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CSJ - AP535-2022(60061)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP535-2022(60061)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP535-2022 Radicación No. 60061 (Aprobado Acta No. 22) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por la Defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 1001020400020210170700 Número Interno 60061

Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE

II. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 26 de agosto de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0868 del 18 de mayo de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE, requerido para comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en razón de la

acusación formulada en el Caso No. 1:21-cr-00340 dictada el 4 de mayo de 2021 por el cargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 20 de mayo de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo

efectiva el 21 de junio siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1446 del 9 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

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Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21018196 del 17 de agosto de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo

previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI21-0030132-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15 de octubre del 2021 se reconoció personería al abogado designado por ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE

3 CUI 1001020400020210170700 Número Interno 60061 Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. En escrito recibido el 30 de noviembre de 2021 el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal indicó que al encontrarse plenamente identificado el requerido, la documentación -debidamente aportada y traducidacontiene la acusación que relata los hechos, la autoridad requirente y el cargo por el cual se solicita al ciudadano colombiano así como la transcripción de las normas que describen la conducta perseguida. En cuanto a la garantía de non bis in idem deja a criterio de la Sala para que de oficio se consulten las bases de datos de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación para conocer la existencia de procesos e investigaciones por los mismos hechos por los

que está siendo pedido en extradición PARRA BUSTAMANTE. De ahí que no estimaba necesario el decreto de alguna prueba al interior del presente trámite de extradición.

8. El 2 de diciembre de 2021, el defensor del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se escuche el testimonio de Jorge Eliécer Flórez Álvarez quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “La Picota”, tras hallarlo pertinente “para verificar si se llegó en algún momento a un acuerdo de vender droga con fines de exportación a EEUU

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Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE

(sic)”; de igual manera, anunció que su representado renunciaría “a su derecho a guardar silencio”. 8.2. Que se solicite a la Fiscal 27 Especializada contra el narcotráfico de Bogotá que remita copia del proceso con radicado 110016099144201900716 que adelanta en contra de ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE. LO anterior, al tratarse de los mismos hechos que a la par investiga la justicia estadounidense.

III. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes

del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. 5 CUI 1001020400020210170700 Número Interno 60061 Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de iniciación del presente trámite (CSJ CP163-2021, Rad. 56386). En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal

de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo 6 CUI 1001020400020210170700 Número Interno 60061 Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de

ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a la Corte le corresponde descartar que se afecte la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 7 CUI 1001020400020210170700 Número Interno 60061 Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano. Por consiguiente, se accederá a la solicitud probatoria de la defensa, en el sentido de solicitar a la Fiscalía General de la Nación, que informe si el reclamado ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE, identificado con la Cédula de

Ciudadanía No. 16.946.411, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De manera puntual, se requerirá a la Fiscalía 27 Especializada contra el narcotráfico de Bogotá para que informe los hechos objeto de investigación y el estado actual del proceso No.

110016099144201900716. De existir decisión de fondo, se deberá allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria.

3. De manera oficiosa, en complemento con la solicitud de la defensa encaminada a determinar si el reclamado se encuentra vinculado a algún proceso penal, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informe si ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 16.946.411, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo

8 CUI 1001020400020210170700 Número Interno 60061 Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE se deberá allegar copia de la providencia respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria.

4. Seguidamente, la defensa pidió que se decrete el testimonio de Jorge Eliécer Flórez Álvarez y se escuche al requerido, ello, con el fin de establecer en el presente trámite

si existió o no el acuerdo del que habla la autoridad judicial requirente para fabricar y enviar sustancia estupefaciente a los Estados Unidos de América. Sin embargo, desconoce el apoderado de ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE que en el trámite de extradición no es dable cuestionar la responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se le imputan en la acusación No. 1:21-cr-00340 dictada el 4 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, ya que es un aspecto ajeno a los requisitos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, porque escapa a la naturaleza de las diligencias sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala3: “En relación con las pruebas que buscan determinar que el solicitado no cometió las conductas que se le imputan, surge evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado. Pero en este punto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en

3 Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451. 9 CUI 1001020400020210170700 Número Interno 60061 Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE esta sede, resultan inconducentes”. (negrillas y subrayas fuera del texto). Entonces, al referirse a un elemento extraño a los tópicos de verificación de competencia de la Corte, per se, deberá discutirlo al interior del trámite penal -de resultar favorable el concepto a emitir por la Corporación-. Por esa razón, resulta impertinente escuchar los testimonios ofrecidos por la defensa con los cuales quiere demostrar la inocencia de su representado, pues como se ha explicado con suficiencia en este proveído es una cuestión que nada tiene que ver con la competencia de la Corporación en el trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. DECRETAR la prueba pedida por el defensor de ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE, relacionada en el numeral 2.1 bajo los términos descritos en la parte considerativa de esta decisión.

2. ORDENAR la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 3º de la parte considerativa.

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Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE

3. NEGAR la restante prueba a la que se refiere el numeral 4º de esta providencia.

Contra lo decidido en el numeral antecedente procede

el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente 11 CUI 1001020400020210170700 Número Interno 60061

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Extradición ALEJANDRO PARRA BUSTAMANTE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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