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CSJ - AP5341-2024(66775)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5341-2024(66775)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5341-2024 Radicación n 66775 Acta Nro. 215 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de ADRIÁN CAMILO CASTILLO MOLANO, contra el fallo de 19 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirma sin modificaciones la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal en incapaz de resistir. C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano HECHOS En horas de la noche del sábado 3 de junio de 2017, Greisy Catalina Espinel Vega, su hermana Martha Julieth, Jhonatan Sánchez y ADRIÁN CAMILO CASTILLO MOLANO, regresaron al apartamento ubicado en la carrera 39A 41-22 del barrio Cabecera del Llano de Bucaramanga, lugar de residencia de las consanguíneas, luego de haber compartido desde horas de la tarde con amigos e ingerido licor en algunos establecimientos de esa ciudad. Greisy Catalina, que a raíz de la ingesta de alcohol se había ido a dormir a su habitación, cuya puerta de entrada cerró y aseguró, despertó sobresaltada

al sentir dolor en su ano, con sus pantys y “leggins” abajo de sus piernas, mientras veía una sombra salir de su dormitorio. Al bajar al primer piso, debido a los gritos de su hija de haber sido violada, su señora madre sorprendió a CASTILLO MOLANO, persona a la que le tenía arrendado el cuarto del servicio situado en ese mismo piso, despierto y con la chapa de la puerta de habitación de la víctima en sus manos. Más tarde, al revisar la alcoba de Greisy Catalina, halló en el piso la llave de la puerta de ingreso al apartamento que al acusado le había sido entregada. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2018, en audiencia preliminar ante el Juez 9° Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano CASTILLO MOLANO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir -art. 207, inc. 1° del Código Penal, cargo que no aceptó el imputado. El 7 de mayo de 2018, el Fiscal 8 Seccional CAIVAS de esa ciudad radicó el escrito de acusación, adecuando la conducta al tipo penal de acceso carnal con incapaz de resistir. El 13 de julio de 2018, ante el Juez 11 Penal del Circuito de Bucaramanga verbalizó la acusación con la aclaración referida a la calificación jurídica del delito!. El 11 de noviembre de 2021, el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo condenó a CASTILLO MOLANO

a ciento cincuenta (150) meses de prisión; le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, motivo por el cual dispuso librar en forma inmediata la orden de captura. El 19 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Bucaramanga, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó sin modificaciones la condena. 1 Folio 27, cdno 1 instancia digitalizado. C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano Contra la sentencia del ad quem, la apoderada de ADRIÁN CAMILO CASTILLO MOLANO interpuso recurso de casación. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Con sustento en las causales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante postula dos (2) cargos.

1. Aduce el desconocimiento del debido proceso “por excluir pruebas que son determinantes para la defensa del acusado”, existir “una falta de exhaustividad en la investigación realizada por la fiscalía”, y, una “exclusión indebida de pruebas”, las cuales a juicio de la impugnante exoneran de responsabilidad al acusado.

Como tales señala los informes periciales de 7 de julio de 2017, complementario del rendido el 8 de junio del mismo año, y especialmente el del 21 de enero de 2019, el cual mostraría que el acusado no fue el agresor de la víctima.

2. Con sustento en la causal 32, acusa al tribunal de haber transgredido el debido proceso por no haber “realizado una valoración adecuada de los elementos materiales introducidos al debate” y “aceptado la estipulación probatoria respecto de la prueba informe pericial de genética forense realizado el día 21 de enero de 2019”, que según la demandante excluye al acusado como responsable del acceso carnal al que fuera sometida Greisy Catalina Espinel Vega, por no haberse observado las reglas lógicas del “sentido común” y de la “experiencia común”.

C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano

CONSIDERACIONES

1. La demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, dado que las dos censuras propuestas contra la sentencia, la impugnante las desarrolla sin sujeción a los requerimientos mínimos de técnica exigidos en sede casacional para las causales invocadas y con omisión de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Además, es pertinente recordar, que la casación aunque proceda como control constitucional y legal del fallo de segunda instancia, exige en la postulación de la censura y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con el motivo invocado y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se sustenta no es un escrito de libre confección.

