CSJ - AP5330-2024(67011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5330-2024(67011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5330-2024 Revisión No. 67011 Acta No. 215 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS OVIEDO GARCÍA, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual confirmó el emitido el 10 de julio de esa misma anualidad, por el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar - Antioquia, que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. HECHOS Los narró el Tribunal ad quem de la siguiente manera:Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 2 “Fueron descritos en la sentencia de primera instancia conforme a la acusación así: "El día 21 de diciembre de 2022, siendo las 18:30 horas, en vía pública del barrio manzanillo del municipio de C. Bolívar, fue capturado por funcionarios de la policía, por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el señor Camilo Andrés Oviedo García, luego de hallar en su poder, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Especial, marca Smith & Weston, pavonado, número de externo C483126, número interno 60249, con seis (06} cartuchos, aptos para su funcionamiento, sin
un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Especial, marca Smith & Weston, pavonado, número de externo C483126, número interno 60249, con seis (06} cartuchos, aptos para su funcionamiento, sin permiso de autoridad competente para porte o tenencia".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Surtido el juicio oral, en sentencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar - Antioquia condenó a CAMILO ANDRÉS OVIEDO GARCÍA a la pena de 108 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 18 de septiembre de 2023, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 2º y 6º del artículo 192 de laRevisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 3 Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Argumentó que el fallo en comento, según se desprende de su transcripción, evidencia una falta de análisis detallado de las pruebas presentadas. Afirmó que esa Colegiatura
Antioquia. Argumentó que el fallo en comento, según se desprende de su transcripción, evidencia una falta de análisis detallado de las pruebas presentadas. Afirmó que esa Colegiatura ignoró los errores cometidos por el a quo que dieron al traste con la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso. Según él, debería haberse aplicado el principio de duda razonable para llenar los vacíos dejados por el juez de primera instancia. Sostuvo que el juez de Bolívar adoptó una decisión condenatoria sin tener las suficientes pruebas de cargo y pasando por alto los problemas técnicos y procedimentales que los uniformados cometieron durante la captura y posterior a ella. Apuntó que estos errores justifican la invocación de las causales 2ª y 6ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Enfatizó en la violación del debido proceso y del derecho de defensa técnica y material, pues, a su juicio la sentencia se fundamentó en prueba falsa porque «la prueba única usada para condenar fue la incautación de un arma de fuego sin cumplir los requisitos legales y violando el debido proceso».Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 4 De igual forma, invocó la causal 2ª por tratarse de una conducta atípica que impedía iniciar el proceso penal en contra del condenado, lo cual afectó directamente la presunción de inocencia. En sustento, afirmó que el juez de primer grado desconoció la estructura sustancial del debido
contra del condenado, lo cual afectó directamente la presunción de inocencia. En sustento, afirmó que el juez de primer grado desconoció la estructura sustancial del debido proceso al basar la condena en una prueba obtenida “ sin el cumplimiento de las reglas al incautar el arma de fuego ” al haberse fijado fotográficamente sin la presencia del implicado y en un lugar diferente donde se llevó a cabo la incautación, bajo el pretexto de estar en una zona peligrosa. Acto seguido, se ocupó de describir el desarrollo del juicio oral y de relacionar cada uno de los testigos que declararon en la vista pública, específicamente se duele de la indebida apreciación del único testimonio presentado por la defensa Mauricio José Aristizábal, quien advirtió que presenció y “vio con sus propios ojos al policía Ariston Hinestroza Guerrero, sacando de una bolsa un revólver”, medio de conocimiento que, a su juicio, cambia el sentido del fallo. De otra parte, cuestionó que el juez determinara la configuración del delito por medio de las estipulaciones probatorias como la plena identidad y la incautación del arma de fuego, sin embargo, con ello no se determinaba la responsabilidad de CAMILO ANDRÉS OVIEDO GARCÍA en la comisión de la conducta punible, duda que debió resolverse a favor del procesado.Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 5
la comisión de la conducta punible, duda que debió resolverse a favor del procesado.Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 5 Por tal razón, solicitó a la Sala la revisión del fallo condenatorio y “ cambiar la decisión o fallo emitido el 18 de septiembre de 2023 (…) emitido por el Tribunal Superior de Antioquia, para que en su defecto se ajuste para reemplazarlo por la Nulidad, como remedio legal (…)”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS OVIEDO GARCÍA , por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo elRevisión CUI 11001020400020240169800
deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo elRevisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 6 fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Así, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 también dispone que a la demanda se acompañará “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, pues solamente a partir de tal hecho se obtiene certeza que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver. En efecto, la acción de revisión procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas, concretamente, sentencias
condenatorias o absolutorias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento1, razón por la cual es deber del demandante, no solo allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se dirige la acción, sino también la respectiva constancia de ejecutoria, la cual no fue presentada.
