CSJ - AP5362-2022(57181)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5362-2022(57181)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5362-2022 Radicación n.° 57181 (Aprobado acta n.°265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de noviembre de 2019, en virtud de la cual, tras confirmar la dictada el 18 de junio anterior por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén (Cundinamarca), condenó al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo. CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA HECHOS Los juzgadores dieron por probado que, el 20 de mayo de 2014, en la Finca Pan de Azúcar de la Vereda El Tabaco, municipio de Jerusalén, VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA agredió, con golpes en el pecho, senos y costillas, a su compañera María Eugenia González Suescún, quien solo pudo escapar cuando los dos hijos en común, MEPG y JJPG de 9 y 11 años de edad, respectivamente, intercedieron para ayudarla. Los menores también sufrieron maltratos físicos en esa ocasión. Los escenarios de violencia, dentro de un contexto de discriminación, fueron frecuentes durante los 20 años de
convivencia de la pareja y causaron diversas afectaciones de orden sicológico para los integrantes de la familia.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 7 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guataquí
(Cundinamarca), la Fiscalía le imputó a VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA el delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer en una mujer y un menoren concurso homogéneo, cargo que no aceptó1.
2. La acusación, en igual sentido, se radicó el 30 de abril siguiente2 y se formuló el 22 de mayo posterior, bajo la 1 Acta en folio 13 del cuaderno del Juzgado de Garantías. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
2 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Jerusalén3.
3. Ese despacho presidió la audiencia preparatoria4 y el juicio oral5 y profirió sentencia el 18 de junio de 2019, en la que condenó a PENAGOS MENDOZA, por el injusto atribuido, a la pena principal de 84 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar la correspondiente boleta de captura6.
4. La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada el
29 de noviembre de esa anualidad por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial7. LA DEMANDA El censor identifica los sujetos procesales y la providencia impugnada; sintetiza, desde su óptica personal, los hechos y la actuación surtida y postula dos cargos así: Primero. Por vía de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial «por error de hecho, 3 Acta en folios 13 y 14 Id. 4 16 de agosto de 2018 (acta en folios 21 a 24 Id.). 5 Inició el 8 de marzo de 2019, según consta en el registro del disco compacto número 5 y finalizó el 28 de mayo de esa anualidad, conforme obra en el acta visible a folio 215 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Dispuso oficiar a la Comisaría de Familia de Ibagué para que restaure la dignidad e integridad y vele por el adecuado seguimiento que el caso amerite respecto del restablecimiento de derechos de los menores JJPG y MEPG (folios a 219 a 236 Id.). 7 Folios 25 a 36 del cuaderno del Tribunal. 3 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA teniendo en cuenta la falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida». Asegura que se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal y se dejaron de emplear los preceptos 111 y 112 ibidem porque el procesado lesionó a su ex pareja al responder a una agresión que ella le hizo ese 20 de mayo de
2014. En consecuencia, se está ante un delito de lesiones personales.
Afirma que el Tribunal se equivocó al señalar que existía un núcleo familiar, pues su representado y la víctima no eran pareja, ni tenían relación de dependencia, debido a que no compartían lecho desde el año 2009. Adicionalmente, omitió considerar que la Fiscalía no llevó prueba sobre la convivencia y la supuesta agresión, a la vez que los testimonios de Angelina Pérez y Esther Julia Salgado Aroca, que sirvieron de «base para» la condena, no acreditaron con idoneidad la violencia, lo que denota falta de aplicación del canon 7 del estatuto procesal penal. Segundo. Con apoyo en la causal tercera de casación, delata la infracción indirecta de la «ley adjetiva procesal», por razón de un «falso juicio de convicción», al violar los artículos 7 -inciso 1 y 2-, 380, 381 de la Ley 906 de 2004; 13 y 29 de la Constitución y 229, 111 y 112 de la Ley 599 de 2000. Manifiesta que el juzgador recayó en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad porque no le dio valor probatorio al testimonio de Gloria Elsy Penagos Bocanegra, 4 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA quien relató que el incriminado y María Eugenia González Suescún no convivían desde tiempo atrás, pues ella tiene una relación amorosa con aquél desde el año 2009, tanto que es padre de sus hijas menores.