2. Nulidad 2.1 La Sala de tiempo atrás permite cierta flexibilidad en la proposición de la causal segunda cuando se denuncia

la existencia o configuración de nulidades, la cual no exime al demandante de la obligación de desarrollarla precisando si la irregularidad afecta la estructura del proceso o vulnera las garantías de los intervinientes y observar los principios que las rigen, pues cualquier motivo no es constitutivo de ellas ni suficiente para dejar sin efecto la actuación sino solo aquel C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano que, debido a su entidad y grado de afectación, impone remediarla. 2.2 Cuando lo alegado es la violación de las garantías procesales o fundamentales le compete determinar cuál fue la vulnerada, enseñar que el juicio se adelantó a pesar de su quebrantamiento e indicar las disposiciones constitucionales y legales desconocidas en la sentencia que las protegen y de qué manera terminaron incidiendo en la situación del acusado. 2.3 La casacionista se equivoca en la postulación del cargo primero, ya que, si inicialmente lo funda en la “falta de valoración adecuada de pruebas” y “desestimación injustificada del testimonio del acusado”, lo planteado es un problema de índole probatorio que ha debido encauzar a través de la causal 3 y alegar cualquiera de los errores de juicio susceptibles de ser invocados al amparo de dicho motivo casacional. 2.4 Igualmente de manera confusa sustenta la violación del debido proceso al acusar a la fiscalía de “excluir pruebas periciales que son determinantes para la defensa del acusado”, Y, por tanto, no realizar “una correcta investigación e indagación”. Sin embargo, la recurrente olvida que en el sistema procesal de

la Ley 906 de 2004, un hecho de tal naturaleza no constituye irregularidad invalidante de la actuación, bajo el supuesto de la violación del principio de investigación integral, regla ajena al sistema acusatorio regido por la igualdad de armas. C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano 2.5 Así mismo, las referencias generales a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a un recurso judicial efectivo, acompañadas de citas jurisprudenciales de la Sala y de la Corte Constitucional, ampliamente explicitadas en la censura por la casacionista, y relacionadas algunas de ellas con la naturaleza de las estipulaciones probatorias, no pasan de ser una presentación sobre hechos que podrían conducir a la anulación de un proceso, pero sin evidenciar en este asunto con claridad ni desarrollar cuál de las garantías enunciadas fueron desconocidas y afectaron la situación del acusado. 2.6 Así las cosas, su queja no está relacionada con un problema de exclusión como lo plantea, sino únicamente con la “omisión” de la fiscalía de no introducir al juicio oral el informe de genética No. DRBO-LGEF-1802002425, según el cual, el acusado “se excluye como el origen de los espermatozoides encontrados en frotis vaginal”, situación que, en opinión de la libelista, privó a la defensa mostrar que ADRIÁN CAMILO CASTILLO no agredió a Greisy Catalina Espinel sino un tercero. 2.7 En este sentido, afirma que las estipulaciones probatorias “no deben ser utilizadas para eludir garantías procesales

del acusado”. Por esta razón, la recurrente advierte que al haber estipulado fiscalía y defensa con fundamento en dicho informe “que el cotejo realizado entre los fluidos encontrados en la humanidad de la víctima y el ADN del acusado no corresponden entre sí”, el defensor fue negligente al omitir “diligencias básicas que podrían haber favorecido al acusado”. C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano 2.8 El discurso de la recurrente reiterativo sobre dicha estipulación, en realidad, a pesar de su extensión, no guarda relación con alguna irregularidad sino con la intelección suya sobre el alcance del hecho que fiscalía y defensa dieron probado y de una incorrección material de la casacionista. 2.9 La impugnante insiste que tal informe era necesario a los fines de la defensa, toda vez que los fluidos hallados en la víctima no corresponden con el ADN de ADRIÁN CAMILO CASTILLO, pasando por alto que esto precisamente fue lo estipulado en la audiencia preparatoria entre fiscalía y defensor del acusado. 2.10 Ahora, a través de su escrito, reitera que, de acuerdo con el citado informe, los espermatozoides hallados en el frotis vaginal no corresponden al acusado, pero pasa por alto que conforme la acusación y lo definido en el fallo a él se le atribuye haber accedido analmente, a la víctima y no vaginalmente. La víctima siempre sostuvo y esa fue la hipótesis investigada, que despertó abruptamente por el

dolor que sentía en su ano, manifestando haber sido penetrada -se insistepor esa vía y no la vaginal. 2.11 Esto es, que la introducción al juicio oral de tal pericia ninguna trascendencia tiene en el sentido del fallo. En él no es objeto de discusión la vía por la que fue accedida Greisy Catalina Espinel hallándose dormida, sino el autor de tal agresión, de modo que ninguna importancia para fundar C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano la responsabilidad penal tenía dicho informe, respecto del cual la casacionista omite un aspecto esencial de él. 2.12 Por esta razón, la libelista en algunas partes de la censura habla indistintamente que en el frotis vaginal y anal realizados a la víctima, los fluidos hallados en su cuerpo no guardaban correspondencia con el ADN del acusado. 2.13 La impugnante no reproduce ni trascribe la parte del mencionado informe en el que expresa que “De la fracción espermática recuperada del frotis anal tomado a GREISY CATALINA ESPINEL VEGA no se logró obtener perfil genético. Se realizó extracción y cuantificación del ADN en esta evidencia y se intentó la amplificación de los sistemas genéticos usados en el laboratorio, sin ofrecer resultado alguno” (Negrilla fuera de texto)”. 2.14 Lo anterior permite afirmar que la prueba genética no excluye al acusado de haber penetrado analmente a la víctima, toda vez que la muestra espermática del frotis anal no fue suficiente para obtener el perfil genético del abusador. 2.15 En este sentido, la impugnante pretende convertir

el contenido de una estipulación probatoria en motivo de nulidad. En ese propósito falta al principio de corrección material, pues en los fallos de instancia se precisa que la víctima fue accedida analmente y jamás hubo insinuación que lo investigado fuera un acceso vaginal. 2 Pagina 3 del informe pericial No. DRBO-LGEF-1802002425. C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano 2.16 Por lo demás, es inusitado atribuir como causal de nulidad que el Ministerio Público no hubiera estado presente y dado “relevancia probatoria y procesal de [a] los elementos materiales probatorios” y acusar a la fiscalía de no haber realizado “una correcta investigación e indagación”, materias que revelan la impropiedad de la censura propuesta al amparo de la causal 22 de casación.

3. Infracción indirecta de la ley sustancial 3.1 La causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 referida al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, contempla los dos (2) tipos de error de hecho y de derecho que recaen en la contemplación y valoración de la prueba. 3.1.1 Son clases de error de hecho, los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.

El falso juicio de existencia se configura por omisión o suposición de prueba. El de identidad por alteración, adición o mutilación del contenido literal del medio de conocimiento. El de raciocinio por transgresión de la sana crítica debida a la vulneración de las reglas de la experiencia, la ciencia o los postulados de la lógica.

3.1.2 Son formas de error de derecho, los falsos juicios de legalidad y de convicción. 10 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano El de legalidad se configura cuando se reconoce eficacia jurídica a la prueba que no reúne los requisitos legales en su producción e incorporación al juicio oral o se le niega validez jurídica a la que sí los cumple. El de convicción, propio de un sistema tarifado, consiste en dar a la prueba un valor distinto al fijado por la ley o desconocer el que esta le confiere. 3.1.3 Al aducir la violación indirecta de la ley sustancial por errores probatorios, el casacionista queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su desarrollo con sujeción a los requerimientos exigidos en sede casacional para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) enseñar la trascendencia, esto es, que de no haber incurrido en él, el sentido del fallo sería distinto. De no cumplir tal cometido fracasa en la proposición del recurso, pues la censura que omite tales exigencias es inadmisible. 3.2 La demandante después de citar genéricamente el motivo 3° de casación, acusa al fallador de incurrir en error “in procedendo que transgredió” el debido proceso, por no haber realizado una valoración adecuada de los medios probatorios y aceptado la estipulación probatoria del informe pericial de genética forense que excluía la responsabilidad del acusado, debido a la inobservancia de las reglas lógicas del “sentido

común y de experiencia común”. 3.2.1 Aun cuando la recurrente no lo dice de manera expresa, el yerro parece estar referido a un falso raciocinio. Ahora bien, cuando en casación se alega este tipo de error de 11 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano hecho, al demandante le compete indicar i) lo que el medio de conocimiento sobre el que predica el vicio expresa objetivamente; ii) las inferencias del juzgador con sustento en él; iii) el mérito suasorio atribuido; iv) el principio de la ciencia, la lógica o la máxima de la experiencia vulneradas o ignoradas, v) la aplicable al caso; y vi) su trascendencia en el sentido del fallo atacado. 3.2.2 Tal cometido no lo cumple la impugnante. Es cierto que individualiza la prueba sobre la que predica el error. Pero en vez de desarrollarlo conforme las pautas fijadas en precedencia, advierte que el punible investigado es de los llamados por la doctrina y jurisprudencia “delitos a puerta cerrada” y manifiesta que debido a los “errores procesales” de la fiscalía, defensor y Ministerio Público, al juicio oral ingresaron únicamente cuatro (4) pruebas testimoniales, toda vez que se estipuló “que el cotejo realizado entre los fluidos encontrados en la humanidad de la víctima y el ADN del acusado no se corresponden entre sí”. 3.2.3 Agrega que tales pruebas debían valorarse en su conjunto con las estipulaciones probatorias, de manera que

como los falladores “no valoraron conjuntamente los testimonios y tampoco realizaron una correcta verificación periférica”, se materializa un error grave en la valoración probatoria y que de haberse realizado de forma correcta no se i) habría desvirtuado la presunción de inocencia; o, ii) el acusado sería inocente del delito por no ser “la persona que penetró a la víctima”. 12 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano 3.2.4 Sin haber precisado en qué consiste el error de juicio, reproduce parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, para insistir en que los jueces incurrieron en errónea valoración probatoria porque los testimonios no se valoraron conjuntamente, expresando que cuando se desconoce la sana crítica el fallo adolece de un defecto fáctico que influye en la decisión por distorsión de la verdad debido a la omisión o incorrecta valoración de la prueba. 3.2.5 La casacionista afirma que la “figura de la sombra” como indicio para responsabilizar al acusado es un tema complejo y tras referirse a la eficacia probatoria de la prueba indiciaria, concluye que es ilógico que aquel haya sido el Unico criterio para identificar a CASTILLO MOLANO, con lo cual no enseña el error de intelección del juzgador en la construcción del citado indicio. 3.2.6 Luego de referirse al concepto de corroboración periférica y a su importancia en la valoración de la prueba, concluye que víctima, acusado y testigos de cargo coinciden en que CASTILLO MOLANO tenía la chapa de la habitación

de Greisy Catalina. Enseguida trae a colación un supuesto abuso anterior de la víctima referido por su señora madre a la fiscalía en la entrevista rendida el 21 de julio de 2017, la cual en ningún momento procesal fue utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad del testimonio de Martha Janeth Vega Quijano, de modo que no puede ser aducida para poner en duda la existencia del hecho con prejuicio de género, toda vez que no es prueba ni reúne las 13 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano condiciones para ser considerada testimonio adjunto, mostrando con ello que la demandante realiza el análisis conforme a su criterio sin determinar el falso raciocinio insinuado en la formulación del reparo. 3.2.7 A continuación, la casacionista se refiere a los informes de biología forense y de genética del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para advertir la falta de una “exhaustiva investigación” y reclamar a la fiscalía que acorde al artículo 250 de la Carta Política estaba obligada a investigar lo favorable como lo desfavorable al acusado, tema que además de ajeno a la causal invocada, pasa por alto que no habiendo sido incorporados en forma pública, oral, concentrada, y sujetos a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento no son prueba$ y, en consecuencia, la alegación de supuestos errores en su valoración probatoria carece de fundamento. 3.2.8 La libelista, en la misma censura, denuncia la existencia de un error de derecho “en la NO valoración de los

medios de convicción por parte de la fiscalía y el defensor” frente al informe de genética, atribuyendo a los intervinientes el vicio, olvidando que la apreciación y valoración probatoria es labor del juez y de esta, es la que puede predicarse falsos juicios en la ponderación de los medios de conocimiento. Igualmente insiste, de manera errónea en alegar el vicio sobre un 3 Ley 906 de 2004. “Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”. 14 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano elemento material probatorio que no es prueba, por no haber sido introducido y debatido en el juicio oral. 3.2.9 En el mismo equívoco persiste al alegar “falso juicio de valoración en la prueba”, en el cual, según la demandante, los juzgadores incurren cuando le niegan a la prueba “el valor específicamente atribuido por la ley o le concede uno diferente al asignado en ella”. Tal vicio en su entender se presenta en la valoración del dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 21 de enero de 2019. 3.2.10 Lo planteado por la libelista es un falso juicio de convicción de rara ocurrencia, dado que en el sistema de persuasión racional o sana crítica, es el juez quien le atribuye valor al medio de convicción a partir de los criterios legales

que rigen su apreciación. 3.2.11 Sin embargo, el reparo carece de fundamento. Al juicio oral no fue introducido el citado informe forense, por tanto, los juzgadores no lo apreciaron y valoraron. Es la misma demandante quien reconoce que “no se debatió ante el juez porque existió una estipulación probatoria”, de manera que el cargo además es contradictorio, pues no puede alegar que hubo error de juicio en la valoración de prueba inexistente. 3.2.12 Además de referirse a varias clases de error, sin precisarlos ni desarrollarlos con sujeción a las exigencias 4 Le y 906 de 2004, artículo 379. Inmediación. “El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia”. 15 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano propias de la casación, señala que es crucial someter a la prueba de ADN a Jonathan Sánchez y Pedro Espinel, por ser una medida necesaria y proporcional para asegurar la realización de una investigación completa, olvidando la libelista que el recurso no está orientado a disponer pruebas sino a determinar la legalidad del fallo cuestionado con él. 3.2.13 Desconociendo las exigencias de la demanda y la naturaleza del recurso, la recurrente estima “fundamental llevar a cabo un análisis exhaustivo de los testimonios”, en cuyo propósito acude a lo dicho en las entrevistas por los testigos que acudieron al juicio e incluso la de Jonathan Sánchez, de

cuyo testigo desistió la fiscalía por considerar que su declaración no era pertinente para su teoría del caso. 3.2.14 A continuación transcribe lo relatado en las entrevistas previas por la víctima, por Martha Janneth Vega Quijano y Martha Yulieth Espinel Vega, hermana y madre de aquella, y procede a cotejarlo con las declaraciones rendidas en juicio oral por las testigos, al mismo tiempo que las confronta con el testimonio del acusado. 3.2.15 Conviene recordar conforme a los artículos 347 y 403 num. 4 de la Ley 906 de 2004, que las partes pueden aducir al proceso declaraciones anteriores de los testigos citados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad. Para hacerse valer las afirmaciones hechas en la exposición deben ser leídas durante el contrainterrogatorio, sin que la información contenida en ellas pueda tomarse como prueba. 16 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano 3.2.16 En principio, con sustento en las entrevistas a testigos y el interrogatorio a indiciado realizadas por la fiscalía, la demandante pretende mostrar que mientras las declaraciones rendidas en juicio oral por los primeros son inconsistentes con sus exposiciones anteriores, la versión jurada del acusado es coherente con su relato previo. 3.2.17 La casacionista menciona cinco fundamentos fácticos, a partir del cotejo de las exposiciones previas con las declaraciones en juicio oral de Greisy Catalina Espinel Vega, su hermana Martha Julieth y su señora madre Martha

Janneth Vega, para señalar que los juzgadores valoraron erróneamente los testimonios de cargo, privilegiándolos frente a la versión del inculpado. 3.2.18 En este sentido, es ostensible la impropiedad del cargo formulado. Se apoya en entrevistas a testigos e interrogatorio a acusado que no son prueba, pues ninguna de ellas se utilizó durante el interrogatorio y contra interrogatorio para impugnar credibilidad y, de otro lado, los declarantes ni el acusado se retractaron de su relato anterior. 3.2.19 Además es inadmisible que acuda a la entrevista realizada a Jonathan Sánchez, persona que como se advirtió, no fue convocada aj uicio oral en calidad de testigo, toda vez que la fiscalía consideró impertinente su testimonio en orden a probar su teoría del caso; ni siquiera en condición de prueba de referencia admisible fue solicitada su introducción al juicio. 17 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano 3.2.20 La casación no es una instancia adicional a las ordinarias, de modo que el análisis probatorio realizado por la recurrente para evidenciar supuestos errores de juicio, los cuales no precisa ni identifica, es inadmisible en esta sede, ajena a las discrepancias de criterio dada la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia cuestionada. 3.2.21 En conclusión, la libelista no hace cosa distinta a fijar su posición personal acerca del alcance y mérito suasorio de la prueba practicada en juicio oral contrastada con las exposiciones previas e interrogatorio a indiciado, lo

cual según lo visto en precedencia es inadmisible, toda vez que las últimas no son prueba ni puede acudirse a ellas por no haber sido utilizadas en el interrogatorio o contra interrogatorio de los testigos para impugnar su credibilidad. 3.2.22 Por último, es incomprensible la pretensión de la libelista que, a través del recurso, se ordene la práctica e incorporación de pruebas que a su juicio demuestran la inocencia del acusado, y tenga en cuenta el estudio realizado el 25 de junio de 2024 por Sarita María Gómez Arciniegas, psicóloga forense, desconociendo que el mismo no es prueba y, por tanto, no puede ser objeto de apreciación y valoración. 3.3 Ahora bien, la Sala no intervendrá en este asunto, debido a que la sentencia muestra probatoriamente que el acusado fue sorprendido por Martha Janneth Vega con la chapa de la puerta de entrada a la habitación de su hija, despierto y cerca del lugar donde sucedió la agresión sexual, 18 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano y en el interior de dicho dormitorio fue hallada la llave de ingreso al apartamento que portaba ADRIAN CAMILO CASTILLO. 3.3.1 La madre y hermana de la víctima corroboran el estado anímico de Greisy Catalina Espinel después del ataque sexual, al señalar la primera que advertida del hecho por su hija corrió a auxiliarla encontrándola en estado de shock y llorando, mientras la segunda, acredita igualmente el estado psíquico en que su hermana se encontraba, siendo llevada horas después a un centro médico para su atención

correspondiente. 3.3.2 Además de descartar cualquier sentimiento de animadversión que hubiera influido en el ánimo de la víctima o testigos de cargo, el tribunal concluyó que “se encuentran probados los hechos indicadores que resaltados en la sentencia de primera instancia, así: (i) en el inmueble, sólo estaban, además de los miembros de la familia de la víctima (padres y hermana), el procesado y Jhonatan Sánchez, quien se encontraba durmiendo en una habitación del segundo piso, tal como lo testificaron la madre y la hermana de la víctima; (ii) Adrián Camilo fue encontrado por la madre de la víctima con la chapa de la cerradura en la mano, hecho que incluso es reconocido por éste; (iii) la víctima, no vio al agresor, pero sí su sombra, lo que le permitió descartar la posibilidad de que se tratara de Jhonatan Sánchez, dada su estatura y grosor; (iv) la madre de la víctima encontró en la habitación de ésta, momentos después de ocurridos los hechos, las llaves de ingreso a la vivienda que había entregado al procesado y (v) Adrián Camilo ofreció una versión inverosímil de los hechos, luego a través de los mismos es posible probar que el abuso sexual de que fue víctima Greisy Catalina sólo pudo ser perpetrado por el procesado”. 5 Sentencia segunda instancia, folio 28. 19 C.U.I 68001610605620170143801 N.1 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano

4. Apartado el escrito de las mínimas exigencias y de la

falta de desarrollo de las censuras propuestas, la Sala con sustento en lo dicho en precedencia inadmitirá la demanda. 4.1 Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la

apoderada de ADRIÁN CAMILO CASTILLO MOLANO.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala 20 C.U.I 68001610605620170143801 N.I 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano

MYRIAM AVILA/ROLDAN

GERARD SA CASTILLO

JORG AN DÍAZ SOTO

21 C.U.I 68001610605620170143801 N.I 66775 Casación Adrián Camilo Castillo Molano R e? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de le ley 527 de 1999

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