1 Artículo 220 del C.P.P.Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 7 La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que dicha constancia es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la res iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión2.
Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 3.
Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación4, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier
formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación5. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia a revisar, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal.
2 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 3 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 8 2.4. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de las causales invocadas, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.
3. Presupuestos de procedencia de la causal 2ª de revisión invocada. 3.1. De la revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse.
El evento segundo de revisión resulta viable cuando se
revisión invocada. 3.1. De la revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse. El evento segundo de revisión resulta viable cuando se establece que el fallo no ha debido emitirse porque i) el Estado no podía emprender la acción penal o ii) no era factible proseguir con ésta, ante la configuración de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripción, desistimiento, falta de querella o petición válidamente formulada, indemnización integral, conciliación, amnistía propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su extinción. La demostración de cualquiera de tales fenómenos de naturaleza objetiva, en sede de revisión, conlleva dejar sin valor la decisión cuestionada y declarar la cesación delRevisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 9 procedimiento. El abogado aseguró que en la actuación adelantada contra su asistido no era posible continuar con el ejercicio de la acción penal derivada del delito de endilgado, “ porque no se desvirtuó la presunción de inocencia, por atipicidad y duda”, es decir alega una circunstancia que no tiene nada que ver con la causal enunciada. En esencia, insistió que se trató de un proceso viciado de nulidad por las inconsistencias y errores procedimentales
duda”, es decir alega una circunstancia que no tiene nada que ver con la causal enunciada. En esencia, insistió que se trató de un proceso viciado de nulidad por las inconsistencias y errores procedimentales advertidos desde los albores de la actuación, tales como el desconocimiento de la cadena de custodia al momento de incautar el arma de fuego y a pesar de esto, la materialidad del injusto se soportó en dicho acto, que, por demás, se estipuló entre las partes. Ello, aunado a la falta de valoración probatoria del único testigo presentado por la defensa en el juicio quien afirmó (según lo consignó en el escrito), presenció el momento en el cual el uniformado que realizó la captura sacó de un bolso el artefacto y luego aprehendió al ciudadano. Tal pretensión es inaceptable porque este mecanismo no fue diseñado para reactivar, como si se tratara de una fase adicional del trámite, la controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia de análisis y decisión en el respectivo proceso.6
6 Entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, Rad. 42647.Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 10 En efecto, el planteamiento que ahora expone el libelista, según se indicó en el acápite precedente, fue examinado y desestimado por el ad quem como se evidenció al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Al respecto dijo:
según se indicó en el acápite precedente, fue examinado y desestimado por el ad quem como se evidenció al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Al respecto dijo: “(…) 4. De la Apelación. La defensa solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia en una muy escueta sustentación indica no estar de acuerdo con la valoración que se hiciera en la sentencia de primera instancia al testimonio de MAURICIO ARISTIZABAL, reclamando se le dé pleno crédito a su dicho y en consecuencia se arribe a una sentencia absolutoria. (…) Aquí como se viene indicando la falladora de primera instancia, analizó el dicho del testigo ofrecido por la defensa y expuso las razones por las cuales considera su dicho inverosímil, atendiendo a la posibilidad lógica de lo que narraba fuere cierto, y tal análisis resulta acorde a los parámetros legales y jurisprudencia sobre valoración de la prueba. En ese orden de ideas la providencia recurrida debe ser confirmada.”