Refiere que la Fiscalía no probó la cohabitación entre su defendido y la víctima y solo se ocupó de la agresión. El memorialista, al interior de la misma censura, reprocha al Tribunal por haber recaído en tres falsos raciocinios. El primero, al violar el principio lógico de no contradicción, pues reconoció que hubo dos versiones contradictorias, la de la madre y la de MEPG, una incriminatoria y la otra exculpatoria. El menor, en la entrevista visible a folio 226 (no precisa), mencionó su intención de suicidarse por las amenazas de su progenitora, lo que se puede interpretar como una coacción de parte de ésta para que declarara. Así las cosas, ha debido aplicarse la duda. El segundo, porque no apreció de manera objetiva la entrevista de la víctima ante la investigadora Andrea del Pilar Labrador Pachón, en donde narró que el implicado presentó en su contra denuncia por amenazas a su integridad física. Por ende, si el último era el agresor ¿por qué denunció a la presunta víctima? 5 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA El tercero, por dejar de valorar de forma objetiva «el tiempo y espacio de lo sucedido» entre la ex pareja, pues si María Eugenia González Suescún era maltratada desde hacía tiempo ¿por qué no denunció antes? Ello evidencia que su actuación es temeraria y obedeció a que VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA le contó que tenía una nueva pareja, tanto
así que lo amenazó de muerte en varias ocasiones. El Tribunal dejó de lado que la progenitora coaccionó al menor MEPG para que rindiera la entrevista y que al juicio dejó de ir el otro hijo de la ex pareja, lo que refuerza que los sucesos denunciados no existieron. Al final del escrito, en un acápite titulado «FINALIDAD DEL FALLO DE CASACIÓN», el abogado solicita casar «en su totalidad» la providencia de segundo grado y, subsidiariamente, casarla parcialmente para reducir la pena impuesta (no explica).
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido insistente en sostener que la finalidad del recurso de casación -ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, orientado a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios y unificar la jurisprudenciano faculta a quien lo interpone a exhibir un escrito de libre confección, con la única intención de continuar la discusión fáctica y probatoria propia de las instancias.
6 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA Su naturaleza excepcional impone la presentación de una demanda que contenga argumentos serios, coherentes y lógicos, a través de los cuales se revelen, con suficiencia, los yerros en los que recayó el juzgador, se justifique su trascendencia en el caso concreto y se exhiban las razones por las cuales es indispensable la intervención de esta Corporación, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento
Penal de 2004. La estricta conexión existente entre las causales de procedencia de la casación -descritas en el precepto 181 ibidem, a cuyo amparo habrán de formularse los cargosy sus propósitos -definidos en el canon 180 ibidem-, permite a la Sala determinar si es o no ineludible superar los defectos del libelo y admitirlo, con miras a examinar el fondo del asunto.
2. La demanda que en esta ocasión se examina no será seleccionada porque, además de poseer serias falencias formales y sustanciales, no se evidencia la necesidad de vencerlas. Estas son las razones: 2.1. El recurrente incorporó en su escrito un capítulo denominado «FINALIDAD DEL FALLO DE CASACIÓN», pero ello se quedó en la simple formalidad, pues nada expresó en torno al derecho violentado o a la garantía quebrantada, tampoco si se le infirió a su cliente algún agravio y menos a la necesidad de unificar o desarrollar la jurisprudencia.
