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CSJ - AP5346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5346-2025 Radicado N° 62410 Acta 208. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS, contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo dictado el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, que, vía preacuerdo, lo condenó como autor del delito de Hurto calificado, si no fuera porque, en virtud del principio de favorabilidad, emerge indispensable la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, en aplicación de lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501.

EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS.

2 HECHOS El 6 de octubre de 2020, a eso de las 08:30 pm, EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS se apoderó de la motocicleta marca Auteco Kymco, de placas DID02E, la cual se encontraba aparcada en la Calle 44 sur con Carrera 72B

EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS se apoderó de la motocicleta marca Auteco Kymco, de placas DID02E, la cual se encontraba aparcada en la Calle 44 sur con Carrera 72B de Bogotá. El implicado fue perseguido por la víctima y la comunidad, quienes lograron retenerlo a pocos metros (Calle 45 sur con Carrera 72J). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el procedimiento especial abreviado establecido por la Ley 1826 de 2017, el 7 de octubre de 2020, la Fiscalía 213 Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación, en el que se atribuyó a EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS, la autoría del delito de Hurto (artículo 239 del Código Penal) calificado (artículo 240, inc. 4, ibidem, por recaer sobre medio motorizado), cargo que no fue aceptado por el procesado. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá realizó audiencia concentrada y convocó para el correspondiente juicio oral. El 30 de noviembre de 2021, previo al inicio del juicio oral, la defensa pidió la variación de la naturaleza de laCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 3 audiencia con el fin de presentar “solicitud de preclusión”,

CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 3 audiencia con el fin de presentar “solicitud de preclusión”, fundada en el “desistimiento de la víctima” por haber recibido de manos del procesado la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), a modo de indemnización integral de perjuicios (materiales y morales). Escuchada la postulación, el juzgado de conocimiento la rechazó de plano. Seguidamente, se deprecó nuevamente la modificación de la finalidad de la diligencia, para presentar un preacuerdo convenido entre las partes. Con ocasión de este, el acusado aceptó responsabilidad por la conducta punible, a cambio de que su intervención en la misma fuera degradada de autor a cómplice, para fines punitivos. Adicionalmente, se expuso que se había cumplido con indemnizar a la víctima. El juzgador adelantó la verificación correspondiente y le impartió aprobación al preacuerdo, luego de lo cual, corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 10 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento profirió sentencia, en la que dispuso: (i) Declarar a EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS penalmente responsable, como autor, del delito de Hurto calificado e imponerle la pena principal de 21 meses de prisión. Ello, después de (a) modificar los límites punitivos, acorde al artículo 30, inc. 3, del Código Penal, (b) seleccionar

calificado e imponerle la pena principal de 21 meses de prisión. Ello, después de (a) modificar los límites punitivos, acorde al artículo 30, inc. 3, del Código Penal, (b) seleccionar el primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad, aplicar elCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 4 extremo mínimo y reducirlo en la mitad, conforme al artículo 269 ibidem. (ii) Aplicar al encausado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Y, (iii) Negar al acusado los subrogados o mecanismos sustitutivos de que tratan los artículos 63 y 38 B del Código Penal, por expresa prohibición legal; igual ocurrió con el mecanismo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por insuficiencia de elementos de juicio que demostraran esta condición; se expidió orden de captura. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 10 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el juzgado de conocimiento. Oportunamente, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente. Básicamente, pidió que se reduzca la pena

Oportunamente, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente. Básicamente, pidió que se reduzca la pena a 9 meses de prisión y se conceda el sustituto de la suspensión de su ejecución o la prisión domiciliaria, dado que el implicado reparó integralmente a la víctima. CONSIDERACIONESCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501.

EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS.

5 La Corte se abstendrá de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS, contra el fallo de segunda instancia, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado. A este efecto, la Sala estima necesario, para resolver la cuestión, considerar los siguientes temas: (i) la novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal; y (ii) el caso concreto. La novedosa normatividad de la reparación

integral, como causal de la extinción de la acción penal dentro del ámbito de la Ley 906 de 2004 La ley 2477 de 20251, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente: Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad

1 “Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.”Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 6 de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley. Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de

agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado . En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas. En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de

o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto) Vigente la norma, para la Sala es claro que la novísima normatividad debe aplicarse, en virtud de la aplicación delCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 7 principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias: (i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por

los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. (iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral). En este sentido, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición queCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 8 satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del procesoes factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779). De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que

De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, pues se incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1). El caso concreto En aras de dar aplicación -por virtud del principio de favorabilidada los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos en comento, de la forma como sigue: (i) Por hechos ocurridos el 6 octubre de 2020, la fiscalía atribuyó a EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS, la autoría delCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 9 delito de Hurto (artículo 239 del Código Penal) calificado (inciso cuarto del artículo 240 ibidem, por recaer sobre medio

motorizado). Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito contra el patrimonio económico no excluido por el legislador. (ii) El 25 de febrero de 2021, víctima y victimario suscribieron un documento (autenticado ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá), en el que aquella manifiesta haber recibido, de manos del procesado, un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de indemnización integral de perjuicios (materiales y morales) causados con el hurto de la motocicleta en mención. Por eso, incluso, el ofendido le exteriorizó por escrito al juez de conocimiento su intención de “desistir de la acción penal”. (iii) A la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma. (iv) En auto de sustanciación del 28 de julio de 2025, se solicitó, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación, en concreto, a la dependencia encargada de llevar el registro de que trata el inciso final del artículo 78A de la Ley 906 de 2004, que certifique, en el término de la distancia, si

EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS ha sido favorecido, dentroCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 10 de los cinco (5) años anteriores, con una decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral, con arreglo a la disposición normativa en mención. El 5 de agosto de 2025, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en el que, mediante oficio Nro. 20250369144/ ARAIC – GRUCI 1.9 del 30 de julio de 2025, comunicó que: (…) consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, NO aparece registrada hasta la fecha la siguiente persona así: GONZALEZ CORTES EDILBERTO Cédula de Ciudadanía: 1013606161 De ese modo, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda para este efecto la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual se declarará la extinción de la

acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación de procedimiento en favor de

EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS.

Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos.Casación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501.

EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS.

11 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS, contra el fallo de segunda instancia que confirmó la condena impuesta, vía preacuerdo, como autor del delito de Hurto calificado. Declarar la extinción de la acción penal adelantada contra EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1013606161, por el delito de Hurto calificado, por reparación integral del daño causado. Cesar el procedimiento en favor de EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS, por la conducta punible de Hurto calificado. Infórmese al juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta

GONZÁLEZ CORTÉS, por la conducta punible de Hurto calificado. Infórmese al juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta actuación, debe adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas. Remítase copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el artículo 78A, inc. final, de la LeyCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410. CUI 11001600001920200498501. EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS. 12 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019. Devuélvase la actuación al tribunal de origen. Adviértase que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación L. 906/04 y L. 1826/17 Rad. N°62410.

CUI 11001600001920200498501.

EDILBERTO GONZÁLEZ CORTÉS.

13

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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