Adicionalmente, se observa que el demandante ignora el principio de taxatividad, conforme al cual la acción de revisión por él incoada sólo procede por las causales expresamente consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo único que pregona es que el proceso “no podía iniciarse” dadas las condiciones procedimentales descritas con anterioridad, sin que tal postulado corresponda
expresamente consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo único que pregona es que el proceso “no podía iniciarse” dadas las condiciones procedimentales descritas con anterioridad, sin que tal postulado corresponda a alguna de las posibilidades legales que habilitan la revisión de una sentencia judicial ejecutoriada. Con esa postura igualmente desconoce que la finalidad de la acción de revisión es hacer prevalecer el derecho material, por lo que su propósito es corregir las injusticiasRevisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 11 que se cometan en los fallos de carácter penal, más no es el espacio para denunciar aparentes defectos procedimentales ocurridos durante las etapas de la investigación y el juzgamiento. 3.2. De la revisión cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. La causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 precisa que la acción de revisión, que también invocó el accionante, procede «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones». Ahora bien, para que esta causal de revisión esté llamada a prosperar, se hace indispensable aportar las sentencias de las instancias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada y que demuestren que la prueba con fundamento en la cual se profirió la determinación condenatoria es falsa, ya
llamada a prosperar, se hace indispensable aportar las sentencias de las instancias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada y que demuestren que la prueba con fundamento en la cual se profirió la determinación condenatoria es falsa, ya que como lo ha expresado la Corte en diversas oportunidades, la acción de revisión no constituye una segunda instancia y, por tanto, no persigue una revalorización de la prueba7.
7 Cfr. CSJ. Acta 354 de 30 de septiembre de 2011, Rad. 30961Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 12 Por esa razón, si de la prosperidad de la causal sexta de revisión se trata, no basta con la simple afirmación del actor relativa a la concurrencia de prueba falsa fundante del fallo, ni de realizar una nueva valoración probatoria de los elementos de juicio que sirvieron de base para la decisión que se pretende revisar, pues esta labor resulta insuficiente para levantar los efectos de cosa juzgada que reviste el fallo objeto de revisión. Es requisito indispensable, que además de determinar la prueba fundante del fallo se demuestre que respecto de ella concurrió una falsedad judicialmente declarada mediante decisión ejecutoriada formal y materialmente. En el presente caso, notoriamente se evidencia el
desconocimiento por parte del accionante de los elementos y del sentido de la causal sexta, toda vez que los argumentos que la soportan no van más allá de opiniones personales que realiza de las pruebas, en particular, del acta de incautación acompañada de la fijación fotográfica del arma de fuego hallada que, según el demandante, presenta una falsedad ideológica pues lo que allí se declara, en su criterio, es falso. Por lo demás, el demandante no identifica prueba falsa alguna si no que basa su fundamentación en una supuesta errónea interpretación producida en los fallos al valorar y darle credibilidad al referido informe, lo cual no constituye, contrario de lo que ocurre con el recurso extraordinario deRevisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 13 casación, una causal de revisión al tenor de las previsiones del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En conclusión, para que una prueba sea considerada como falsa no basta con afirmarlo, sino que es requisito insoslayable demostrar que la falsedad alegada fue declarada judicialmente mediante una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que no aconteció en el presente asunto y que impide que prospere el ataque.
4. Por lo demás, sus alegaciones sobre la configuración de una causal de nulidad por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la presunción de inocencia no constituyen presupuestos válidos para sustentar una demanda de revisión, cuyas causales, por virtud de la ley, son taxativas y no admiten interpretaciones subjetivas que,
constituyen presupuestos válidos para sustentar una demanda de revisión, cuyas causales, por virtud de la ley, son taxativas y no admiten interpretaciones subjetivas que, por lo general -y como en efecto ocurre en el caso que se analiza-, solo buscan reabrir debates sustanciales o procesales propios de las instancias, con el fin de seguir insistiendo en los argumentos que ya fueron derrotados. Entonces, ante el incumplimiento de los precisos requisitos consagrados en los artículos 192 y 194 de la Ley 906 de 2004, a lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el demandante desarrolló una argumentación objetiva con un contenido jurídico ajustado a las normas que regulan las actuaciones penales, la demanda se inadmitirá.Revisión CUI 11001020400020240169800 Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a
nombre de CAMILO ANDRÉS OVIEDO GARCÍA.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATERevisión CUI 11001020400020240169800
Número Interno 67011 Camilo Andrés Oviedo García 15
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria