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CSJ - AP5336-2022(62647)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5336-2022(62647)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente AP5336-2022 Radicación n.° 62647 Aprobado según acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se resuelve el impedimento manifestado por el Coronel José Abraham López Parada, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los Patrulleros

WILSON LEONARDO CELIS CHAVARRO, WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y JHON FREDY VELÁSQUEZ contra el auto interlocutorio del 14 de septiembre de 2022, mediante el cual, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta negó la solicitud de prescripción. CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar

JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Por hechos ocurridos en la noche del 10 de septiembre de 2010 en Duitama (Boyacá), el Juzgado 153 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra

de los Patrulleros WILSON LEONARDO CELIS CHAVARRO, WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y JHON FREDY VELÁSQUEZ por los delitos de abandono del puesto y desobediencia.

3. Adelantada la fase de instrucción, mediante resolución de acusación del 14 de junio de 2017, el Fiscal

Coronel José Abraham López Parada encontró mérito para llamarlos a juicio “cada uno como presunto autor del delito de desobediencia en concurso heterogéneo y simultáneo con abandono del cargo”, determinación contra la que la defensa presentó recurso de reposición y fue revocada parcialmente por el citado fiscal Coronel, mediante auto del 12 de julio de 2017, y dispuso “cesación del procedimiento en favor de los Patrulleros WILSON LEONARDO CELIS CHAVARRO, WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y JHON FREDY VELÁSQUEZ por el delito de desobediencia, quedando incólume la acusación por el delito de abandono del puesto.”

4. Correspondió el asunto al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta, una vez se agotó el trámite procesal e investigativo por parte del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía

Nacional. 2 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar

JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA

5. El 7 de mayo de 2019, la defensa de WILSON LEONARDO CELIS CHAVARRO, WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y JHON FREDY VELÁSQUEZ solicitó la nulidad de la actuación, la cual, se despachó desfavorablemente mediante auto del 20 de mayo de 2020, decisión que tras ser apelada fue confirmada el 29 de noviembre de 2021, por el

Tribunal Militar y Policial.

6. El Juez de Primera Instancia de la Inspección General

de la Policía Nacional, el 16 de julio de 2021 propuso causal de impedimento, y el Tribunal Militar y Policial mediante decisión del siguiente 27 de julio lo declaró fundado y designó la competencia del asunto al Juzgado de Inspección General de la Armada Nacional, quien fijó el 13 de enero de 2022 para la realización de audiencia de corte marcial.

7. Mediante auto del 1° de febrero de 2022 el Juzgado de Inspección General de la Armada Nacional, remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta, por el factor territorial, para que continuara con el trámite procesal.

8. La defensa de WILSON LEONARDO CELIS CHAVARRO, WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y JHON FREDY VELÁSQUEZ, solicitó ante Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta, la extinción de la acción penal por prescripción. No obstante, mediante auto del 14 de septiembre de 2022 la negó.

3 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar

JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA

9. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y mediante auto del 3 de octubre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Meta, ratificó su decisión y concedió la alzada.

10. Correspondió conocer del recurso de apelación al Coronel José Abraham López Parada en calidad de magistrado del Tribunal Superior Militar, quien el pasado 27 de octubre de 2022 se declaró impedido, invocando la causal

del numeral 6° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, esto es, por haber “participado en el proceso”.

III. CONSIDERACIONES

11. Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, acorde con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.

12. De la naturaleza de los impedimentos. 12.1 El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida imparcialidad, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,

4 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 12.2 La Sala de Casación Penal en diversas oportunidades ha expresado que el instituto tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. 12.3 El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto,

por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 12.4 De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1. 1 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 5 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA 12.5 Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2. 12.6 En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias

fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la ecuanimidad de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 12.7 Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Military se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

13. Análisis del caso concreto 2 Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.

6 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA 13.1 En el presente asunto, el Magistrado del Tribunal Militar y Policial, Coronel José Abraham López Parada, expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal Militar, el cual dispone: «6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»

