CSJ - AP5354-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5354-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5354-2025 Radicación n° 62479 Acta 208. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de EUDES CONDE CHICO, contra la sentencia del 4 de febrero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 16 de noviembre de 2021, emitido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación acusatorio N° 62479
CUI 11001600002320171313601
EUDES CONDE CHICO
II. HECHOS
El 1 de diciembre de 2017, en la carrera 99 A No. 71 – 39 Sur, casa 189 de esta ciudad, la menor M.F.G.S 1., se sintió mareada y cansada, luego de almorzar en compañía de su abuelo materno y el hermano de su abuela, EUDES CONDE CHICO, por lo que, luego de tomarse el jugo que le ofreció de sobremesa éste último, decidió subir a su cuarto, a descansar. M.F.G.S., durmió por algún tiempo y al despertar,
ofreció de sobremesa éste último, decidió subir a su cuarto, a descansar. M.F.G.S., durmió por algún tiempo y al despertar, incluso ya caída la noche, observó que su pantalón estaba desabrochado y que CONDE CHICO se encontraba sentado a su lado, con la mano dentro de su ropa interior, tocándole la vagina, situación que ella intentó rechazar, sin lograrlo. De manera paralela a estos tocamientos, la Fiscalía puso de presente que EUDES CONDE CHICO, algunas veces, cuando la menor lavaba lo loza, le pellizcaba los glúteos por encima de la ropa; en otras oportunidades le envió fotos de la novia de él, desnuda; y, así mismo, en una ocasión le regaló ropa interior, invitándola a que la usara y se la exhibiera.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 2 de marzo de 2020, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta 1 Nacida el 13 de enero de 2004.
2Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO ciudad, la Fiscalía formuló imputación a EUDES CONDE CHICO, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo – artículos 29, 31, 209 y 211.5 de la Ley 599 de 2000 –. El escrito de acusación fue presentado el 20 de abril de 2020; el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 10 Penal del Circuito de la capital, despacho que, una vez avocó
El escrito de acusación fue presentado el 20 de abril de 2020; el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 10 Penal del Circuito de la capital, despacho que, una vez avocó conocimiento del asunto, fijó dos fechas para celebración de audiencia de formulación de acusación, sin que fuese posible agotarla, por inasistencia del delegado de la Fiscalía. Con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA2011650 del 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura creó dos juzgados penales del circuito para este Distrito Judicial, consecuencia de lo cual surgió el Juzgado 59 de esa especialidad y categoría, al que fue repartido el proceso, para la redistribución laboral dispuesta a través de Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020, y CSJBTA20–108 de 31 del mismo mes y año. El 9 de abril de 2021, se realizó la audiencia de formulación de acusación, sin novedades en relación con el delito objeto de imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 4 de agosto de 2021, al tanto que el juicio oral se llevó a cabo en una única sesión el 12 de octubre de 2021. 3Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO El anuncio del sentido del fallo operó condenatorio y, en armonía con ello, la sentencia respectiva se emitió el 16 de noviembre de 2021. En esta se condenó al prenombrado, como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
noviembre de 2021. En esta se condenó al prenombrado, como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, se le impuso la pena principal de 156 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. Así mismo, inhabilitó a CONDE CHICO para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 C del Código Penal. En cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1819 de 2018, dispuso que, una vez se encuentre en firme la decisión, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se comunique la sentencia, dentro de los 8 días siguientes, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se incluya el nombre del condenado en el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. 4Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO Por expresa prohibición legal, se negaron los subrogados de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión, la defensa la apeló. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de febrero de 2022. El procesado, por intermedio de su representante judicial, interpuso y sustentó oportunamente el recurso
fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de febrero de 2022. El procesado, por intermedio de su representante judicial, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor sintetizó la cuestión fáctica, la actuación procesal y las sentencias de las respectivas instancias.
Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló un cargo, en el que acusa la sentencia de segunda instancia de haber desconocido garantías fundamentales del procesado, particularmente, el derecho de defensa, dado que el delegado de la Fiscalía “no realizó la imputación acorde a los hechos jurídicamente relevantes, ni en la audiencia de acusación hizo referencia a la modificación del tipo penal y así como tampoco lo hizo en los respectivos alegatos de conclusión, de modo que, en virtud del principio de congruencia regulado por el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, el Juez no podía condenar por un 5Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO delito que no se acompasaba con las pruebas debatidas en el juicio y por el cual no fue condenado y por el cual no se haya pedido condena”. Manifestó que, como la acusación lo fue por el punible de actos sexuales con incapaz de resistir, los esfuerzos argumentativos de la defensa se encausaron hacia la desacreditación de los elementos constitutivos de ese tipo
de actos sexuales con incapaz de resistir, los esfuerzos argumentativos de la defensa se encausaron hacia la desacreditación de los elementos constitutivos de ese tipo penal. No obstante, en sede de segunda instancia, el procesado fue sorprendido con un cargo diferente, el de actos sexuales con menor de 14 años, agravando la situación del implicado, dado que consagra una pena de prisión superior. En esa línea, pregonó que la conducta atribuida a CONDE CHICO no estuvo debidamente circunstanciada como lo exigen la ley y la jurisprudencia, de manera que, la condena terminó siendo ajena al aspecto fáctico, “que deviene de las propias declaraciones de la víctima”. En síntesis, por considerar que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de congruencia, concluyó la existencia de un error trascendente desde la perspectiva del derecho a la defensa, en tanto, “basta con modificar el tipo penal para demostrar el beneficio para la condición del procesado, señor EUDES CONDE CHICO, pues en tal caso el cuarto de movilidad, iniciaría en el mínimo, esto es, de 8 años de prisión, ya que en contra del procesado solo concurren circunstancias de menor punibilidad”. Solicitó, “por vulneración al debido proceso al señor EUDES CONDE CHICO”, casar el fallo de segunda instancia, en tanto, 6Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO resultó condenado por hechos que no constan en la acusación.
V. CONSIDERACIONES
6Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO resultó condenado por hechos que no constan en la acusación.
V. CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 ibidem, conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia, que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,
desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que, ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, 7Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación, y concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda examinada, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, en la medida que no se acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario. La censura propuesta tuvo como único fundamento la vulneración del principio de congruencia, derivada de la condena por un delito que no se acompasa con la situación fáctica deducida desde la audiencia de formulación de imputación, y que, además, no corresponde al que fuere objeto de acusación, circunstancia lesiva del debido proceso y del derecho de defensa de EUDES CONDE CHICO. Empero, el cargo no se aviene a las mínimas exigencias de admisibilidad; en virtud del principio de limitación, no
de acusación, circunstancia lesiva del debido proceso y del derecho de defensa de EUDES CONDE CHICO. Empero, el cargo no se aviene a las mínimas exigencias de admisibilidad; en virtud del principio de limitación, no puede la Sala corregir las deficiencias, en tanto, no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente, para complementar, adicionar o enmendar el libelo. 8Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO Si bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales. En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia, es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional, a través del cual, con suficiencia, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como como lo señala el principio de taxatividad consagrado
planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). 9Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad, cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que, para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; por eso, debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones,
remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; por eso, debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas. Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa, por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos, demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca el actor en este caso, se debe señalar específicamente, si con el fallo impugnado se 10Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues, se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta – como indebidamente se
mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta – como indebidamente se advierte en la demanda –, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas2. Sin cumplir esas exigencias, el defensor, al presentar el reproche, limitó sus argumentos a simplemente afirmar que, como los hechos que originan el presente asunto dan cuenta de unos actos sexuales con persona en incapacidad de resistir, y así lo entendió la fiscalía al formular la acusación, la condena por el punible de acto sexual con menor de 14 años rompió con la congruencia debida y sorprendió al acusado, al impedirle defenderse de los elementos constitutivos de la descripción típica del último delito deducido. 2 CSJ SP 10 de abr 2003. Rad. 16.485 11Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO Al punto, la Sala debe indicar que el censor acierta en la comprensión del concepto del principio de congruencia, en tanto, es correcto afirmar que, al acusar, la fiscalía debe exponer las conductas en forma clara y sucinta, en un lenguaje comprensible, para así garantizar la doble finalidad de preservar el principio de legalidad, según el cual, nadie puede ser juzgado por conductas que no se hallen descritas
lenguaje comprensible, para así garantizar la doble finalidad de preservar el principio de legalidad, según el cual, nadie puede ser juzgado por conductas que no se hallen descritas en la ley como delito, y el principio acusatorio, referido a que, nadie puede ser condenado por hechos y delitos que no consten en la acusación. Así mismo, es atinado sostener que la congruencia constituye un límite a las facultades del juez, en la medida en que no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados ni por delitos por los cuales no se acusó. Así, por esa incidencia en la construcción del juicio, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables3. Sin embargo, de manera diáfana se verifican contrarias al principio de corrección material las afirmaciones del recurrente, cuando indica que la condena emitida contra EUDES CONDE CHICO soslayó la congruencia fáctica y jurídica. De una parte, porque la calificación jurídica de la conducta se mantuvo incólume desde la audiencia de formulación de imputación hasta el fallo de segundo grado. 3 Cfr., SP del 8 de marzo de 2017, rad. 44599 12Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO En efecto, en audiencia de imputación celebrada el 2 de marzo de 2020, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías, a minuto 13:06 de la diligencia se indicó que la conducta enrostrada a EUDES
marzo de 2020, ante el Juzgado 57 Penal Municipal con función de control de garantías, a minuto 13:06 de la diligencia se indicó que la conducta enrostrada a EUDES CONDE CHICO, es la contemplada en los artículos 209 y 211-5 de la Ley 599 de 2000, vale decir, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En armonía con dicha calificación jurídica, en la audiencia de acusación, que se realizó el 9 de abril de 2021, en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, el delegado fiscal sostuvo4 que el delito objeto de acusación corresponde al contenido en el artículo 209, agravado conforme al numeral 5 del canon 211 del Código Penal, cometido en concurso homogéneo y sucesivo. Por su parte, el fallo de primera instancia refleja que la condena impuesta a CONDE CHICO, deriva de hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del concurso homogéneo y sucesivo del punible en mención, esto es, el consagrado en los artículos 209 y 211-5 del Código Penal, sin que tal adecuación típica sufriera modificación alguna en sede de segunda instancia, pues, el ad quem confirmó de manera integral el proveído. 4 Minuto 9:38 13Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO Ahora bien, los hechos jurídicamente relevantes, cuya
manera integral el proveído. 4 Minuto 9:38 13Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO Ahora bien, los hechos jurídicamente relevantes, cuya construcción compete de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, fueron expuestos en la audiencia preliminar, así: “(…) para el 1 de diciembre de 2007, surge otro evento, cuando la niña al parecer almorzó, se tomó un jugo, y ella se fue a acostarse y refiere que estaba profundamente dormida, acostada, cuando se despertó, estaba usted [se refiere al acusado] junto a ella al lado en su cama y le tenía la mano dentro de la ropa interior de la menor, tocándole la parte intima, le hacía movimientos en su parte intima, vagina. Igualmente, refiere la menor, igualmente de estos hechos se tiene, que la menor observó que usted tenía los botones del pantalón desabrochados, la cremallera abajo y tenía su mano dentro del pantalón y el interior tocando su parte íntima y, básicamente con la otra mano, le hacía tocamientos o movimiento a la parte íntima de la menor, situación que la menor rechazó. Son estos los hechos jurídicamente relevantes”5. En el escrito de acusación, posteriormente reiterados en la subsiguiente audiencia, los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados de la siguiente manera: “La menor MFGS, nació el 13 de enero del 2004. En el año 2017 residía en la era 99 A No. 71-39 casa 189 con sus abuelos
relevantes fueron consignados de la siguiente manera: “La menor MFGS, nació el 13 de enero del 2004. En el año 2017 residía en la era 99 A No. 71-39 casa 189 con sus abuelos
maternos MARÍA ENITH CONDE CHICO y ÁLVARO SÁNCHEZ.
