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CSJ - AP5359-2014(44456)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5359-2014(44456)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Time PMu ET Ppt Le Contin JZn Soren Ae Jas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5359-2014 Radicación n° 44456 (Aprobado Acta No. 288) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en tomo al impedimento presentado por el doctor Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del recurso de apelación contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso adelantado contra Juan Carlos Martínez Sinisterra, Oscar Yesid Ramírez, Alina Martínez García, José Francisco Angulo Jaimes, Luis Enrique Forero Téllez, Jairo Fernando Cándelo Banguero y María del Pilar Impedimento Rad. No. 44456 Juan Carlos Martinez Sinisterra y Otros Yangana Cubides por los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y tentativa de alteracion de resultados electorales. ANTECEDENTES En el curso de la audiencia preparatoria celebrada dentro del tramite adelantado contra los acusados en mención, el Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali ordenó la práctica de todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía y por la defensa, pronunciamiento que fue impugnado en apelación por la defensa. Asumido el conocimiento del asunto por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali, el Magistrado Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear manifestó su impedimento para pronunciarse en torno al asunto conforme con la causal quinta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que tiene amistad íntima con la doctora Lucy Elena Vélez García, quien actúa como defensora del acusado Jairo Fernando Cándelo Banguero. En apoyo de su manifestación, explica que la doctora Vélez García es la esposa del doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado del Tribunal de Cali “...con quien por ser compañero de trabajo, tenemos excelentes lazos de amistad que se ha extendido a su cónyuge, al punto que hemos compartido en unión familiar varios eventos, circunstancias que se enmarcan dentro de la causal quinta del art. 56 del C.P.P. AMISTAD ÍNTIMA. >. Impedimento Rad. No. 44456 Juan Carlos Martinez Sinisterra y Otros Por tanto, considera procedente apartarse del conocimiento del asunto. El Tribunal Superior de Cali, en Sala Dual, por medio de decisión del 13 de agosto del año en curso, no aceptó la manifestación de impedimento del Magistrado Muñoz Alvear, por considerar que se limitó a decir que tiene excelentes lazos de amistad con su compañero de Sala Penal, doctor Orlando Echeverry Salazar, los cuales hace extensivos a su esposa, doctora Lucy Elena Vélez García, pero sin precisar de que manera dicha circunstancia puede afectar su imparcialidad, ecuanimidad y objetividad al momento de decidir sobre el pronunciamiento impugnado.

Agregaron que si bien entre los integrantes de una Corporación surgen lazos de amistad, no es factible otorgarles el alcance pretendido por el peticionario, pues en tales condiciones, salvo casos excepcionales, tendrían que declarase impedidos todos los integrantes del Tribunal, quienes también conocen de años atrás al Magistrado Echeverry Salazar y a la abogada Vélez García. Negado el impedimento en dichos términos, se remitió el expediente a esta Corporación con fundamento en lo preceptuado en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal. ——— 0% Ea ImpedimentRa od . No. 44456 Juan Carlos Martínez Sinisterra y Otros CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan y regulan la función de decidir sobre la manifestación de impedimento que proviene de los Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido previamente declarada infundada. Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva

a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, regulación que trasciende la normatividad interna, en la medida en que se encuentra prevista en el artículo 10° de la Declaración “ae5 ImpedimentoRad. No. 44456 Juan Carlos Martínez Sinisterra y Otros Universal de Derechos Humanos, así como en el artículo 14, numeral 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir. En tales condiciones, la búsqueda de la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad, pues por esa vía normativa no se conceden al juez facultades abiertas o desbordadas de actuación. En esta oportunidad, la circunstancia impediente invocada por el Magistrado Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear

para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “ ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (...) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave Impedimento Rad. No. 44456 Juan Carlos Martinez Sinisterra y Otros entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial...”. En torno a dicha eventualidad, ha expresado la Sala! que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio. En este caso, la Sala de Casación Penal observa que las razones que aduce el Magistrado se contraen al trato laboral, respeto mutuo y colegaje existente con su compañero de labores, Magistrado Orlando Echeverry Salazar y su esposa, doctora Lucy Elena Vélez García, , las cuales, como bien lo dicen los restantes integrantes de la

Sala que negaron el impedimento, no alcanzan a configurar la causal aducida, pues en verdad el cordial trato diario y el conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama judicial de distintas ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de marzo de 2007, radicación No. 26693. Tes Joes Impedimento Rad. No. 44456 Juan Carlos Martinez Sinisterra y Otros jerarquias, no son circunstancias que, por si mismas, lleguen a comprometer el deber de imparcialidad requerido en la debida administración de justicia, por cuanto no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos. Ninguna situación como estas, aparte del conocimiento mutuo, el ejercicio común de la misma profesión y la simpatía por compartir en unión familiar varios eventos, sustenta el Magistrado, razón por la cual la Sala habrá de declarar infundado el impedimento alegado por esta causal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear para pronunciarse en este asunto, motivo por el cual debe continuar frente al conocimiento del mismo. Remitase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Impedimento Rad. No. 44456 Juan Carlos Martínez Sinisterra y Otros Comuníquese y camplase

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