13.2 Fundó la manifestación en que, actuando en condición de Fiscal en el mismo caso que se adelanta en contra de WILSON LEONARDO CELIS CHAVARRO, WILSON ALBERTO NOVOA ORJUELA y JHON FREDY VELÁSQUEZ, emitió la resolución de acusación3 del 14 de junio de 2017, y, además, mediante providencia4 del siguiente 12 de julio, resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra aquella5. 13.3 En consonancia con ello, adujo que participó en el proceso en condición de Fiscal, al punto que profirió resolución de acusación en contra de dichos implicados por el punible de abandono del puesto, con lo que ve comprometido su criterio. 3 Folios 231 al 268. 4 Folios 305 al 352. 5 Cuaderno original No. 4, folios 29 a 69. 7 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA 13.4 A partir de la verificación del expediente, en efecto, el Magistrado del Tribunal Militar y Policial, Coronel José Abraham López Parada, en calidad de Fiscal profirió la resolución de acusación6 del 14 de junio de 2017, mediante providencia7 del siguiente 12 de julio, resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la misma;8 es decir, acusó formalmente a los patrulleros de los que ahora le correspondió el conocimiento en fase de juzgamiento en sede de segunda instancia. 13.5 En ese contexto, resulta evidente que el

Magistrado del Tribunal Militar y Policial, Coronel José Abraham López Parada, en calidad de Fiscal, luego de hacer un análisis de los elementos recaudados y concluir que debía llamar a juicio a JOSÈ ABRAHAM LÓPEZ PARADA por la conductas de abandono del puesto y desobediencia, confeccionó la resolución de acusación del 14 de junio de

2017. En consecuencia, al valorar los elementos materiales probatorios y la situación fáctica fue que concluyó que LÓPEZ PARADA debía ser llamado a responder; análisis y participación que ineludiblemente conlleva a que se configure precisamente la situación contemplada en el numeral 11º del artículo 231 del Código Penal Militar9, que señala como causal de impedimento que el juez haya 6 Folios 231 al 268. 7 Folios 305 al 352.

8 Cuaderno original No. 4, folios 29 a 69. 9 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 8 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA intervenido como fiscal dentro de la actuación, y no la descrita en el numeral 6°. 13.6 Bajo esas condiciones, resulta evidente que se estructura la causal descrita en el numeral 11º del artículo 231 del Código Penal Militar, por cuanto, la participación del

Magistrado del Tribunal Militar y Policial, Coronel José Abraham López Parada, en calidad de Fiscal, fue trascendente, pues, expuso su criterio acerca de valoraciones fácticas, jurídicas y probatorias con relevancia sustancial dentro del trámite procesal al que está vinculado JOSÈ ABRAHAM LÓPEZ PARADA de donde deviene, que participó en el proceso y lo hizo de forma trascendente y relevante, de manera tal que es fácilmente apreciable su comprometimiento con una forma determinada de solución del conflicto del que ahora debería conocer como Magistrado. 13.7 Por lo tanto, para garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del asunto, es necesario aceptar su manifestación y apartar al referido oficial del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa. 13.8 En razón de lo anterior, debe anotarse que, corresponderá al tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 201010. 10 «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo». 9 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA Frente a la composición de las Salas del Tribunal Superior Militar y Policial, la Corte reitera lo consignado en los proveídos CSJ AP2777-2020, 21 oct. 2020, rad. 58164; AP1261-2018, 4 abr. 2018, rad. 52361 y AP1412-2018, 11

abr. 2018, rad. 52194, en el sentido de precisarle al Tribunal que ante la imposibilidad de aplicar en este momento lo previsto en el precepto referido, puede acudir a lo normado en los artículos 54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, en aquellas oportunidades se dijo: En respuesta a esta solicitud, la Sala precisa que la referencia que se hizo en el auto AP1048-2018 al artículo 201 del Código Penal Militar, para remplazar el Magistrado cuyo impedimento fue aceptado, en manera alguna significa que no pueda acudirse a una solución diversa para continuar el trámite del proceso, ante la inexistencia en el Tribunal Superior Militar de otro magistrado habilitado para completar la Sala de Decisión y continuar el trámite de este proceso. En ese sentido, bien puede darse aplicación a los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a los cuales es posible que las decisiones futuras se adopten en la Sala Dual conformada por los 2 Magistrados habilitados para conocer del asunto y solo en caso de desacuerdo entre ellos, designarán un conjuez de la Corporación. Este procedimiento constituye una solución plausible hasta tanto se superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal Militar, norma especial que en principio es la llamada a regular la situación presentada. Igual decisión se adoptó por esta Corporación en providencia AP2394-2022 radicación 61134 del 25 de mayo de 2022. 10 CUI 1100122460002012593230

Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Coronel José Abraham López Parada, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de este asunto. Por tanto, se lo separa del conocimiento del mismo y se ordenará la recomposición de la Sala, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.

3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase 11 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar

JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA

12 CUI 1100122460002012593230 Radicado interno 62647 Impedimento Justicia Penal Militar

JOSÉ ABRAHAM LÓPEZ PARADA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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