CSJ - AP5331-2024(58336)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5331-2024(58336)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5331-2024 Radicación No. 58336 (Aprobado Acta No. 218) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el H. Magistrado Gerardo Barbosa Castillo, para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa del General (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial
MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ
2 ANTECEDENTES RELEVANTES Retomando la síntesis de la actividad procesal cumplida en este proceso, realizada por la Corte en reciente pronunciamiento1, se tiene:
1. En contra del General (R) de la Policía Nacional MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 16 de julio de 2014, atribuyéndole ser presunto coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; la misma conducta típica se le atribuyó en modalidad tentada
respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla. De igual manera, se le acusó por su presunta incursión en la ilicitud de concierto para delinquir.
2. De conformidad con lo prescrito en los artículos 75-6 de la Ley 600 de 2000 y 235-4 de la Constitución Política, en la redacción vigente para entonces, se desarrolló la fase de juicio correspondiente por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuya finalización se profirió la sentencia SP16905-2016 de noviembre 23 de 2016, por cuyo medio se resolvió declararlo coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio con fines terroristas, consumado y
1 CSJ AP880-2023, 01 mar. 2023, Rad. 44312.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 3 tentado, artículo 29 del Decreto 180 de 1988; en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980. En consecuencia, fue condenado a las penas de treinta (30) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De conformidad con la jurisprudencia adoptada por la Sala respecto de procesos tramitados y fallados en única instancia2, así como las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, se precisó que contra ese
Sala respecto de procesos tramitados y fallados en única instancia2, así como las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, se precisó que contra ese fallo no procedía recurso alguno. Por consiguiente, una vez en firme la decisión se remitió el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignándose conocimiento al despacho Dieciséis (16) de esa especialidad, el 15 de diciembre de 2016.
3. Con posterioridad, el General (R) MAZA MÁRQUEZ solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme a las normas del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 3,
2 CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 34282. 3 Memorial presentado el 4 de abril de 2018.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 4 petición respecto de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP dispuso, previamente a decidir, requerir la suscripción de acta formal de sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción4. Allegada esta, se ordenó acumular la solicitud con la
decidir, requerir la suscripción de acta formal de sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción4. Allegada esta, se ordenó acumular la solicitud con la presentada en similar sentido por Alberto Rafael Santofimio Botero5, también condenado, pero en diferente proceso, por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. Así mismo, se pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de las actuaciones relacionadas con la expedición de la sentencia SP1690520166.
4. Mediante resolución 001307 de abril 04 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ declaró la incompetencia para conocer las solicitudes del General (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en lo atinente al proceso que culminó con la enunciada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ordenando a su vez la devolución del expediente respectivo a esta Corporación.
Como quiera que la decisión fue apelada por la defensa de MAZA MÁRQUEZ, asumió conocimiento la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP que, por Auto
4 Resolución 000212 de 17 de mayo de 2018. 5 Resolución 001617 de 11 de octubre de 2018. 6 Proferida en el presente proceso de única instancia radicado 44312.CUI 11001020400020110272504
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5 TP-SA 401 de enero 13 de 2020, resolvió revocarla en parte; en ese sentido se decidió: i) rechazar la solicitud de comparecencia por el «…delito de homicidio en concurso por el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, por falta de competencia material.»; y ii) devolver el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que en cuanto al delito de concierto para delinquir procediera a «…requerir al interesado para que presente un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en los términos expuestos en esta providencia », con el propósito de que, en colaboración con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR, se examinara el cumplimiento de las condiciones de ingreso de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU a la JEP.
5. El 03 de agosto de 2020, se recibió solicitud suscrita por el apoderado del General (R) MAZA MÁRQUEZ a fin de habilitar «…un escenario procesal en el que se permita a mi
prohijado manifestar, ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal, sus motivos de disenso frente a lo decidido…» en la nombrada sentencia de condena. Con auto AP2330-2020 del 16 septiembre siguiente, la Sala de Casación Penal resolvió conceder la impugnaciónCUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 6 interpuesta, precisando su objeto restringido al fallo emitido por los delitos de homicidio con fines terroristas de que fueron víctimas
[…] Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio de Pedro Nel Angulo Bonilla, en el entendido que la determinación adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020…ha implicado la ruptura de la unidad procesal. Esto, porque, como quedó expuesto, la JEP rechazó por falta de competencia material la solicitud de comparecencia del oficial retirado respecto del concurso delictual homicida, pero no por el concierto para delinquir.
