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CSJ - AP5350-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5350-2025 Radicación N° 69854 Acta 208. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de queja interpuesto por la defensa de Jorge Enrique Vargas Vélez , contra la providencia proferida el 1º de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de marzo de 2023, por aquel cuerpo colegiado, que confirmó la condena impuesta al procesado, por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso.Queja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

2 HECHOS Jorge Enrique Vargas Vélez , quien se desempeñaba como profesor de matemáticas en el colegio Liceo Infantil y Fantasías, de Buga (Valle del Cauca), perpetró actos sexuales, consistentes en tocamientos con sus manos en la vagina, por encima y por debajo de la ropa, en contra de las menores L.S.F.P y N.V.C.C., ambas de 7 años de edad, durante el período comprendido entre el 30 de enero y el mes de mayo de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el 28 de octubre de 2019, respecto de cada víctima, en audiencias separadas, ante el

período comprendido entre el 30 de enero y el mes de mayo de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Por los anteriores hechos, el 28 de octubre de 2019, respecto de cada víctima, en audiencias separadas, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Jorge Enrique Vargas Vélez, por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso (art. 209 y 211.2.), cargo al cual no se allanó. Presentado el escrito de acusación, respecto de cada víctima, su conocimiento le fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga.Queja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

3 El 28 de febrero de 2020, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el despacho cognoscente dispuso la conexidad de ambos asuntos. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de agosto de

2020. El 25 de enero de 2022, al haberse agotado las audiencias del juicio oral1, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

El 11 de febrero de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga condenó a Vargas Vélez a la pena principal de 150 meses de prisión e

El 11 de febrero de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga condenó a Vargas Vélez a la pena principal de 150 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Igualmente, se ordenó su captura para el cumplimiento de la pena. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 9 de marzo de 2023, confirmó íntegramente la decisión recurrida. Inconforme con lo decidido, el defensor del encausado instauró recurso extraordinario de casación, por lo cual, una vez presentada la correspondiente demanda y surtidos los 1 18 de noviembre y 11 de diciembre de 2020; 22 de enero, 8 de marzo, 29 de julio y 19 de octubre de 2021 y 21 de enero de 2022.Queja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 4 respectivos traslados, se dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. El 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal, a través del auto AP1434-2025, rad. 63861, declaró la nulidad de todo lo actuado desde los actos de notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

través del auto AP1434-2025, rad. 63861, declaró la nulidad de todo lo actuado desde los actos de notificación de la sentencia de segunda instancia emitida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. La decisión se adoptó debido a que la referida Corporación no había realizado la audiencia de lectura de dicha providencia. Por consiguiente, se ordenó su devolución a dicho Cuerpo Colegiado, para que, de manera expedita procediera a convocar a las partes e intervinientes con el fin de realizar dicho acto procesal, de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En cumplimiento de lo anterior, el pasado 3 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga celebró la audiencia de lectura del fallo proferido el 9 de marzo de 2023. Una vez culminada la diligencia, el apoderado del sentenciado interpuso recurso de casación, ante esto, la Magistrada ponente le preguntó al defensor si daba por presentada la misma demanda que había radicado en pretérita oportunidad, a lo que el recurrente señaló: “no suQueja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 5 señoría, dentro del término correspondiente de los 30 días a partir de la admisión de este presente recurso, se presentará una nueva demanda o un nuevo recurso extraordinario de casación ante la honorable Corte Suprema de Justicia”.

5 señoría, dentro del término correspondiente de los 30 días a partir de la admisión de este presente recurso, se presentará una nueva demanda o un nuevo recurso extraordinario de casación ante la honorable Corte Suprema de Justicia”. Una vez surtido el respectivo término para su sustentación, mediante auto del 1º de julio de 2025, la mentada Corporación decidió: PRIMERO: DENEGAR por extemporáneo el recurso de CASACIÓN interpuesto por la defensa técnica del señor JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ contra la sentencia del 22 de noviembre de 2023, aprobada por acta n.° 586, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Contra la precedente decisión procede el recurso de queja, de conformidad con el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, explicó que el término de 30 días con los que la defensa contaba para la sustentación del recurso de casación, corrió a partir del 11 de abril de 2025 hasta el 30 de mayo del mismo año, no obstante, su sustentación fue presentada el 12 de junio siguiente. En consecuencia, el apoderado del implicado promovió recurso de queja frente al último proveído. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en providencia del pasado 16 de julio, concedió la queja interpuesta por el defensor, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente ante esta Corporación.Queja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

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queja interpuesta por el defensor, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente ante esta Corporación.Queja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102

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6 Recibida la actuación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, corrió traslado a las partes por el lapso de 3 días, en el que el proponente presentó la sustentación. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Alegó el recurrente que la sustentación del recurso extraordinario se encuentra en el expediente desde el 18 de mayo de 2023, no obstante, dicha fundamentación no pudo ser “objeto de estudio por la omisión del Honorable tribunal del artículo 179 inciso final”. Señaló que, el 12 de junio de 2025, radicó “por segunda ocasión” la sustentación de la demanda de casación, recurso que ya reposaba en los archivos de la Sala de Casación Penal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo que, en su criterio, en el presente asunto, es procedente dar aplicación a lo descrito en el artículo 9º del decreto 019 de 20122. Sostuvo que, al momento de adoptar la decisión que corresponda, debe tenerse en cuenta que “ pese a los yerros del honorable tribunal que dieron con la nulidad de la 2 ARTICULO  9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe

2 ARTICULO  9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación.Queja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 7 actuación y motivaron citación para notificación del fallo de Segunda Instancia este profesional del Derecho radico (sic) inicialmente, el escrito de Demanda dentro del término legal para hacerlo”. Por lo anterior, el recurrente solicitó despachar favorablemente la queja interpuesta y, de esa manera, disponer la concesión del recurso extraordinario de casación incoado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Problema jurídico Se contrae a determinar si estuvo bien negado el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Enrique Vargas Vélez, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior deQueja n.° 69854

recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Enrique Vargas Vélez, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior deQueja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102

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8 Buga, tras considerar el aludido cuerpo colegiado que fue presentado extemporáneamente. Del recurso de queja Conforme a lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 (normatividad que rige el presente caso), el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». Con ocasión a este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez A quo negó fue correctamente denegado; o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda (CSJ AP 1323-2021, 14 ab. 2021, rad. 59114). Ahora bien, en providencia AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909, la Sala abrió la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso de casación, a través del mecanismo de queja. En concreto, los eventos habilitados son: (i) cuando se establezca que el recurso se interpuso extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se establece que, para la procedencia del

eventos habilitados son: (i) cuando se establezca que el recurso se interpuso extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se establece que, para la procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parteQueja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 9 deberá interponer el recurso de reposición3 y señalar que tiene la intención de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. Dilucidado lo anterior, se abordará el asunto que originó la intervención de la Corte. Al respecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del auto mediante el cual negó, por extemporáneo, la sustentación del recurso de casación estableció únicamente la procedencia de la queja, motivo que condujo al apoderado de Vargas Vélez a acudir directamente a esa vía, sin agotar previamente el recurso de reposición. Esa situación daría lugar a que la Sala se abstuviera de conocer el mencionado recurso. No obstante, comoquiera que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de dicha determinación no otorgó la posibilidad de acudir a la reposición contra la decisión mencionada, en tanto, solamente estableció la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la postulación del procesado en virtud del principio de confianza legítima4.

reposición contra la decisión mencionada, en tanto, solamente estableció la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la postulación del procesado en virtud del principio de confianza legítima4. 3 AP4322-2025, 2 jul. 2025, radicado 69151, AP4654-2025, 16 jun. 2025, radicado 69306, AP3480-2024, 26 jun. 2024, radicado 66457, AP5670-2022, 7 dic. 2022, radicado No. 62636, AP3042-2020, 11 nov.2020, radicado No. 58318.4 “…El principio de confianza legítima que se deriva de los postulados de buena fe -artículo 83 Superiory seguridad jurídica, garantiza al particular el derecho a conservar una expectativa razonable sobre el sentido de los actos y decisiones de la administración, lo cual lo salvaguarda de ser sorprendido por cambios intempestivos o abruptos respecto a la misma situación” Cfr. entre otros, auto del 23 de marzo de 2010, radicación 32792 y auto del 23 de febrero de 2011, radicación 35792.Queja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102

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10 Ciertamente, frente a un caso similar, la Corte en el auto CSJ AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, indicó: Al respecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del auto mediante el cual declaró extemporánea la presentación del recurso de casación, estableció la procedencia de la queja, motivo que condujo a la

Al respecto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del auto mediante el cual declaró extemporánea la presentación del recurso de casación, estableció la procedencia de la queja, motivo que condujo a la apoderada de la parte civil a acudir a esa vía, sin que la misma, como se anotara al inicio del considerativo, tuviera algún respaldo legal o jurisprudencial. Este último avistamiento, en principio, habría de conducir a la Sala a predicar la improcedencia de la alternativa otorgada; sin embargo, por razón del principio de confianza legítima que le asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta más benéfico a la parte, quien no tiene la obligación de soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado para cumplimiento de la actividad judicial. Entonces, como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa creó en la aquí recurrente la convicción acerca de la procedencia de la queja para recurrir su determinación de declarar extemporánea la presentación del recurso de casación, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta del todo favorable a su interés. Así las cosas, pese al yerro del Tribunal, y en aras de garantizar los derechos del recurrente a quien se le generó una expectativa con lo decidido por la colegiatura en cita, se analizará de fondo el recurso de queja presentado por el apoderado de Jorge Enrique Vargas Vélez. Del caso en concreto

garantizar los derechos del recurrente a quien se le generó una expectativa con lo decidido por la colegiatura en cita, se analizará de fondo el recurso de queja presentado por el apoderado de Jorge Enrique Vargas Vélez. Del caso en concreto En el presente asunto, se debate lo relacionado con laQueja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 11 presunta sustentación extemporánea del recurso de casación frente al fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, donde se confirmó la condena impuesta a Jorge Enrique Vargas Vélez, por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso. En particular, señaló el recurrente que la exigida sustentación se encuentra en el expediente desde el 18 de mayo de 2023, fecha desde la cual allegó los argumentos con los que fundamentaba el recurso extraordinario, por lo que, en su criterio, resulta procedente estudiar dicho documento como sustento de la demanda. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo ha señalado la Sala, la notificación de las providencias en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, por regla general, se surte a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad5. Por su parte, el inciso siguiente de la regla en cita, dispone que, si los convocados no comparecen a la audiencia, a pesar de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá realizada en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la

de haber sido citados oportunamente, la notificación se entenderá realizada en ella, «salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora, de acuerdo con el artículo 183 ibidem, el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 5 Artículo169 del Código de Procedimiento Penal.Queja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 12 cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia. Luego, en un término de treinta (30) días, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda. En el caso sub-judice, se tiene que, en un principio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, confirmó el fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese mismo municipio, en el que se condenó a Jorge Enrique Vargas Vélez, por la comisión del delito de Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso, a la pena de 150 meses de prisión. Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de casación. El 18 de mayo de 2023, encontrándose dentro del término dispuesto para tal fin, el recurrente presentó la sustentación de la correspondiente demanda, en consecuencia, se dispuso su remisión con destino a esta Corporación para que se surtiera el trámite respectivo.

recurrente presentó la sustentación de la correspondiente demanda, en consecuencia, se dispuso su remisión con destino a esta Corporación para que se surtiera el trámite respectivo. El 12 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia emitida el 9 de marzo de 2023, esto al evidenciar que el Tribunal no había realizado la audiencia de lectura de fallo prevista en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Así, el pasado 3 de abril, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga procedió con laQueja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 13 verbalización de la sentencia de segunda instancia. Una vez culminada la diligencia, la defensa del sentenciado interpuso recurso de casación. El término de 30 días hábiles empezó a correr desde el 11 de abril de 2025 y culminó el 30 de mayo de la misma anualidad, tal y como lo anotó el Tribunal, motivo por el que, al momento de la sustentación del mismo -12 de junio de 2025el lapso dispuesto ya había fenecido, lo cual constituye, razón suficiente para despachar desfavorablemente el recurso de queja interpuesto. Los argumentos presentados por el recurrente, quien considera que no era necesario presentar una nueva sustentación del recurso de casación, en tanto, desde el 18 de mayo de 2023, lo había realizado, no pueden ser

considera que no era necesario presentar una nueva sustentación del recurso de casación, en tanto, desde el 18 de mayo de 2023, lo había realizado, no pueden ser aceptados por esta Corporación, pues, tal como se indicó en precedencia, desde el 12 de marzo de 2025, la Sala decretó la nulidad de todo lo acaecido desde la notificación de dicha decisión, lo que indudablemente conllevó a que la interposición del recurso extraordinario presentado el 22 de marzo de 2023 y su respectiva sustentación, quedaran sin efecto. Aunado a lo anterior, se suma que, en este caso, se le ofreció la oportunidad de atenerse a la sustentación presentada el 18 de mayo de 2023, a lo que el abogado de manera puntual indicó que no, comoquiera que dentro de este nuevo término de traslado presentaría una nuevaQueja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102 JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ 14 demanda de casación, no obstante, dejó fenecer la oportunidad procesal dispuesta para tal fin. En efecto, lo procedente era que, una vez verbalizada la sentencia de segunda instancia y habilitada nuevamente la oportunidad procesal para la interposición del recurso extraordinario, la defensa de Jorge Enrique Vargas Vélez, si lo consideraba pertinente, procediera con su presentación y, en el término dispuesto, con su sustentación, labor que el recurrente no realizó. En este contexto, los argumentos expuestos por parte

extraordinario, la defensa de Jorge Enrique Vargas Vélez, si lo consideraba pertinente, procediera con su presentación y, en el término dispuesto, con su sustentación, labor que el recurrente no realizó. En este contexto, los argumentos expuestos por parte del apoderado de Jorge Enrique Vargas Vélez no son de recibo para esta Sala , pues a través de su propia incuria pretende alterar los plazos legales que el ordenamiento jurídico dispuso y así producir efectos provechosos en favor de su representado. Así las cosas, para esta Sala el criterio adoptado por el Tribunal es correcto en el sentido de que el recurso fue sustentado por la defensa fuera del término legal. Por lo anterior, se declarará que estuvo bien negado el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVEQueja n.° 69854 CUI 76111600016520190058102

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

15 DECLARAR bien negado el recurso de casación interpuso por la defensa de Jorge Enrique Vargas Vélez , contra la sentencia de segunda instancia, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que dispuso confirmar la condena que le fue impuesta por la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso, dada su extemporánea

sustentación. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROQueja n.° 69854

CUI 76111600016520190058102

JORGE ENRIQUE VARGAS VÉLEZ

16

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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