderse frente a 13 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara cargos que no le fueron imputados ni por los cuales fue acusado. Efectivamente la Corte ha señalado que la ambigüedad de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de

imputación afecta la legalidad del juicio; asimismo, en términos generales, que la fiscalía no puede adicionar hechos en la acusación que no fueron expuestos en la imputación, aun cuando puede introducir variaciones a la adecuación jurídica de la conducta (SP del 10 de marzo de 2021, rad. 54658) y, por último, que el juez no puede condenar sobre la base de temas fácticos por los cuales la fiscalía no acusó (Cfr., por todos, SP del 25 de mayo de 2022, rad, 57051). Determinado el contexto en que se formula el cargo, se debe indicar que la descripción que hizo la fiscalía es más amplia que la de las sentencias. Primero, porque describió situaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes y como cada acusado incursionó en dicho comportamiento, lo cual se explica porque el juicio incluía también el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción prescribió, y segundo, porque articuló esos episodios con el delito de concierto para delinquir, mencionando actos de investigación para mostrar cómo actuaban las bandas expendedoras de narcóticos que operaban en Madrid. Haber referido esos antecedentes no afecta el debido proceso ni trastoca el concepto de lo que se debe entender por hecho jurídicamente relevante, ni mucho menos genera desbalances en el derecho de defensa que lleven a la 14 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara indefensión del acusado. Puede que sea innecesario referirse a antecedentes de la investigación, o que la ortodoxia de lo que se entiende por hecho jurídicamente relevante exija

cierta dosis de pureza en el relato, pero no se puede negar que el contexto en la descripción del supuesto fáctico ayuda a comprender situaciones que inciden en la valoración del comportamiento. En este sentido no se debe perder de vista que al imputar y acusar se relata actos con significado jurídico y que sobre la forma de hacerlo no existen reglas inflexibles. Lo importante es que se determine con precisión y claridad cuál es la conducta que se adecúa al tipo penal que se imputa. De eso no debe quedar duda, ni puede ser imprecisa o ambigua la imputación hasta el punto de que no se entienda. Pero el hecho de que se haga alusión a actos de investigación no contamina necesariamente el núcleo de la conducta, como si puede ocurrir si se mencionan solo pruebas, sin determinar en concreto la conducta que se atribuye al acusado. Bajo este entendido debe decirse que la fiscalía detalló en la acusación cada comportamiento de cada acusado, y siendo que el concierto tenía como finalidad cometer delitos de tráfico de estupefacientes, es entendible que hiciera mención a ese tipo de conductas. En ese marco refirió cómo operaba la asociación para comerciar estupefacientes, delito por el cual Yeisson Echeverri Lara fue condenado. En concreto señaló: “En el transcurso de la investigación se conoció de la existencia de dos estructuras criminales de venta de estupefacientes al 15 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara menudeo en el municipio de Madrid - Cundinamarca, conformadas

de la siguiente manera: Estructura de la calle 15, integrada por los señores Urban Ramírez García, identificado con cédula de ciudadanía 17.421.353, conocido en la indagación con el alias “Daniel” o “El Llanero, Yeisson Echeverri Lara, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.422.683, conocido en la indagación como alias “Tato”, Karol Emilio Otero Achipiz, identificado con la cédula de ciudadanía número 1081.400.388, conocido en la investigación como alias “El Mocho”, Pedro Antonio Manjarrés Tovar, conocido como alias “Cucho”, Heber Hernán Castro Noreña, identificado con la cédula de ciudadanía 16.738.775, conocido en la investigación como alias “El Caleño”, José Filadelfio Lizcano Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.297.612, conocido en la investigación como alias “Tuluá”, Badohin Tabarez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 80.429.353 conocido en la investigación como alias “Tabarez” y Viviana Marcela Copajita, identificada con la cédula de ciudadanía número 1073.155.668, conocida como alias “la Mona.” Así, pues, en virtud de la información conocida en las entrevistas y declaraciones juradas allegadas a esta actuación, se puede afirmar que, las personas anteriormente mencionadas, llegaron a un acuerdo tácito o a la decisión común de proponerse cometer delitos de venta de estupefacientes en los sectores aledaños a la calle 15 y Barrio El Sosiego del municipio de Madrid

-Cundinamarca, constituyendo dicho comportamiento en una amenaza para la seguridad pública.” Al describir cómo funcionaba la banda, la fiscalía hizo hincapié en que, junto con otros, Yeisson Echeverri Lara y Karol Emilio Otero Achipiz eran parte de la banda de la “Calle 15”, no de la del “Sosiego”. Por esa razón el juzgado y el 16 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara tribunal hicieron de esa relación un elemento para concluir que el acusado hizo parte de esa asociación criminal para distribuir estupefacientes. Lo hizo sobre la base de los siguientes supuestos fácticos: “En Madrid (Cundinamarca), en el año 2012 existían dos bandas dedicadas al tráfico de sustancias psicoactivas, especialmente a la venta de bazuco. Estos grupos delictivos estaban ubicados, respectivamente, en el barrio “El Sosiego” y en el sector de la Calle 15. Gracias al despliegue de diversas actividades policiales fue posible identificar a varios de los miembros de los entes criminales. El primero estaba conformado por los señores María Eugenia Cruz González (alias La Paisa), Omaira Alejandra Pulido Hernández (alias Alejandra) y Wilmar Rodríguez Riaño (alias Mechas), entre otros, y del segundo hacían parte los ciudadanos Yeisson Echeverri Lara (alias Tato), Urban Ramírez García (alias Daniel o El Llanero), y Karol Emilio Otero Achipiz (alias El Mocho). Todos ellos fueron grabados vendiendo diferentes dosis de bazuco los días 10, 13, 15, 20 y 28