6. Posteriormente, ante otra petición de la defensa del General (R) MAZA MÁRQUEZ que reclamaba ampliar el
alcance de la impugnación concedida con la finalidad de que se incluyera como parte de su objeto la condena por el delito de concierto para delinquir , en AP2902-2021 del 14 de julio de 2021, la Corte se abstuvo de decidir lo pretendido porque […] los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir proferida en única instancia por la Corte en contra de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en la actualidad están sometidos a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, esto es, de la Jurisdicción Especial para la PazJEP.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial
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7 En similares términos, en AP534-2022 del 09 de febrero de 2022, la Corte se abstuvo de resolver la reiterativa petición defensiva de extender los efectos de la impugnación contra la sentencia condenatoria por concierto para delinquir.
7. Tiempo después, de nuevo la defensa del General (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ solicitó extender la impugnación especial al delito de concierto para delinquir, habida cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP emitió la Resolución 4514 del 15 de diciembre de 2022 en la que decidió «NO ACEPTAR EL
Jurídicas de la JEP emitió la Resolución 4514 del 15 de diciembre de 2022 en la que decidió «NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO» del prenombrado como agente del Estado no integrante de la fuerza pública en relación con la referida conducta ilícita -concierto para delinquirpor la cual fue condenado en el aludido fallo de única instancia. En tal virtud, en AP880-2023 del 1° de marzo de 2023, la Corte consideró que al desaparecer la razón que había motivado no conceder la impugnación especial por el delito en cuestión, con sustento en las mismas razones explicadas en el proveído AP2330-2020, era procedente acceder a la pretensión. Aunado a ello, se ordenó surtir el trámite de traslado para la presentación de los fundamentos de disenso del impugnante y los de los no recurrentes frente a la condena por el delito de concierto para delinquir, exclusivamente; y reunificar la actuación que se había disgregado a raíz del procedimiento adelantado por la JEP.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial
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8. Cumplido todo lo anterior, retornaron las diligencias al Despacho ponente donde, estando en turno de estudio y preparación del proyecto de decisión correspondiente, se produjo la vacante y posterior elección del nuevo Magistrado titular Gerardo Barbosa Castillo, quien, tras tomar posesión del cargo, se declara impedido para conocer del asunto con
preparación del proyecto de decisión correspondiente, se produjo la vacante y posterior elección del nuevo Magistrado titular Gerardo Barbosa Castillo, quien, tras tomar posesión del cargo, se declara impedido para conocer del asunto con sustento en el artículo 99-4 de la Ley 906 de 2000. 8.1. Al efecto, resalta que entre las muchas líneas de investigación sobre los hechos que han sido objeto del presente proceso, se encuentra la que se adelanta actualmente, afirma, contra el General (R) de la Policía Nacional Carlos Enrique Rodríguez González, a quien, concretamente, asistió en la versión libre que rindiera por los sucesos del 18 de agosto de 1989, en cuyo desarrollo […] el indiciado fue objeto de interrogatorio sobre una de las variables que la sentencia abordó y en la cual fundamentó la responsabilidad del sentenciado, situación que permitió que en su momento precisara el conocimiento de los hechos y emitir juicio de valor en lo que tiene que ver con la presunta desviación de la investigación inicial, pues a quien representé, intervino en la diligencia de allanamiento a un inmueble y captura de personas que fueron imputadas por estos hechos, los cuales, al final, resultaron absueltas. Bajo tales derroteros, el suscrito funcionario ya comprometió su criterio frente al desarrollo de uno de los razonamientos de responsabilidad, siendo de los puntosCUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial
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razonamientos de responsabilidad, siendo de los puntosCUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 9 objeto de análisis por parte de la sentencia7 y de disenso por parte de la defensa 8; de ahí la trascendencia de la intervención.
8.2. En adición, menciona que en el expediente obran como pruebas trasladadas la versión libre, la indagatoria y la formulación de cargos del otrora Senador Alberto Rafael Santofimio Botero, de quien también fue defensor. 8.3. Como consecuencia de todo ello, en condición de sujeto procesal y bajo el principio de la permanencia de la prueba que rige en la Ley 600 de 2000, tuvo la posibilidad […] de conocer medios probatorios que se adjuntaron a la presente investigación, situación que consolida la causal referenciada, y que afecta la imparcialidad que debe imperar al resolver el asunto sometido a consideración de esta Corporación, bajo el entendido que esa condición permitió emitir juicios de valor sobre los hechos y las pruebas que se aportaron. En respaldo de la postura cita el criterio plasmado en CSJ AP3563-2021, 17 ago. 2021, Rad. 59001. Por tanto, estima que debe se le debe separar del conocimiento de la actuación.