Allí también vivía, en el segundo piso, el hermano de la abuela, señor EUDES CONDE CHICO. El 1º de diciembre del 2017 luego de almorzar, el señor EUDES CONDE le sirvió un jugo a la menor MF; esta se sintió mareada, cansada; y se fue al cuarto a dormir. En la noche, cuando se despertó, MF descubrió que teñía desabrochado su pantalón y que a su lado estaba EUDES CONDE quien tenía su mano dentro de la ropa interior de la 5 Minuto 11:34 Audiencia de formulación de imputación. 14Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO menor tocándole su vagina: MF trató de sacarle la mano rechazándolo pero el tío EUDES le decía que no. Además, el tío EUDES CONDE algunas veces cuando la niña lavaba la loza le pellizcaba en la cola por encima de la ropa. En otra ocasión, EUDES le regaló a la niña unas tangas y le pidió que se las pusiera. Otras veces, EUDES le envió fotos de la novia de él desnuda. MFGS nació el 13 de enero del 2004, Así las cosas, advierte la Corte que en el caso de autos,
pusiera. Otras veces, EUDES le envió fotos de la novia de él desnuda. MFGS nació el 13 de enero del 2004, Así las cosas, advierte la Corte que en el caso de autos, el estado de incapacidad al que alude el censor, nunca fue considerado por la Fiscalía como hecho jurídicamente relevante y, como viene de verse, tampoco se adecuó, en ninguna instancia procesal, la conducta desplegada por CONDE CHICO, como propia de la descripción típica del acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, bajo la comprensión que, para considerar tipificado el delito descrito y sancionado en el artículo 210 del Código Penal, es necesario que concurran, además de la ejecución de los verbos rectores -acceder carnalmente o realizar actos sexuales diversos sobre la víctima-, el comprobado estado de incapacidad del sujeto pasivo de la conducta y la prueba de que esa disminución mental o física incidió en este respecto de sus facultades para comprender y decidir sobre el acto con connotación sexual, así como, que el procesado conocía dicha condición y se aprovechó de ella, nada de lo cual se acreditó en este asunto. A su vez, lo que la Sala verificó correcto, de cara al principio de estricta tipicidad, fue adecuar la conducta al contenido del artículo 209 ibídem, en su modalidad agravada, conforme al numeral 5º del artículo 211 del 15Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601
contenido del artículo 209 ibídem, en su modalidad agravada, conforme al numeral 5º del artículo 211 del 15Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO estatuto sustantivo, en tanto, es esta la norma que recoge todos los componentes fácticos de la conducta que EUDES CONDE CHICO desplegó sobre la menor víctima M.F.G.S. En síntesis, el aserto del libelista se contrae a una elucubración subjetiva, que pretende anteponerse al criterio de los juzgadores, cuya consonancia se avizora de cara al caudal probatorio examinado en conjunto. Finalmente, para abundar en consideraciones sobre la armonía que refleja la argumentación efectuada en las instancias, en relación con el contenido de la acusación, en el fallo del ad quem se mencionó que: “Entonces, de lo expuesto hasta este punto se concluye que, no cabe duda alguna referente a cómo la menor víctima y el acusado compartieron vivienda durante el año 2017, asimismo, que EUDES desplegó conductas de naturaleza libidinosas, inicialmente a través de tocamientos – o pellizcos – en la cola de la menor, regalo de ropa interior y envío de fotos íntimas de su pareja sentimental, requiriendo imágenes de similar índole por MFGS. Y posteriormente, el 1° de diciembre del 2017 luego que MF consumiera una bebida la cual le causó malestar y se durmió, procedió a desapuntarle el pantalón, tocando su vagina por
MFGS. Y posteriormente, el 1° de diciembre del 2017 luego que MF consumiera una bebida la cual le causó malestar y se durmió, procedió a desapuntarle el pantalón, tocando su vagina por debajo de la ropa, de lo cual la infante se percató, pero no pudo repudiar el ataque. Sobre tales comportamientos se colige sin elucubración alguna, tenían la finalidad de saciar las apetencias sexuales del procesado, transgredieron el bien jurídico de la integridad y formación sexual de una menor de 14 y se presentaron en varias oportunidades. Siendo así, se advierte acertada la determinación emanada por el Juzgado 59 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá cuando 16Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO condenó a EUDES CONDE CHICO por el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, sin que se hayan presentado elementos de prueba exculpativos que enerven la pretensión condenatoria”. Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. Es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal,
184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322, y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. Casación oficiosa Pese a que se inadmitirá la demanda de casación, se dispondrá que, una vez surtido el trámite de insistencia, en el evento en que se ejercite, el proceso retorne al despacho del magistrado ponente para, de manera oficiosa, examinar si en este caso se ha vulnerado la garantía del procesado, en cuanto a la legalidad de la pena, respecto de la imposición de la inhabilitación prevista en el artículo 219-C del Código Penal -adicionado por el art. 1° de la Ley 1918 de 2018-. 17Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601 EUDES CONDE CHICO Cabe precisar que, como lo tiene dicho la Corte, no se hace necesaria la celebración de la audiencia de sustentación, prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo (CSJ AP, 23 ago. 2007, rad. 28059). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de EUDES CONDE CHICO, contra
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de EUDES CONDE CHICO, contra la sentencia fechada el 4 de febrero de 2022, obra de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que, cumplido el trámite de insistencia, en el supuesto que se active, el proceso regrese al despacho del magistrado ponente, para determinar la procedencia de emitir fallo oficioso.
Notifíquese y cúmplase. 18Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601
EUDES CONDE CHICO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
19Casación acusatorio N° 62479 CUI 11001600002320171313601
EUDES CONDE CHICO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20