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CSJ - AP5352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5352-2025 Radicado N° 69692 Acta 208. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ, respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la emitida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de 108 meses de prisión. HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los siguientes términos:Acción de Revisión nº 69692

CUI: 11001020400020250163400

ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ

2 Según se extrae del expediente, el 29 de abril del 2017, la niña LASM nacida el 15 de octubre del 2010, (de 6 años) se encontraba durmiendo en la casa ubicada en la calle 10 No. 42C-10 Barrio Santa Librada (Popayán – Cauca), propiedad de su vecina Katherine Guaca, cuando una vez ella abandona la habitación, ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ, compañero

42C-10 Barrio Santa Librada (Popayán – Cauca), propiedad de su vecina Katherine Guaca, cuando una vez ella abandona la habitación, ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ, compañero sentimental de la aludida, la aborda y procede a tocarle la vagina, le dio un beso, le exhibió el pene e hizo que lo tocara. La menor se encontraba en ese domicilio porque su progenitora debió salir a atender una calamidad familiar. Estando en este lugar, le correspondió descansar en una misma cama con la hija de los aludidos y estando todos en un mismo cuarto. [sic en todo el texto]. ANTECEDENTES PROCESALES El escrito que contiene la demanda de revisión fue dirigido y radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quien, mediante auto de 8 de julio de año en curso, ordenó remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal. Dicho Tribunal adjuntó de manera oficiosa el link del expediente penal fundamento de la acción de revisión, de cuya verificación puede extraerse el siguiente rito procesal relevante: Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, el 30 de agosto de 2018, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,Acción de Revisión nº 69692

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ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ 3 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Oportunidad donde la Fiscalía formuló

ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ 3 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Oportunidad donde la Fiscalía formuló cargos a ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ por la presunta comisión del delito de actos sexuales agravado con menor de 14 años (artículos 229 y 211 numeral 7 -sobre persona en situación de vulneración en razón de su edaddel Código Penal) , igualmente contra el mencionado ciudadano se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 25 de octubre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, ante quien el 5 de diciembre del mismo año se llevó a cabo la formulación de acusación, sin modificación de los cargos. La diligencia preparatoria se cumplió el 12 de abril de 2019. El juicio oral inició el 20 de junio de 2019 y culminó el 18 de octubre de 2019. El 12 de marzo de 2020, se emitió sentido del fallo condenatorio y el 14 de diciembre de esa misma anualidad profirió sentencia condenatoria. Mediante providencia de 30 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la nulidad de lo actuado, por haberse omitido por parte del juzgado, el traslado del artículo 447 de

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decretó la nulidad de lo actuado, por haberse omitido por parte del juzgado, el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Acción de Revisión nº 69692

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ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ

4 En tal virtud, el 7 de julio de 2022, el juzgado rehace la actuación. Corrió el traslado antes señalado y en la misma fecha emitió sentencia, donde condenó a ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años , excluyendo la causal de agravación, a la pena de 108 meses de prisión. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena “o cualquier otro beneficio o prebenda judicial”, por expresa prohibición legal -artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)-. Apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó en decisión de 26 de septiembre de 2024, leída el día 24 de octubre de 2024. Contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación. El 7 de julio de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ, actualmente privado de la libertad, presentó escrito mediante

extraordinario de casación. El 7 de julio de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ, actualmente privado de la libertad, presentó escrito mediante el cual promueve demanda de revisión. Dicha Corporación, el día 8 siguiente, ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal, por competencia. El asunto fue repartido el día 9 siguiente. LA DEMANDAAcción de Revisión nº 69692

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ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ

5 Sin invocar alguna causal, el accionante en un escrito sucinto funda su inconformidad en que, en el proceso existieron “irregularidades desde el tiempo de la indagatoria por manipulación de pruebas y testigos pues fueron versiones acomodadas y fue vulnerado el derecho fundamental a la defensa, libertad, igualdad y debido proceso”. Asimismo, refiere ostentar la condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán. Legitimación El artículo 229 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y especifica que será la ley la que determine los casos en los cuales se puede actuar sin representación legal. Esto implica que, por regla general, se requiera la representación

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y especifica que será la ley la que determine los casos en los cuales se puede actuar sin representación legal. Esto implica que, por regla general, se requiera la representación de un abogado para promover acciones judiciales, entre las que se encuentra la acción de revisión.Acción de Revisión nº 69692

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ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ

6 De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover acción de revisión, el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal. En relación con los intervinientes, entre los cuales se incluye el condenado, indica la norma en cita que “podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”1. Es decir, el condenado puede promover acción de revisión, solo si ostenta la calidad de abogado en ejercicio, de lo contrario, debe hacerlo por conducto de apoderado judicial. Al respecto esta Corporación ha señalado: “(…) el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto

posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”2 1 CSJ AP, 6 may. 2009, rad. 29664; 14 abr. 2010, rad. 33560; 27 jun. 2012, rad. 39118. 2 CSJ AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; AP8122-2017, 30 nov. 2017, rad. 51271; AP4422019, 13 feb. 2019, rad. 54627; AP5923-2021, 9 dic. 2021, rad. 58693; AP3284-2025, 16 may. 2025, rad. 68634Acción de Revisión nº 69692

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ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ

7 En el presente asunto, la demanda de revisión es promovida directamente por el condenado ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ sin acreditar la calidad de abogado y sin la asistencia de un profesional del derecho. Esta omisión resulta suficiente para inadmitir la demanda por carencia de legitimidad, al tenor del artículo

abogado y sin la asistencia de un profesional del derecho. Esta omisión resulta suficiente para inadmitir la demanda por carencia de legitimidad, al tenor del artículo 193 de la Ley 906 de 2004. Es precisamente la no condición de abogado, lo que explica la precariedad del escrito de demanda de revisión, el cual incumple los requisitos exigidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 20043, pues solo contiene el dato de la autoridad judicial que emitió la sentencia de segunda instancia - Sala Penal del Tribunal Superior de Popayány las razones de inconformidad transcritas en el acápite “la demanda”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 3 “ARTÍCULO 194. INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.Acción de Revisión nº 69692

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ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ

8 INADMITIR de plano la demanda de revisión

cuya revisión se demanda”.Acción de Revisión nº 69692

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ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ

8 INADMITIR de plano la demanda de revisión presentada por ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOAcción de Revisión nº 69692

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ELEASAR FERNÁNDEZ SANTACRUZ

9

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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