7 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA En dicho acápite, simplemente, elevó dos peticiones que, por demás, son bastante ambiguas: una orientada a que se case la sentencia impugnada, sin indicar cuál sería el sentido de la nueva determinación que en su lugar habría de adoptar la Corte y, otra, dirigida a que se case parcialmente esa providencia y se reduzca la pena, aunque no especificó el quantum y menos a cuál de los cargos propuestos correspondía cada una de ellas. 2.2. El defensor formuló los cargos por dos vías: la
directa y la indirecta, pero pasó por alto que las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 poseen contenidos o sentidos distintos, soportados en planteamientos irreconciliables y excluyentes entre sí. De allí que, para respetar los principios de prioridad y no exclusión, que rigen la casación, le correspondía proponer uno en subsidio del otro, atendiendo, además, los axiomas de sustentación suficiente y crítica vinculante, lo que claramente no hizo el memorialista. Primer cargo 2.3. La infracción directa de la ley sustancial impone al censor exhibir un discurso de contenido meramente normativo y, por ende, abstenerse de controvertir los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados y valoradas por el sentenciador. El discurso, entonces, habrá de encaminarlo a discutir aspectos de pleno Derecho y a demostrar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, (ii) aplicación indebida o (iii) 8 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA interpretación errónea, propuesta que tiene una connotación disyuntiva, en la medida en que expresa alternativa entre las tres modalidades, respecto de una misma disposición. Ello porque a la primera se acude cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada; la segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos
probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y la tercera acaece en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido. 2.4. El defensor comenzó cometiendo un notorio desliz, pues eligió la violación directa, pero aludió a un error de hecho, cuando este es propio de la violación indirecta. Aunque, con posterioridad, indicó que el yerro ocurrió porque se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal y se dejaron de emplear los preceptos 111 y 112 ibidem, toda vez que no se demostró que víctima y victimario pertenecieran a un mismo núcleo familiar, lo que imponía proceder por el delito de lesiones personales, es evidente su desatino argumentativo. 9 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA En efecto, en lugar de dedicarse a demostrar, como le correspondía, que el Tribunal se equivocó al momento de adecuar los hechos probados a los supuestos normativos del artículo 229, orientó su escueta disertación a menospreciarlo por la forma en que valoró las pruebas y a disentir, sin argumentos, de la facticidad que con base en ellas declaró. 2.5. Pasó inadvertido que el fallo impugnado revela que el juez colegiado halló plenamente demostrados los
elementos del tipo penal por el cual se procedió y no dudó en punto de que la Fiscalía logró probar que, «para la época de los hechos, aún existía una convivencia marital8» entre el acusado y María Eugenia González Suescún, la cual comenzó desde el año 1994, cuando la última se fue a vivir a Ibagué. Allí dejó plasmado el ad quem que esa cohabitación no solo se demostró con el testimonio de María Eugenia, sino con lo depuesto en juicio por el menor MEPG (hijo de la pareja), quien describió «una rutina familiar»9 en la que el incriminado llegaba a dormir, tenían varias salidas y era el sustento de la familia. 2.6. Es más, en contravía con lo aducido por el demandante, el Tribunal señaló que las agresiones no se redujeron simplemente al episodio del 20 de mayo de 2014, sino que, acorde con lo narrado por María Eugenia en juicio, ésta sufrió diferentes maltratos por parte del acusado y que los mismos se acrecentaron cuando le hizo el reclamo por la 8 Página 6 del fallo de segunda instancia. 9 Página 7 Id. 10 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA relación extra marital que él inició con Gloria Elsy Penagos Bocanegra. 2.7. Ahora, en contraposición con lo esgrimido por el libelista, los testimonios de Angelina Pérez y Esther Julia Salgado Aroca no fueron la base de la condena, pues el Tribunal dejó explícito que, adicional a la contundencia de
los dos testigos directos, madre e hijo, las nombradas se percataron de algunas marcas en el cuerpo de las víctimas y que, incluso, una de ellas escuchó telefónicamente al acusado maltratar a María Eugenia González Suescún10. Segundo cargo 2.8. Cuando se elige acusar la sentencia de segundo grado por vía del motivo tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, es indispensable tener presente que esta senda no está dispuesta para formular una nueva hermenéutica fáctica y probatoria, así el demandante la considere más acertada que la exhibida por el ad quem, sino a demostrar, acorde con la realidad de la providencia rebatida, cómo el juzgador incurrió en un verdadero dislate, ya sea por un error hecho -si reside en fallas en la estimación del elemento probatorio, caso en el cual habrá de especificar si se derivan de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinioo uno de derecho -si el equívoco descansa en el desconocimiento de las formas legales preestablecidas para incorporar el medio o para 10 Página 8 Id. 11 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA conferirle valor, ya sea falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción-. 2.9. Lo expuesto revela el ostensible desacierto del recurrente, en cuanto inició diciendo que el Tribunal cometió un falso juicio de convicción, pero, a renglón seguido, lo cuestionó por recaer en errores de hecho derivados de un
falso juicio de identidad y de falsos raciocinios, sin que, en ninguno de los casos, cumpliera con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para una adecuada censura. 2.10. El falso juicio de identidad surge cuando se tergiversa, cercena o agrega una parte del elemento de convicción. Al actor le corresponde explicar con claridad en qué consistió la falta de correspondencia que revela, tarea que le impone enseñar qué decía objetivamente dicho medio, qué fue lo que del mismo exteriorizó el juzgador, para así acreditar cómo terminó distorsionado. 2.11. El libelista, ajeno a la técnica descrita, reprobó al Tribunal porque no le dio valor suasorio al testimonio de Gloria Elsy Penagos Bocanegra, reproche que, además de escapar a la modalidad de error elegida, ignora la realidad que refleja la sentencia objeto de disenso. En efecto, el juez de segundo grado no desconoció que Gloria Elsy hubiese manifestado que inició una relación con el acusado en el año 2009, lo que al respecto consideró es que en el juicio se demostró que la testigo y este no cohabitaban y que, incluso, la misma Gloria Elsy reconoció 12 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA que, para la época de los hechos, VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA vivía bajo el mismo techo con María Eugenia Gonzáles Suescún11. 2.12. Ahora, una correcta crítica por la vía del falso raciocinio, exige al demandante, además de señalar la norma
de derecho sustancial que considera violentada de modo inmediato, individualizar el elemento de convicción sobre el cual recayó; señalar en qué consistió el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con la indicación de lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció; indicar el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y revelar la trascendencia, esto es, cómo de haber hecho la apreciación correcta, frente al resto del caudal probatorio, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del recurrente. 2.13. El defensor menospreció esas directrices. En un primer momento, afirmó que se violentó el principio lógico de no contradicción, pero los argumentos que esgrimió para dar sustento a la crítica, desatienden por completo la realidad que exhibe la sentencia, en cuanto el Tribunal no reconoció la existencia de dos versiones discordantes entre madre e hijo, sino, justamente, que el 11 Páginas 6 y 10 de los fallos de segunda y primera instancia, respectivamente. 13 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA relato de la primera fue «enteramente corroborado» por el segundo, quien contó que …su padre siempre llegaba “bravo” y eran frecuentes los maltratos hacia su mamá, pero que en especial el día de los hechos,
su papá los llamó para recoger un mercado, y cuando iban subiendo su progenitora empezó a reclamarle por la otra mujer, momento en el que éste empezó a agredirla con un “perrero”, y luego cayó, debiendo intervenir él y su hermano para que ella lograra escapar»12 Adicionalmente, la entrevista del menor, a la que se refirió el libelista, no solo no se visualiza en el folio indicado por él -226sino que, revisado el registro de video de la sesión del juicio del 8 de marzo de 2019, no se constata que la abogada que para ese momento representaba los intereses de VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA la hubiese utilizado para refrescar memoria o impugnar credibilidad, lo que impide su valoración por parte del juez, en cuanto no ingresó legalmente al debate oral. Igual observación hace la Corte frente a la crítica que se soporta en una eventual entrevista rendida por María Eugenia González Suescún, toda vez que, según se verificó, tampoco fue empleada por la bancada defensiva durante el contrainterrogatorio, ni en el interrogatorio directo realizado -la prueba fue pedida por ambas partes-. El casacionista intentó desacreditar a la víctima, bajo el argumento que ha debido denunciar los hechos inmediatamente ocurrieron, no dos años después, sin embargo, como bien lo puntualizó el Tribunal, tal situación 12 Página 7 del fallo de segunda instancia. 14 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181 VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA en modo alguno le resta credibilidad, pues tal consideración
deja de lado que la ofendida dependía económicamente del acusado y le tenía miedo, circunstancias que fueron descritas por la deponente en la vista pública13.
3. Por consiguiente, la demanda se inadmitirá y, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-201414, procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13 Páginas 9 y 10 del fallo de segunda instancia. 14 Radicado 42597. 15 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181
VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA
16 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181
VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA
17 CUI 73001600128720160031101 Casación 57181
VÍCTOR MANUEL PENAGOS MENDOZA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18