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CSJ - AP5349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5349-2025 Radicado N° 69950 Acta 208. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado en contra de Fausto Alonso Bedoya Grajales, por el concurso de delitos de interés indebido en la celebración de contratos.

ANTECEDENTES

1. El día 11 de julio de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, la fiscalía formuló imputación en contra de Fausto Alonso Bedoya Grajales y Camilo Andrés López Giraldo, por los delitos de concierto para delinquir e interésDefinición de competencia N° 69950

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FAUSTO ALONSO BEDOYA GRAJALES 2 indebido en la celebración de contratos. Los implicados no aceptaron los cargos.

2. La Fiscalía Noventa y Cuatro de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Cundinamarca presentó escrito de acusación únicamente en contra de Fausto Alonso Bedoya Grajales ante los juzgados de conocimiento de Manizales, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. En ese documento se consignaron los siguientes hechos: “En las ciudades de Manizales – Caldas, Armenia – Quindío y

conocimiento de Manizales, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. En ese documento se consignaron los siguientes hechos: “En las ciudades de Manizales – Caldas, Armenia – Quindío y Bogotá D.C – Cundinamarca, desde al menos el segundo semestre del año 2021, como parte de las labores de viabilización (sic) de recursos efectuadas por el ex senador de la república MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ ante el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, se suscribió con la empresa para el Desarrollo Territorial Proyecta – Quindío, representada legalmente por el señor Pablo Cesar Herrera Correa, el contrato interadministrativo No. 501 del 26 de agosto de 2021 el cual tenía por objeto: “realizar la gerencia integral a los proyectos de infraestructura vial con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, a la superación de la pobreza, la consolidación de territorios y la generación de espacio para la reintegración económica, por un valor de $22.173.276.570. Con ocasión de la suscripción del contrato interadministrativo No. 501 del 26 de agosto de 2021 se celebraron, entre otros, los contratos que se enuncian a continuación, y sobre los cuales se predica un interés indebido por parte de los señores CAMILO ANDRÉS LÓPEZ GIRALDO y FAUSTO ALONSO BEDOYA GRAJALES (dos intereses indebidos de proyecta).

PRIMER EVENTO: CONTRATO DE OBRA NO. 031 DEL 17 DE

DICIEMBRE DE 2021. MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS EN

GRAJALES (dos intereses indebidos de proyecta).

PRIMER EVENTO: CONTRATO DE OBRA NO. 031 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2021. MEJORAMIENTO DE VÍAS URBANAS EN EL MUNICIPIO DE PUEBLO RICO – RISARALDA, POR UN VALORDefinición de competencia N° 69950

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DE $611.318.514. RESULTADO DE LA CONVOCATORIA NO. 044

DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2021.

SEGUNDO EVENTO: CONTRATO DE OBRA NO. 026 DEL 17 DE

DICIEMBRE DE 2021. MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES CON PLACA HUELLA EN LAS VEREDAS LA QUIEBRA DE SAN ISIDRO Y EL TAMBOR DEL MUNICIPIO DE LA MERCED – CALDAS. POR

UN VALOR DE $1.129.234.971. RESULTADO DE LA

CONVOCATORIA NO. 033 DEL 25 DE NOVIEMBRE 2021.

El señor FAUSTO ALONSO BEDOYA GRAJALES, se interesó en provecho propio de los contratos de obra No. 031 y 026 del 17 de diciembre de 2021, y exteriorizó su interés de la siguiente manera: - Sostuvo comunicación directa con CAMILO LÓPEZ GIRALDO, durante el segundo semestre del año 2021, con la finalidad de coordinar la documentación y demás que debía presentarse para la adjudicación irregular de los procesos. - El 25 de noviembre de 2021 realizó inscripción vía internet como representante legal para las convocatorias No. 033 y para la

coordinar la documentación y demás que debía presentarse para la adjudicación irregular de los procesos. - El 25 de noviembre de 2021 realizó inscripción vía internet como representante legal para las convocatorias No. 033 y para la convocatoria No. 044 del 25 de noviembre de 2021. Así mismo, el 01 de diciembre de 2022 presentó propuesta ante la Empresa para el Desarrollo Territorial – Proyecta Quindío, siguiendo los lineamientos que el señor SANTIAGO CASTAÑO MORALES le había comentado a su socio CAMILO LÓPEZ GIRALDO, para la adjudicación irregular de los contratos. - Suscribió los contratos de obra No. 031 y 026 del 17 de diciembre de 2021, con pleno conocimiento de que su adjudicación había sido irregular y que se había logrado gracias al señor CASTAÑO MORALES, con quien se había pagado un porcentaje sobre el valor de los contratos. - Conoció y fue aquiescente del pago que debía realizar CAMILO LÓPEZ al señor SANTIAGO CASTAÑO MORALES, como contraprestación de la adjudicación irregular de los contratos. Un porcentaje correspondiente al 10% del valor de los contratos de obra, el cual debía pagar como contraprestación por la adjudicación irregular del contrato. El pago debía realizarse un parte a la firma efectiva del contrato, por lo menos el 5% y el otro 5% repartido en las actas parciales que se fueran dando. Efectivamente, el 31 de diciembre de 2021, posterior a la adjudicación irregular de los contratosDefinición de competencia N° 69950