CONSIDERACIONES
7 «4 Folio 187 de la sentencia de única instancia rad. 44312 “5.2.14. A la circunstancia comprobada del conocimiento que Miguel Alfredo Maza
CONSIDERACIONES
7 «4 Folio 187 de la sentencia de única instancia rad. 44312 “5.2.14. A la circunstancia comprobada del conocimiento que Miguel Alfredo Maza Márquez tenía de la existencia del plan para atentar contra Galán Sarmiento, se suma que también se demostró que tras el homicidio del citado líder, Maza Márquez desvió la investigación frente a sus verdaderos autores materiales.» (Énfasis original). 8 «5 Folio 94 Cuaderno original 1, parte recurrente.»CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial
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1. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre el impedimento expresado por uno de sus integrantes, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el canon 235-7 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, normatividad que se ha regido el proceso que culminó con la sentencia de condena SP16905-2016 emitida en contra del General (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. El instituto de los impedimentos, de manera reiterado lo ha dicho la Corte, tiene por propósito garantizar la eficacia del derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, acorde con lo prescrito por los
reiterado lo ha dicho la Corte, tiene por propósito garantizar la eficacia del derecho de todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, acorde con lo prescrito por los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968. En el marco del principio de imparcialidad, se ha considerado de antaño que debe presidir las actuaciones judiciales, razón por la cual […] la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial
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11 Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga
de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.9
3. Acerca de la causal impeditiva que consagra el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, primordialmente en cuanto dice relación con que el funcionario judicial haya «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», la evolución de la jurisprudencia de la Corte10 se puede sintetizar en que inicialmente sólo se consideraban como motivo de impedimento, las opiniones externas emitidas por el juez, esto es, por fuera del proceso, que le imposibilitaran su posterior actuación, siempre y cuando las hubiese emitido como particular, no en ejercicio de la función judicial11.
Luego se explicó que la única circunstancia ante la cual el juez debía apartarse del conocimiento de un asunto con base en ese mismo motivo, era por haber dictado la
9 CSJ SP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 10 Ver AP6696-2017, 10 oct. 2017, Rad. 45189.
base en ese mismo motivo, era por haber dictado la
9 CSJ SP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. 10 Ver AP6696-2017, 10 oct. 2017, Rad. 45189. 11 CSJ SP, 01 dic. 1987, Rad. 2389; CSJ SP, 19 feb. 1993, Rad. 8177; CSJ SP, 17 mar. 1999, Rad 15466; CSJ SP, 18 feb. 2000, Rad. 16190.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 12 providencia de cuya revisión se debía ocupar nueva y posteriormente12. Más adelante, se consideró que «por excepción», también se configuraba la causal cuando el funcionario ordenaba la compulsa de copias para investigar una presunta infracción penal, y al así disponerlo emitía juicios «respecto de la conducta delictual y la responsabilidad penal del implicado» o «sobre aspectos puntuales del asunto», sin interesar si en ese escenario excedía o no las funciones de su cargo13. Después de emitir algunas decisiones en las que retomó el criterio inicial 14, la Sala unificó su comprensión sobre el motivo impediente en estudio, considerando que se podía configurar en dos sentidos: i) al «emitir opiniones en contextos diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (Procedencia General)»; y ii) al «emitir opiniones en desarrollo de funciones judiciales pero fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (Procedencia Excepcional)».
diferentes al ejercicio de las funciones judiciales (Procedencia General)»; y ii) al «emitir opiniones en desarrollo de funciones judiciales pero fuera del proceso en el que se manifiesta el impedimento (Procedencia Excepcional)». En torno al contenido material de la « procedencia general», se especificó que el impedimento sólo se presenta frente a una opinión «sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta »15, dígase, relativa a lo esencial, lo más
12 CSJ SP, 19 feb. 2000, Rad 17874. 13 CSJ SP, 29 nov. 2000, Rad 17843; CSJ SP 13 jul. 2005, Rad. 23878; CSJ SP, 27 sep. 2005, Rad. 23690; CSJ SP, 16 may. 2012, Rad. 38872. 14 CSJ SP, 13 nov. 2013, Rad. 42651; CSJ SP, 04 jun. 2014, Rad. 43867; CSJ SP, 09 jun. 2014, Rad. 35223. 15 CSJ AP2508-2014, 10 sep. 2014, Rad. 44356.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 13 importante del asunto, el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material debatida. Además, que el juez al emitirla debe quedar «unido, atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción»16. Y en cuanto al contenido material de la « procedencia
atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción»16. Y en cuanto al contenido material de la « procedencia excepcional», se precisó que la opinión, a más de referirse a un asunto sustancial y tener carácter vinculante, debe tener relación con «las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación »; adicionalmente, el juez debe haber «anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación penal propendiendo por la seguridad jurídica»17.
