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CSJ - AP5332-2022(61400)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5332-2022(61400)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente AP5332-2022 Radicación 61400 Acta 265 Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

HECHOS: En la sentencia se declaró probado que JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE integraba las redes de apoyo del Frente CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE Manuel Hernández del Ejército de Liberación Nacional –ELNy, en tal virtud, contribuía a las acciones terroristas que esa estructura ilegal ejecutaba en el eje vial Quibdó-Medellín, realizando labores de inteligencia a las unidades de la fuerza pública, consiguiendo material de guerra, intendencia, explosivos, comunicaciones, cobrando extorsiones a los moradores de la región y participando en la quema de vehículos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Efectuada la captura de JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 19 de abril de 2018 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira. En dicha diligencia la Fiscalía le

imputó la comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines de terrorismo —arts. 467 y 340-2 del C.P.—, cargos que no aceptó. A petición de la Fiscalía, se impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó autorizó que cumpliera la medida en el resguardo indígena de Quebrada Bonita del Carmen de Atrato al que pertenece.

2. Presentado el escrito de acusación, la audiencia se llevó a cabo el 16 de agosto de 2018 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Al iniciarse la vista preparatoria, el defensor manifestó haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía en virtud del cual el procesado aceptó los cargos y se tasó la pena correspondiente. Luego

2 CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE de múltiples aplazamientos por las vicisitudes generadas por el COVID-19, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a quien le correspondió el asunto ante la redistribución de expedientes por su reciente creación, aprobó el acuerdo y dictó el fallo correspondiente.

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 3 de septiembre de 2021, condenó a QUERAGAMA ARCE a 74 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los punibles imputados por la Fiscalía. Negó la solicitud de cumplir la pena en el resguardo indígena.

4. Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Quibdó, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 27 de enero de 2022, la confirmó íntegramente.

LA DEMANDA: En el único cargo, con apoyo en la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor acusa al fallo de incurrir en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, dado que no valoró el testimonio de Bonifacio Tequia Queragama, gobernador del Resguardo de Quebrada Bonita, lo que originó que negara la pretensión orientada a que la pena se cumpliera al interior de la comunidad indígena.

Lo anterior porque el gobernador acompañó al procesado a la audiencia de individualización de la pena, 3 CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE escenario en el que manifestó estar de acuerdo con que QUERAGAMA ARCE cumpla la pena en el resguardo. A su parecer, además, la sentencia incurrió en falso juicio de raciocinio por no valorar en debida forma los documentos aportados al juzgado de control de garantías que sustituyó la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario por internación en el resguardo indígena. Solicita, en consecuencia, que se revoque la negativa de autorizar que la pena la cumpla el sentenciado en el resguardo Quebrada Bonita del Carmen de Atrato –Chocó-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley

906 de 2004 establece como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte determinar sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que 4 CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos entre sí.

2. El falso raciocinio se materializa cuando en el proceso de valoración probatoria el fallador quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.

Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la que recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe

modificarse. Según la demanda, los falladores incurrieron en tal defecto al omitir valorar el testimonio del gobernador indígena Bonifacio Tequia Queragama y los documentos presentados ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó el 25 de julio de 2018 en la audiencia que sustituyó la detención carcelaria por detención en el resguardo indígena. Pues bien, la revisión detallada del proceso permite colegir que el cargo no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal seleccionada, situación que impone su inadmisión, en la medida que las 5 CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE pruebas que, a su parecer, fueron omitidas, en realidad no lo fueron. En efecto, Bonifacio Tequia Queragama acudió a la audiencia de individualización de la pena y en ella manifestó estar de acuerdo en que el sentenciado cumpliera la pena en el resguardo indígena que dirigía. Sin embargo, no hizo ninguna otra manifestación que permitiera al juzgado de primera instancia verificar que la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a pesar de que la juez insistió en que explicara las condiciones presentes en la comunidad para hacer cumplir la pena impuesta. En consecuencia, ante tan lacónica respuesta, la juez solicitó al defensor que aportara los elementos de juicio que

sustentaran la petición de cumplir la pena en la comunidad o que le compartiera los medios de convicción presentados ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó que sustituyó la medida de aseguramiento, pero el abogado dijo no contar con esa información. Se comprometió a entregarla con posterioridad. Sin embargo, nunca la aportó al juzgado. Siendo ello así, el fallo cuestionado no incurrió en el yerro atribuido, en la medida que el Tribunal no dejó de valorar ninguna prueba válidamente aportada al proceso, puesto que ni el gobernador indígena ni el defensor aportaron los elementos de juicio necesarios para verificar la satisfacción de los requisitos legales para autorizar que 6 CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE QUERAGAMA ARCE cumpliera la sanción en la comunidad de Quebrada Bonita del Carmen de Atrato –Chocó-.

3. En los eventos en que un indígena es juzgado por la justicia ordinaria, la jurisprudencia constitucional estableció la siguiente regla a cargo del juez del caso: «una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de

que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (T-921 de 2013). En cumplimiento de esa obligación, la juez de primera instancia solicitó al Personero municipal de Carmen de Atrato que se desplazara hasta la comunidad de Quebrada Bonita a constatar si cuenta con «la infraestructura necesaria para albergar personas condenadas a penas de prisión, con las condiciones adecuadas de dignidad que todo recluso privado de la libertad debe contar», solicitud que fue atendida por el funcionario quien, luego de desplazarse hasta el asentamiento indígena, manifestó que «puedo certificar, que 7 CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE en el territorio donde queda el Resguardo Indígena…no existe Establecimiento Penitenciario (Cárcel), donde se pueda albergar personas condenadas a penas de prisión, con las condiciones adecuadas de dignidad que todo recluso privado de la libertad debe contar». De esta manera, la negativa a autorizar el cumplimiento de la pena impuesta a JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE en el resguardo Quebrada Bonita del municipio de Carmen de Atrato no obedeció a los defectos de valoración probatoria del Tribunal sino a la falta de diligencia de la parte interesada en demostrar que en esa comunidad estaban dadas las condiciones para purgar la sanción impuesta.

En suma, acorde con lo expuesto en precedencia, resulta claro que el reparo no se sujeta a las reglas que gobiernan la postulación y demostración de errores de índole casacional y, por ello, la demanda se inadmite, pues, además, no se advierte la infracción de garantías fundamentales que imponga superar los defectos señalados.

4. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

8 CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE contra la sentencia del 27 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 CUI 27001600000020170014501

CASACIÓN 61400

JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE

Impedido

GERSON CHAVERRA CASTRO

10 CUI 27001600000020170014501

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JOSÉ LUIS QUERAGAMA ARCE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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