del contrato, por lo menos el 5% y el otro 5% repartido en las actas parciales que se fueran dando. Efectivamente, el 31 de diciembre de 2021, posterior a la adjudicación irregular de los contratosDefinición de competencia N° 69950

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FAUSTO ALONSO BEDOYA GRAJALES 4 antes citados, el señor LÓPEZ GIRALDO realizó una consignación bancaría a la cuenta corriente Bancolombia número 62362792820, la cual estaba relacionada con la empresa del señor CASTAÑO MORALES, TOP INGENIERÍA S.A.S, por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), cumpliendo con los compromisos acordados. Transacción que realizó el señor LÓPEZ GIRALDO desde la cuenta de la empresa ICODIN S.A.S.”

3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Manizales que, el pasado 6 de junio de 2025, profirió auto en el que se declaró incompetente para asumir el asunto.

Adujo, en ese proveído, que el escrito de acusación no precisaba con claridad el lugar donde fueron suscritos los contratos ni el sitio exacto donde se materializó el interés indebido atribuido al procesado, pues, solo se sabía que los contratos iban dirigidos al mejoramiento vial de los municipios de La Merced (Caldas) y Pueblo Rico (Risaralda), por lo tanto, bajo un criterio de efectividad, debía conocer del asunto el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), a quien remitió el expediente.

municipios de La Merced (Caldas) y Pueblo Rico (Risaralda), por lo tanto, bajo un criterio de efectividad, debía conocer del asunto el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), a quien remitió el expediente.

4. El Juzgado Penal del Circuito de Salamina, en auto de 11 de julio de 2025, se abstuvo de referirse a la manifestación de incompetencia anterior atendiendo que, conforme lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, lo procedente era habilitar en audiencia pública y oral la discusión sobre el despacho competente y, de presentarse controversia entre las partes, enviar el asunto a quien debía resolverlo.Definición de competencia N° 69950

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5. Es así como el expediente regresó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Manizales que, una vez convocada e instalada la audiencia de acusación el pasado 23 de julio, manifestó la incompetencia para asumir la actuación por los argumentos anteriormente esbozados.

De lo anterior se corrió traslado a las partes. La fiscalía advirtió que no compartía la decisión del juzgado, pues no podía tenerse como lugar de comisión del delito interés indebido en la celebración de contratos, el lugar de ejecución de los respectivos contratos. Por ello, entonces, estimó que debía acudirse a los criterios de conexidad establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, a partir de los cuales concluyó que no era posible determinar la competencia con base en el lugar de los

Por ello, entonces, estimó que debía acudirse a los criterios de conexidad establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, a partir de los cuales concluyó que no era posible determinar la competencia con base en el lugar de los hechos y, en esa medida, debía tenerse como factor determinante el sitio donde se materializó la imputación que, en este caso, fue en la ciudad de Manizales. El Ministerio Público, el apoderado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el abogado de la Empresa para el Desarrollo Social Territorial Proyecta Quindío coadyuvaron los argumentos de la fiscalía. La defensa, por su parte, estimó que el juez competenteDefinición de competencia N° 69950

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FAUSTO ALONSO BEDOYA GRAJALES 6 debía ser uno de las ciudades de Medellín o Armenia, ya que los dos contratos objeto de interés fueron suscritos entre las empresas Ecodin y Proyecta, con sedes en tales ciudades – respectivamente-.

6. Luego, al suscitarse conflicto entre las partes e intervinientes, la titular del juzgado dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para dirimir sobre el particular.