4. Sentadas las anteriores premisas, colige la Sala que la manifestación de impedimento del H.M. Gerardo Barbosa Castillo, se inscribe en la especie de «procedencia general» de la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en tanto plantea que la circunstancia impediente surgió con ocasión de su ejercicio profesional como apoderado que fue del General (R) Carlos Enrique Rodríguez González y del ex senador Alberto Rafael Santofimio Botero, a quienes asistió en diferentes diligencias, lo que le habría permitido conocer
16 CSJ SP, 21 abr. 2004, Rad 22121; CSJ SP, 19 dic. 2000, Rad. 17844; CSJ
SP, 21 feb. 2012, Rad. 38375; CSJ SP, 16 may. 2012, Rad. 38.872. 17 CSJ AP2508-2014, 10 sep. 2014, Rad. 44356.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 14 los hechos y medios de prueba acopiados en la investigación, concernidos en la sentencia impugnada objeto de revisión, y sobre los cuales habría emitido juicios de valor. Con esa perspectiva, se impone i) verificar si se reúnen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para la configuración del impedimento y, de ser así, ii) separar del conocimiento al H.M. Gerardo Barbosa Castillo. 4.1. En primer orden, ha de precisarse que acerca de los juicios de valor que dice haber emitido dentro de la asistencia legal que brindó a los ciudadanos Rodríguez González y Santofimio Botero, la Sala considera que tienen relación objetiva con aspectos sustanciales o de fondo respecto de los hechos por los que fue investigado, juzgado y condenado el General (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, habida cuenta la situación particular de aquellos a quienes asistió en el marco de las investigaciones específicas en su contra adelantadas. En ese sentido, tendrían la capacidad o la potencialidad de comprometer su imparcialidad y objetividad como funcionario judicial para la resolución del recurso de impugnación especial respecto de la sentencia de condena proferida en disfavor del General (R) MAZA MÁRQUEZ.
de comprometer su imparcialidad y objetividad como funcionario judicial para la resolución del recurso de impugnación especial respecto de la sentencia de condena proferida en disfavor del General (R) MAZA MÁRQUEZ. 4.2. Finalmente, cabe precisar que si bien en AP3563-CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 15 202118, la Sala consideró innecesario que se exterioricen o expliciten los juicios u opiniones que se han suscitado con antelación en las conversaciones y/o relaciones abogadocliente, ello no obsta para que se acredite la «relación directa» entre la situación de aquel que antes fue defendido y la de quien luego va a ser juzgado, sumada la explicación de por qué «existe un vínculo entre la asesoría prestada y la posibilidad de que la imparcialidad se menoscabe por cuenta de esa gestión específica»19. Aunque sobre estos aspectos no profundiza la declaración del H. Magistrado Barbosa Castillo, la Sala considera que las razones expuestas en la manifestación de impedimento son suficientemente claras para tener por acreditada la causal impediente.
5. Corolario del análisis previo, procederá la Sala a declarar fundado el impedimento del H.M. Gerardo Castillo Barbosa para conocer el sub examine, razón por la cual será
separado de la Sala conformada para decidir el recurso de impugnación especial promovido por la defensa del General
(R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
18 Ver CSJ SP, 08 may. 2013, Rad. 36629; reiterado por otras más en el mismo sentido, por ejemplo, en CSJ AP2872-2022, 29 jun. 2022, radicado 58042. 19 CSJ AP3254-2022, 21 jul. 2022, Rad. 61110.CUI 11001020400020110272504 Número Interno 58336 Impugnación Especial
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1. Declarar fundado el impedimento del H.M. Gerardo Barbosa Castillo para conocer de la impugnación especial concedida al General (R) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, contra la sentencia SP16905-2016 proferida el 23 de noviembre de 2016.
2. Contra lo decidido en esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria