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CSJ - AP534-2022(44312)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP534-2022(44312)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP534-2022 Radicación nº. 44312 (Aprobado Acta N° 22) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la petición presentada por la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, para que se envíe a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP la solicitud de extender los efectos de la impugnación contra la sentencia de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, respecto del delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado. CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia

MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ

ANTECEDENTES RELEVANTES Y SOLICITUD

1. El General (r) de la Policía Nacional MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, el 16 de julio de 2014, como presunto coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; la misma conducta típica se le atribuyó en modalidad tentada respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla.

De igual manera, se le acusó por su presunta incursión en la ilicitud de concierto para delinquir.

2. Con sujeción a los artículos 75-6 de la Ley 600 de

2000 y 235-4 de la Constitución Política en su redacción vigente para la época, se surtió la etapa de juzgamiento que culminó con sentencia SP16905-2016 de noviembre 23 de 2016 que declaró al procesado coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio con fines terroristas, consumado y tentado, tipificado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988; a su vez en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980. Se le impusieron las penas de treinta (30) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; y le fueron negadas la 2 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, se indicó que contra lo resuelto no procedía recurso alguno, conforme al criterio estructurado por la Sala respecto de procesos tramitados y fallados en única instancia1, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, lo considerado y decidido en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional. En firme el fallo, fueron enviadas copias del proceso a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignándose conocimiento al despacho Dieciséis (16) de esa especialidad desde el 15 de diciembre de 2016.

3. Posteriormente, el condenado MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en las normas del Sistema Integral de

Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR2. Previo a decidir, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, requirió del interesado la suscripción de acta formal de sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción3; una vez allegada dicha acta, dispuso acumular la petición de MAZA MÁRQUEZ con la presentada en similar 1 CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 34282. 2 Memorial presentado el 4 de abril de 2018. 3 Resolución 000212 de 17 de mayo de 2018. 3 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ sentido por Alberto Rafael Santofimio Botero4 también condenado, pero en diferente proceso, por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento. Luego, pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de las actuaciones relativas a la sentencia SP16905-20165.

4. Con resolución 001307 de abril 4 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ declaró su incompetencia para conocer las solicitudes de MIGUEL

ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en lo atinente al proceso que culminó con la enunciada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, ordenando, en consecuencia, devolver el expediente -originalque había sido recibido para proveer. La decisión fue apelada por la defensa del solicitante y con Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP conoció del caso y resolvió revocarla parcialmente, disponiendo: i) rechazar la solicitud de comparecencia en cuanto al «…delito de homicidio en concurso por el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, por falta de competencia material.»; y 4 Resolución 001617 de 11 de octubre de 2018. 5 Proferida en el presente proceso de única instancia radicado 44312. 4 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ ii) devolver el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que en lo atinente al delito de concierto para delinquir se procediera a «…requerir al interesado [MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ] para que presente un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en los términos expuestos en esta providencia», con el propósito de que en colaboración con su homóloga de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR, examinaran el cumplimiento de las

condiciones que determinan el ingreso de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU a la JEP.

5. El 3 de agosto de 2020, se recibió en la Corte solicitud suscrita por el apoderado del condenado en la que pedía habilitar «…un escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar, ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal, sus motivos de disenso frente a lo decidido…» en la nombrada sentencia de condena de única instancia.

Con providencia AP2330-2020 del 16 septiembre siguiente, la Sala de Casación Penal resolvió conceder la impugnación interpuesta precisando su objeto restringido al fallo emitido por los delitos de homicidio con fines terroristas: […] de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio de Pedro Nel Angulo Bonilla, en el entendido que la 5 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ determinación adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020…ha implicado la ruptura de la unidad procesal. (Resaltado no original). Esto, teniendo en cuenta que la JEP rechazó por falta de competencia material la solicitud de comparecencia respecto del concurso delictual homicida, no así en relación con la ilicitud de concierto para delinquir.

6. Después, el 28 de octubre de 2020, la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ reclamó ampliar el alcance de la impugnación concedida con el fin de que se incluyera como parte de su objeto la condena por concierto para delinquir, aduciendo que, para materializar el derecho convencional a la doble conformidad judicial, era necesaria la revisión integral de fondo y de forma del fallo en cuestión, tarea que solo podría asumir la Corte Suprema de Justicia conforme a pronunciamientos de esta Sala y de la Sección de Apelaciones del Tribunal Especial para la Paz, que citó.

Añadió que entre las condenas por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir, existe una relación indisoluble que, en garantía del referido derecho, impone estudiar en conjunto las razones probatorias y jurídicas que desvirtúan ambos cargos, esto es, valorar los argumentos que desdicen de la presunta alianza entre el General (r) MAZA MÁRQUEZ y los grupos paramilitares del Magdalena medio, supuesto acuerdo ilícito que sirvió para inferir su coparticipación en los homicidios. 6 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ E indicó que su asistido renunció a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, lo cual hizo saber con escrito presentado el 20 de octubre de 2020, pues en su criterio y de acuerdo con la sentencia C-647 de 2017de la

Corte Constitucional, el sometimiento y la permanencia voluntaria del compareciente son indispensables para que la JEP asuma competencia respecto de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU.

7. Con auto de 29 de junio de 2021 se dispuso, antes de resolver el pedimento, requerir de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ de la JEP información acerca del estado de la actuación allí seguida a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en especial, clarificar si continuaba vinculado a la misma y precisar si el compareciente presentó renuncia a su sometimiento voluntario; de ser así, cuándo, por qué medio y qué determinación se adoptó al respecto.

En respuesta a estos interrogantes se recibió el oficio 202102008031, del 1° de julio de 2021, por medio del cual el

H. Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la SDSJ informó que en ese Despacho cursa el expediente 900156420.2018.0.00.0001 en el cual se conoce la solicitud de sometimiento de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, a quien se requirió aportar compromiso claro, concreto y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad con lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020.

7 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ Agregó que ciertamente el compareciente presentó

renuncia a esa jurisdicción a través de sendos escritos allegados los días 19 y 20 de octubre de 2020; explicó que, no obstante, mediante auto AT-028 de febrero 03 de 2021 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR lo citó a rendir versión voluntaria dentro del caso 06 «Victimización de miembros de la Unión Patriótica», decisión que impugnó su apoderada y fue confirmada con auto AT 029 GSM del 5 de abril de 2021 reiterando el llamado a versión que hubo de ser reprogramado dada la imposibilidad de realizarla con la presencia del compareciente. Ante ello, la mandataria de MAZA MÁRQUEZ solicitó que se le permitiera presentar la versión por escrito debido a su grave estado de salud, petición que no se indicó si había sido decidida para esa fecha. Finalmente, explicó el Magistrado que al desistimiento en cuestión no se le daría trámite «…hasta tanto se determine la comparecencia del señor Miguel Alfredo Maza Márquez a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVR dentro del caso 06 “Victimización de miembros de la Unión Patriótica”», según lo dispuesto en el referido auto TP-SA-401 de 2020. En ese sentido, agregó, se busca la protección de los derechos de las víctimas, más aún cuando la SRVR indicó que los informes que dieron base al caso 06, refieren a 8 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00

Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ […] la articulación y connivencia que las fuerzas armadas, agentes del DAS, terceros civiles y paramilitares adelantaron para la ejecución de los ataques dirigidos contra miembros de la UP. Así, por ejemplo, en diferentes regiones del país se identificaron estrategias de acción conjuntas que dieron como resultado el asesinato y desaparición forzada de militantes de la UP6. Dicho análisis sumados a las investigaciones adelantadas por la FGN contra agentes del DAS7 ofrecen serios indicios de la participación de estos actores en el patrón y de una eventual participación con carácter más estructural que incidental8.

8. Con proveído AP2902-2021 de 14 de julio de 2021, la Sala resolvió abstenerse de decidir lo pretendido por cuanto […] los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir proferida en única instancia por la Corte en contra de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en la 6 «1 Fiscalía General de la Nación: “Victimización de miembros de la Unión

Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”. Informe No 3 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Mayo 2018. Pág.

44. Corporación Reiniciar: “Venga esa mano, país” Memoria viva ce (sic) una vergüenza nacional”. Diciembre de 2015. Capítulo 5. La Unión Patriótica en la región del Magdalena Medio. Sección. “Las estructuras armadas uy las

alianzas criminales del exterminio de la UP en el Magdalena Medio”» 7 «2 Fiscalía General de la Nación: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”. Informe No 3 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Mayo 2018. Párr. 1 Pág. 13.» 8 «3 Al respecto, en el Informe de la FGN se señala, a propósito del caso de la alcaldesa de Apartadó Diana Stella Cardona: “En esta lógica criminal, En esta lógica criminal, la forma como se perpetraron estos homicidios, nos permite tener serios indicios sobre la posible participación ilegal de miembros de agencias de seguridad del Estado, bajo la posible existencia de un patrón de criminalidad orquestado a su interior, en la que se utilizó la estructura estatal, a través de tácticas y estrategias de inteligencia y contrainteligencia, tales como la filtración de esquemas de protección, entre otros, de las que fue objeto la alcaldesa de Apartadó, DIANA STELLA CARDONA SALDARRIAGA, GABRIEL JAIME SANTAMARÍA MONTOYA, como bien pueden informarlo las decisiones de fondo adoptadas por este despacho fiscal el 29 de julio de 2016, contra un agente del esquema de protección de la alcaldesa.” Resolución del 7 de febrero de 2017. Radicado 32. Citada en Fiscalía General de la Nación: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”. Informe No 3 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Mayo 2018. Pág. 73.»

9 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ actualidad están sometidos a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, esto es, de la Jurisdicción Especial para la PazJEP. Y, de otro lado, en el ámbito personal, que por tales hechos el compareciente voluntario se encuentra bajo la égida del régimen de justicia transicional habida cuenta que la renuncia a continuar en el mismo aún no ha sido decidida de fondo por la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJ, ni por su par de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR, dígase, que permanece sujeto a la JEP. En ese estado las cosas, carece la Corte de potestad para resolver la concesión de la impugnación que se pretende hacer extensiva a los sucesos atinentes a la conducta ilícita de concierto para delinquir que hacen parte de la sentencia de única instancia proferida el 23 de noviembre de 2016 en

desfavor de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ.

9. Acude ahora la defensa del penado a solicitar el envío de la última petición comentada a la Jurisdicción Especial para la Paz para que allí se «…desate la impugnación especial presentada contra la condena proferida…por el delito de concierto para delinquir», explicando que por haber

considerado esta Sala que carece de competencia para resolver, providencia AP2330-2020, se presenta un conflicto negativo de competencia en términos de los artículos 93 y 95 de la Ley 600 de 2000. Solicita a la Corte remitir «…el asunto que se abstuvo de conocer a quien considere competente para que este se manifieste sobre su competencia o, en caso de no considerarse 10 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ competente, remita a quien tiene la potestad de resolver el conflicto negativo», que, de conformidad con los artículos 24111 de la Constitución Política y 70 de la Ley 1957 de 2019, sería la Corte Constitucional, agrega.

10. En adición a lo precedente expuesto, importa destacar, se ha tenido conocimiento que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP mediante reciente resolución 5788 de 09 de diciembre de 2021, entre otras

cosas, decidió:

PRIMERO.- ACEPTAR EL SOMETIMIENTO POR

COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ del señor GR(r) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 2.943.150, respecto del proceso penal con radicado NI. 44312 - CUI 110010204000201100272500 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente por el delito de Concierto para delinquir. Lo anterior, de conformidad con la

parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DENEGAR la solicitud del señor GR(r) MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ de su renuncia al trámite transicional ante la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con lo expuesto en esta resolución. La SDSJ retoma el criterio expuesto por la Sección del Tribunal de Apelación para la Paz acerca de las condiciones que habilitan la competencia de la JEP por reunirse los factores temporal, personal y material, destacando que la comparecencia de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ es obligatoria por su calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública como integrante de la Policía Nacional, sin 11 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ descontar que también se desempeñó como Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en relación con los hechos y conductas que se adecuaron en el delito de concierto para delinquir por el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo declaró responsable. Además, memoró que «…los comparecientes a la JEP pueden ser obligatorios, como es el caso de los exintegrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública; o voluntarios, cuando se trata de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos», de manera que para los primeros el desistimiento no es posible porque, en virtud de la Constitución y la ley, están sometidos a la competencia

prevalente y exclusiva de la JEP por delitos relacionados con el conflicto armado, cometidos antes del 1° de diciembre de 2016; de ahí que su sometimiento sea «integral, irrestricto e irreversible». En cuanto al sometimiento voluntario señaló que, al igual que el obligatorio, es integral, irrestricto e irreversible desde que se manifiesta ante la JEP, conforme prevé el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017.

CONSIDERACIONES

1. Anticipa la Sala que se abstendrá de resolver la pretensión de la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA

12 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ MÁRQUEZ de enviar a la Jurisdicción Especial para la PazJEP, para que allí sea resuelta, la solicitud de ampliación del alcance de la impugnación que le fue concedida y se incluya como parte de su objeto la condena por concierto para delinquir proferida el 23 de noviembre de 2016, por las razones que pasa a explicar.

2. Como desarrollo de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) el 24 de noviembre de 2016, con el objetivo de finalizar el conflicto armado interno y alcanzar una paz estable y duradera, mediante el Acto Legislativo 01 de 20179 se implementó en la

Constitución Política un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR conformado por diversos mecanismos y medidas, dentro de los cuales la

Jurisdicción Especial para la Paz - JEP es el componente de justicia orientado a investigar, juzgar y sancionar a quienes participaron en el conflicto armado interno por medio de normas y procedimientos especiales propios de un modelo de justicia transicional. En ese contexto, el Artículo Transitorio 5° del mencionado Acto Legislativo estatuye que la JEP tiene […] régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las 9 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.» 13 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. (Énfasis no original). El Artículo Transitorio 6° consagra la competencia del componente de justicia -JEPdel SIVJRNR que «…prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la

competencia exclusiva sobre dichas conductas.» Con posterioridad fue expedida la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptan reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, consagrando que será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los sometidos a esa instancia jurisdiccional. Más adelante, la Ley 1957 de 2019 - Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, estatuye que estará a cargo de administrar justicia de forma transitoria, independiente y autónoma, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva respecto de las conductas cometidas «…con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas 14 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.» Sobre las particularidades de la naturaleza y atribuciones conferidas a la JEP se pronunció en forma amplia la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 realizado en sentencia C-647 de 2017; igualmente, en la revisión de la Ley 1957 de 2019, sentencia C-080 de 2018, por citar

algunas de las principales en la materia. En ese contexto, no cabe lugar a equívoco, la Jurisdicción Especial para la Paz está concebida como un tribunal especial transicional que administra justicia de forma transitoria, independiente y autónoma con competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 1º de diciembre de 2016, por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, así como por terceros civiles o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sometidos voluntariamente a esa jurisdicción.

3. A través del Acto Legislativo 01 de 2018, artículo 3°, se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria mediante la modificación del canon 235-7 de la Constitución Política en el sentido de atribuir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia

15 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares. Luego, por medio de decisión mayoritaria de unificación jurisprudencial adoptada por esta Sala en CSJ AP21182020, 3 sep. 2020, rad. 34017, se asumió el estudio del derecho a la doble conformidad acorde con la legislación

vigente y las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en la materia, sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y SU-146 de 2020. En esta última, SU-146 de 2020, por primera vez y con efectos retroactivos se tuteló la garantía de doble conformidad, en un proceso de única instancia fallado antes de la reforma constitucional de 2018 por la Corte Suprema de Justicia. Analizadas esas decisiones concluyó esta Sala que se produjo la modificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el reconocimiento del derecho a impugnar la primera sentencia de condena, sin perjuicio de lo cual se enfatizó cómo la Corte Constitucional dejó en claro y precisó que: i) las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia en procesos de única instancia contra aforados constitucionales antes de la expedición del Acto Legislativo 16 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ 01 de 2018, son intangibles y legítimas porque se expidieron conforme al procedimiento constitucional y legal vigente. ii) negar la posibilidad de impugnar ante un superior funcional la sentencia condenatoria de única instancia emitida en esas condiciones, viola los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. el derecho a impugnar sentencias de condena contra aforados constitucionales en procesos de única instancia fallados antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible desde el 30 de enero de 2014, fecha en la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, concluyó vulnerado al actor, ex ministro condenado en única instancia por la Corte Suprema de ese país, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra.

Dada esa nueva realidad jurídica, se explicó en CSJ AP2118-2020, surge la posibilidad indiscutible de aplicar el precedente de la sentencia SU-146 de 2020 a todos los eventos en que se produjeron fallos de condena en única instancia por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal con posterioridad al 30 de enero de 2014, cuando se expidió la referida decisión en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, en vía de protección del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. 17 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ De igual modo, se consideró aplicable a todos los casos de aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, aunque ellos no estén privados de la libertad porque las sanciones en su

contra producen efectos ciertos y concretos, sin necesidad de haber recurrido previamente la condena o acudido a reclamar a instancias internacionales. Con perspectiva proteccionista, consideró la Sala procedente extender los efectos de la sentencia SU-146 a todas las personas «sin fuero constitucional» condenadas «…desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación»; e incluso «…a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar» (Énfasis no original). En la citada providencia igualmente se especificaron las reglas de acceso al recurso de impugnación fijando las condiciones materiales para ejercitarlo.

4. Con base en las precedentes consideraciones, reafirma la Corte el criterio que explicó en AP2902-2021, esto es, que carece de competencia para proveer como reclama en esta oportunidad la defensa, habida cuenta que los hechos

18 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ relativos a la condena por concierto para delinquir proferida en contra de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, están actualmente bajo la competencia prevalente, preferente y exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. De manera que conforme al ámbito funcional que

constitucional y legalmente se ha activado a ese respecto, cualquier solicitud que tenga relación con los mismos solamente puede ser conocida y definida por la JEP. En todo caso, debe tenerse presente que la atribución de conocer del derecho de impugnación, garantía de la doble conformidad, deferida por el constituyente derivado única y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Penal, conforme se plasmó en el Acto Legislativo 1 de 2018, ha sido reconocida a favor del procesado MAZA MÁRQUEZ según dispuso esta Corporación en el proveído AP2330-2020, al conceder y ordenar dar trámite a la impugnación en relación con la condena que se le impuso en la sentencia del 23 de noviembre de 2016 por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Por tanto, no cabe predicar un eventual conflicto para conocer la petición de marras, habida cuenta que la preceptiva constitucional es clara y precisa en punto de definir que la impugnación especial solamente puede ser examinada y decidida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, que mal podría asumirse posible que surja pugna o disputa a ese respecto con cualquier otra autoridad judicial 19 CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ porque ninguna instanc

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