CONSIDERACIONES Conforme a lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales. Sobre la definición de competencia De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004,

conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales. Sobre la definición de competencia De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508-2020, AP1071-2022, AP11592022, AP4450-2022, AP5753-2022, AP1823-2023 y AP21862025).Definición de competencia N° 69950

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7 Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera: El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y, en su desarrollo, dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, igual se hará respecto de los demás convocados, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. Si todos coinciden en relación con el juez que debe

quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, igual se hará respecto de los demás convocados, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. Si todos coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese último, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP5753-2022;Definición de competencia N° 69950

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FAUSTO ALONSO BEDOYA GRAJALES 8 en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022, AP44502022 y AP2186-2025). De conformidad con el artículo 52 del C.P.P., la Sala ha referido que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si ello no es suficiente, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv) donde se haya formulado la primera

el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv) donde se haya formulado la primera imputación (CSJ AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021,

AP497-2022, AP853-2022, AP1071-2022, AP4450-2022,

AP5753-2022, AP1823-2023 y AP2186-2025).

Caso concreto A partir de esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales estimó que debía ser un homólogo de Salamina, por el lugar de ejecución de los contratos, la fiscalía consideró que debía acudirse al último factor de conexidad, alusivo a dónde se formuló la primera imputación, que fue en Manizales. La defensa, por su parte, consideró que debía ser un despacho de Medellín o de Armenia.Definición de competencia N° 69950

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9 Con lo anterior, se perfecciona la controversia que da lugar a la definición de competencia. Además, se verifica que, aunque en un inicio el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales manifestó su incompetencia a través de un auto, luego, una vez devuelta la actuación, instaló audiencia y, en desarrollo de la misma, otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia, con lo cual se garantizó la

incompetencia a través de un auto, luego, una vez devuelta la actuación, instaló audiencia y, en desarrollo de la misma, otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia, con lo cual se garantizó la oralidad de la actuación. El último proceder se amolda al criterio fijado por esta Sala desde AP2807-2020. Por lo tanto, resulta procedente entrar a resolver la presente definición de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado en contra de Fausto Alonso Bedoya Grajales. En ese orden, teniendo presente que se tratan de varios delitos de interés indebido en la celebración de contratos -en situación concursal-, se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad. Luego, bajo el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, conocerá el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto. Así, en este caso no hay discusión en cuanto a que el conocimiento del asunto está asignado a losDefinición de competencia N° 69950

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10 Jueces Penales del Circuito, según la facultad residual contemplada en el artículo 36 de esa misma obra. Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más grave.

contemplada en el artículo 36 de esa misma obra. Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más grave. Sin embargo, ese criterio no soluciona el conflicto planteado, porque, en este caso, se procede por un concurso de delitos de igual entidad –se relacionan dos delitos de interés indebido en la celebración de contratosy, por ende, revisten igual gravedad en cuanto a los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad. Seguidamente, el factor de competencia por conexidad establece como siguiente regla el lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos es de mera conducta. Por tanto, no se exige un perjuicio a la administración pública para su consumación. Sin embargo, su configuración requiere de acciones a través de las cuales el sujeto activo exteriorice el interés ilícito, comoquiera que las simples ideaciones, que no trascienden el fuero interno, no están penalizadas1. 1 Cfr. CSJ SP16891–2017, 11 oct. 2017, Rad. 44609, reiterada en SP4525-2021, 6 oct. 2021, Rad. 56204.Definición de competencia N° 69950

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11 En esta oportunidad, del escrito de acusación no se puede establecer en qué lugar se exteriorizó el interés ilícito.

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FAUSTO ALONSO BEDOYA GRAJALES

11 En esta oportunidad, del escrito de acusación no se puede establecer en qué lugar se exteriorizó el interés ilícito. De hecho, la fiscalía, al descorrer el traslado de la manifestación de incompetencia, ratificó que no tenía precisión sobre ese aspecto territorial. Por lo tanto, ese factor de competencia tampoco resulta útil para definir el asunto. De ahí que haya que acudir al último criterio establecido en la norma, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”. Revisada la actuación, la imputación se llevó a cabo en la ciudad de Manizales, por lo que será ese el factor que permita dirimir la controversia. En consecuencia, se remitirá el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales , a donde habrán de volver las diligencias de manera inmediata para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEDefinición de competencia N° 69950

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12 DECLARAR que la competencia, para adelantar la etapa de juzgamiento, en el proceso penal seguido en contra de Fausto Alonso Bedoya Grajales , por el concurso de delitos de interés indebido en la celebración de contratos, recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Manizales.

de Fausto Alonso Bedoya Grajales , por el concurso de delitos de interés indebido en la celebración de contratos, recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de conocimiento de Manizales. Informar esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Salamina y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRODefinición de competencia N° 69950

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FAUSTO ALONSO BEDOYA GRAJALES

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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