de noviembre del 2012 y los días 10 y 13 de diciembre del mismo año. Aunando a ello, Yeisson Echeverri Lara fue capturado el 7 de febrero de 2013, mientras almacenaba en su lugar de residencia la misma sustancia estupefaciente.” Con base en esos datos se debe señalar, como lo ha precisado la Corte, que la imputación por el delito de concierto para delinquir supone que se constate que cada imputado, acusado o condenado: “(i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos; (ii) se trata de delitos 17 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera- ; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal; (iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia.” (SP rad. 52311, y 25 de mayo de 2022, rad. 57051). La acusación podía ser más precisa. Podía determinarse el grado de importancia de cada partícipe. Pero en síntesis están consignados los elementos del concierto: la asociación con el fin de vender sustancias estupefacientes en una zona

concreta de Madrid, Cundinamarca, sus integrantes, cómo lo hacían y la permanencia. Al margen de que cada venta constituye un delito autónomo de tráfico de estupefacientes, nadie puede negar que la fiscalía, y el tribunal también, describieron una asociación con actores determinados, que con vocación de permanencia, hicieron de una zona concreta, en tiempo y espacio, su sede para la comisión de delitos con fines de narcotráfico, diferenciando incluso la asociación de otra que se asentó en el “Sosiego”, un sector distinto del que coparon los de la llamada “Calle 15”. De manera que las tres características del principio de congruencia (personal, fáctico y jurídico) que garantizan la simetría entre la acusación y la sentencia, se respetaron. El tribunal no adicionó ningún supuesto fáctico a la acusación, ni la fiscalía elementos que no hubieran sido tratados en la imputación. 18 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara Segundo cargo. El recurso de casación gira alrededor de tres causales, pero para el estudio de la demanda es necesario de ellas señalar dos: (i) desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, y (ii) manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas. El demandante denuncia problemas de apreciación probatoria que considera que constituyen una infracción al debido proceso y por lo tanto solicita casar la sentencia y decretar la nulidad de la actuación. Son temas diferentes. El

primero tiene que ver con la aproximación racional a la verdad, en lo cual cuentan las reglas de producción y apreciación de la prueba. El segundo con el método, con el cómo juzgar. En el caso de infracciones sustanciales al cómo juzgar, la consecuencia es la anulación del juicio. En cambio, el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba conduce a la exclusión del medio, tratándose de errores de derecho por falso juicio de legalidad o a que la Corte corrija su apreciación, bien sea si se trata de un problema de convicción, o si el juzgador distorsiona el medio probatorio por agregación, mutilación o distorsión de su contenido, que es en lo que consiste el error de hecho por falso juicio de identidad, o porque excluyó o supuso otros, como acontece con los errores de hecho por falso juicio de 19 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara existencia, o si el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica, tema concerniente a errores de raciocinio. El demandante se refiere en el segundo cargo a errores en la producción y apreciación de la prueba, al señalar que se falló con base “en un compendio de piezas documentales que no fueron aducidas al juicio y que de manera particular son denominadas por el juzgador como cuadernos de prueba de la fiscalía.” Desde ese punto de vista es claro que la infracción al debido proceso probatorio no afecta la legalidad del juicio sino la prueba. Por lo tanto, además de señalar la prueba sobre la cual recae el error por falso juicio de existencia por suposición, el censor

debía indicar por qué ese vicio es trascendente, mostrando el peso específico del error, sujetándose al contenido de lo expresado en la sentencia para cumplir con el principio de corrección material. El Tribunal observó que los datos acerca del delito de tráfico de estupefacientes no serían objeto de valoración por haberse decretado la prescripción de la acción penal de dicha conducta.1 En cuanto al delito de concierto para delinquir señaló que se probó que desde el año 2012 a comienzos de 2013, dos grupos se organizaron para vender drogas al menudeo en el municipio de Madrid. De una de ellas hacía parte Yeisson Echeverri Lara. Sobre este punto declararon los agentes de policía Reinosa Torres y Pinilla Guzmán, quienes 1 Sentencia Tribunal, página 19. 20 CUI 25430610113520128024701 Casación 61546 Yeisson Echeverri Lara actuaron como agentes encubiertos, se explica en la decisión del tribunal. Infirió el tribunal, con base en las declaraciones de los agentes encubiertos, que la venta sistemática de droga solo era posible si existía una organización para el efecto, según lo muestra además el hecho de que, como lo presenciaron los agentes encubiertos, los vendedores le rendían cuentas a Urban Ramírez, alias “Daniel”, miembro de la banda a la que pertenecía Yeisson Echeverri Lara.2 Sin que implique juicios de valor respecto al delito de narcotráfico, el tribunal señaló que la banda fue filmada por los agentes encubiertos en acciones sistemáticas de venta de estupefacientes e incluso cuando Yeisson Echeverri Lara le

vendí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...