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CSJ - AP5367-2022(62498)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5367-2022(62498)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5367-2022 Radicación # 62498 Acta 267 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la ex Representante a la Cámara TATIANA CABELLO FLÓREZ contra el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante el cual inadmitió varias de las pruebas solicitadas.

HECHOS: Según se estableció en la acusación, TATIANA CABELLO se desempeñó como Representante a la Cámara en

1 CUI 11001020400020170180500 TATIANA CABELLO FLÓREZ SEGUNDA 62498 el periodo comprendido entre 2014 y 2017, cargo con ocasión del cual solicitó a Luisa Fernanda Puerto Vela, Nelsy Tirado Chacón, Lina Marcela García Pinto, Daniela Salazar Puerto y Sonia Astrid Blanco Reyes, integrantes de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), le entregaran parte del dinero que recibían por concepto de salario. Entre octubre de 2014 y enero de 2017 pidió a Luisa Fernanda Puerta $1.100.000, que debía pagar asumiendo los gastos de la caja menor de la UTL y entregar lo que sobrara a la acusada a través de su conductor Hernando Barón. A su vez, entre enero y julio de 2017 le solicitó un salario mínimo legal mensual, esto es, $737.717.

A Nelsy Tirado le pidió en el segundo semestre de 2016, dos salarios mínimos legales mensuales. A partir de junio de 2017, Lina Marcela García debió sufragar un salario mínimo mensual para gastos de papelería en la UTL de la acusada. Daniela Salazar Puerto, hija de Luisa Fernanda Puerto Vela, ingresó a trabajar en la UTL de TATIANA CABELLO en diciembre de 2016, quien entregó por medio de transferencias bancarias realizadas por su progenitora casi la totalidad del salario a la procesada. Por su parte, a Sonia Astrid Blanco le fue solicitada una cifra cercana a la totalidad de su salario entre julio de 2014 y septiembre de 2017, la cual entregó mensualmente a la 2 CUI 11001020400020170180500 TATIANA CABELLO FLÓREZ SEGUNDA 62498 acusada o a través de Hernando Barón Ayala, conductor de la congresista.

ACTUACIÓN PROCESAL: Con base en la denuncia presentada por Nubia Stella Martínez, el 23 de noviembre de 2017 la Sala de Instrucción de la Corte dispuso la correspondiente investigación previa, para luego de recaudar algunas pruebas, proferir auto inhibitorio el 28 de mayo de 2020, decisión en la cual dispuso a su vez abrir investigación por las conductas expuestas en el acápite de hechos.

Luego de ser vinculada TATIANA CABELLO mediante indagatoria el 5 de octubre de 2020, fue resuelta su situación jurídica el 5 de noviembre siguiente absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Clausurado el sumario, el 13 de mayo de 2021 fue

proferida resolución de acusación en su contra, como probable “autora y coautora del delito de concusión”, providencia contra la cual fue interpuesto sin éxito recurso de reposición, resuelto el 15 de julio de la misma anualidad. Durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor solicitó la invalidación de lo actuado, así como la práctica de pruebas. También el Ministerio Público pidió la práctica de otros medios de convicción. Mediante auto del 26 de agosto de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia decidió no decretar la nulidad solicitada 3 CUI 11001020400020170180500 TATIANA CABELLO FLÓREZ SEGUNDA 62498 por la defensa, disponer la práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público, ordenar algunos medios probatorios solicitados por la defensa y negar otros, a la vez que oficiosamente disponer la práctica de unos elementos de convicción. Contra la anterior determinación el defensor interpuso recurso de apelación, en orden a conseguir la práctica de las pruebas negadas. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Juzgamiento negó la solicitud de nulidad por considerar que, contrario a lo expuesto por la defensa, en la calificación se aludió al acuerdo de voluntades entre TATIANA CABELLO y otra persona para realizar las conductas investigadas, razón por la cual fue acusada como autora y coautora del delito de concusión, sin lugar a indefiniciones, ambivalencia o anfibologías. A su vez, decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio

Público. Son ellas, las declaraciones de Nelsy Tirado, Sonia Astrid Blanco, Hernando Barón y Daniela Salazar. Igualmente ordenó, a instancia del defensor, los testimonios de Álvaro José Soto García, Jansy Nandar Bejarano y Luisa Fernanda Puerto Varela.

A la defensa le fueron negadas: 4

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(i) La ampliación del testimonio de Álvaro José Soto Rojas (hijo) por inútil. (ii) El testimonio de la acusada, pues conforme al artículo 403 de la Ley 600 de 2000 al inicio del juicio las partes pueden interrogarla. (iii) La ampliación del testimonio de Daniel Araujo Campo porque el abogado no especificó los temas que debe abordar, ni es procedente averiguar la fuente de su relato. (iv) La ampliación del testimonio de Andrés Felipe Otero Bautista por innecesario, pues ya se dispuso la práctica de las declaraciones de Nelsy Tirado y Jansy Nandar acerca de las relaciones personales y préstamos de dinero al interior de la UTL. (v) La ampliación del testimonio de Nubia Stella Martínez, en cuanto se trata de temas ya abordados y respecto de la cual el defensor realizó su interrogatorio. (vi) El dictamen pericial elaborado por los peritos de la defensa Carlos Salazar y José Guevara sobre usos y fuentes económicas en las cuentas bancarias de la acusada, pues no cumple lo dispuesto en los artículos 249 y siguientes de la Ley

600 de 2000, esto es, su decreto por parte de la Corte designando peritos oficiales, de manera que desconoce el debido proceso probatorio, además de resultar impertinente dado que según la acusación, en la mayoría de casos las entregas de dinero se realizaron en efectivo, máxime si no se 5 CUI 11001020400020170180500 TATIANA CABELLO FLÓREZ SEGUNDA 62498 investiga el incremento injustificado en el patrimonio de la acusada. De oficio se dispuso el testimonio de la víctima Lina García Pinto e inspección al proceso seguido en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá contra Nelsy Tirado y Hernando Barón a fin de trasladar elementos de utilidad a esta actuación. También se ordenó solicitar los antecedentes de TATIANA CABELLO y disponer que personal de policía judicial establezca si los delitos causaron daños económicos y cuantificarlos.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Respecto del testimonio de Daniel Araujo Ocampo, el defensor manifestó que su relevancia y pertinencia radica en que él conoció a través de conversaciones con Lina García supuestas solicitudes de dinero por parte de TATIANA CABELLO, luego es útil para establecer y desarrollar parte de la estrategia de la defensa consistente en aclarar que la acusada no estuvo involucrada en las peticiones dinerarias que supuestamente se hicieron a personas vinculadas a su

UTL. Es necesario que él declare si la Congresista le solicitó dinero o supo de manera directa de la solicitud a otros miembros de la aquella unidad, o si solamente tuvo

conocimiento de esto a través de la narración realizada por 6 CUI 11001020400020170180500

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Lina García, en el entendido de que una de las líneas defensivas a desarrollar es establecer qué miembros de la UTL utilizaron el nombre de TATIANA CABELLO para pedir dinero, sin que ella supiera.

2. Sobre el testimonio de Andrés Felipe Otero Bautista adujo que fue negado por innecesario al ser decretadas las declaraciones de Nelcy Tirado Chacón y Jansy Nandar, pero es posible que aquella por ser procesada por estos mismos hechos se acoja al derecho a permanecer en silencio.

Además, la declaración de Jansy Nandar versará sobre las atribuciones administrativas de Luisa Fernanda Puerto y las relaciones de la acusada con el personal de su UTL, mientras el testimonio de Andrés Felipe Flautero Bautista se refiere a la situación de Lina García con sus compañeros de la UTL, sus constantes solicitudes de préstamos de dinero y la forma en que era reintegrado, luego no se trata de una declaración repetitiva.

3. Acerca de la ampliación del testimonio de Nubia Stella Martínez Rueda, es necesario escucharla porque fue la denunciante y en el desarrollo de la actuación ha ocurrido una serie de acontecimientos procesales a partir de la cual es necesario establecer si para el momento de presentar la denuncia tuvo lugar alguna controversia que “pudiera hacer entender que todo el proceso que se lleva en contra de la exrepresentante Tatiana Cabello, tuviera alguna motivación de contenido político”.

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4. Respecto de tener como prueba el dictamen pericial elaborado a instancia de la defensa sobre usos y fuentes de manejo económico de las cuentas bancarias de la acusada, el cual fue negado por considerarse que este tipo de medio probatorio pericial solo puede ser decretado cuando se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 249 y siguientes de la ley 600 de 2000, lo cierto es que el Magistrado Caldas en su salvamento de voto adujo que correspondía a la Sala revestir dicha prueba de tales requisitos, esto es, “aplicarles a Carlos Fernando Salazar Salamanca y José Jesús Guevara Espinel, el contenido de estas normas”, posesionarlos, remitirles un cuestionario y darles un término para que rindan su dictamen, a fin de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal.

Ahora, como también la Corte dijo que esa prueba “en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos en la medida que no se está investigando la capacidad económica de Cabello Flórez, ni los incrementos injustificados de su patrimonio sino las supuestas peticiones dinerarias realizadas por la acusada abusando de su cargo, máxime si se tiene en cuenta que según la resolución de acusación la mayoría de los casos las entregas de dinero se hicieron en efectivo”, lo cierto es que no todas fueron así y la información que se aportará permitirá establecer si los gastos de la procesada estaban conforme a sus ingresos. Solicitó de manera subsidiaria tener dicho instrumento como prueba documental, si se considera que no cumple con

los ritos de la prueba pericial. 8 CUI 11001020400020170180500

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TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Procurador Delegado, luego de aducir que el recurso debía ser concedido por estar debidamente sustentado por la defensa, manifestó que debía disponerse la ampliación del testimonio de Daniel Araujo Ocampo, pues si las declaraciones de oídas son válidas, pero su eficacia probatoria depende del rango que tengan con relación a la fuente de su conocimiento, es importante que indique cómo supo lo declarado, para que entonces se pueda determinar el valor de cuanto expuso. Acerca de la prueba pericial refirió que conforme al debido proceso probatorio, las formas propias de dicho medio probatorio se encuentran establecidas de manera rigurosa en la Ley 600 de 2000 y el juez que la ordena es quien señala el perito. Además, no se puede incorporar una prueba pericial como si fuera documental porque se estaría confundiendo su naturaleza, máxime cuando no se permitiría su contradicción. En suma, consideró acertada su negación, con mayor razón si la Sala de Juzgamiento afirmó que dicha pericia resulta impertinente pues lo que se está cuestionando son las exigencias dinerarias hechas por la acusada a personas que hacían parte de la UTL, no su capacidad económica o incremento patrimonial. Además, varios de los pagos se efectuaron en efectivo. La apoderada de la parte civil no se pronunció. 9 CUI 11001020400020170180500

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 235 de la Constitución, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.

Según el artículo 235 de la Ley 600 de 2000, para conseguir la admisión de las pruebas solicitadas es preciso que sean conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia supone que la práctica del medio probatorio solicitado es permitida por la ley como elemento demostrativo respecto del tema de la prueba. La pertinencia apunta a que el medio de convicción se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un aspecto aún no comprobado en la actuación. Desde luego, quien solicita la práctica de pruebas tiene la carga de explicar de manera completa y suficiente por qué se cumple con las referidas exigencias.

1. En cuanto atañe a la declaración de Daniel Araujo Ocampo, advierte la Corte que en su solicitud el defensor no estableció los aspectos concretos que podía ampliar, con mayor si en su testimonio fue claro al señalar los temas que conoció directamente y aquellos que le fueron narrados por otras personas, luego corresponderá a los falladores en su

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SEGUNDA 62498 momento establecer el grado de credibilidad que puedan otorgar a los relatos que de oídas suministró, sin que entonces sea ahora pertinente escucharlo de nuevo sobre el particular. Se confirma la negación de la prueba.

2. Sobre el testimonio de Andrés Felipe Otero Bautista encuentra la Sala que ya en declaración del 21 de enero de 2020 fue interrogado sobre los aspectos señalados por el recurrente, esto es, las relaciones interpersonales al interior de la UTL de la Congresista TATIANA CABELLO, los préstamos de dinero solicitados por parte de la jefe de aquél, Lina García Pinto, circunstancia que torna superfluo escucharlo una vez más.

Además, para que expongan sobre los aspectos mencionados fueron ordenados los testimonios de Nelcy Tirado y Jansy Nandar, quienes si bien están procesadas por estos mismos hechos, pueden renunciar a su derecho a declarar o tener interés en relatar circunstancias que aporten a este proceso sin necesariamente comprometer su responsabilidad penal, pues si en virtud del artículo 23 de la Constitución, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, es claro que sí es posible hacerlo contra otros. Se confirma la negación de este medio probatorio.

3. Con relación a ampliar el testimonio de Nubia Stella Martínez Rueda, quien a su vez fue la denunciante,

11 CUI 11001020400020170180500 TATIANA CABELLO FLÓREZ SEGUNDA 62498 constata la Corte que ya en la declaración rendida el 7 de diciembre de 2018 fue interrogada a espacio por el mismo

defensor sobre los temas que ahora propone, máxime si no se debate en este asunto el interés o motivaciones de aquella para poner en conocimiento de la administración de justicia ciertas conductas de la Congresista TATIANA CABELLO, sino establecer si ellas son constitutivas de delitos y si la acusada es responsable por las mismas, todo lo cual denota la impertinencia y superfluidad de ampliar su declaración. Entonces, se confirma la negación del medio probatorio.

4. Acerca de tener como prueba el dictamen pericial elaborado a instancia de la defensa por Carlos Salazar y José Guevara sobre usos y fuentes de manejo económico de las cuentas bancarias de la acusada, considera la Sala que conforme al tema de la prueba tal medio de acreditación es impertinente, pues como se afirmó en el salvamento de voto en el cual basó el recurrente su impugnación, “lo que se está investigando son las exigencias dinerarias hechas por parte de la acusada a personas que hacían parte de su Unidad de Trabajo Legislativo y no su capacidad económica o un incremento patrimonial de la acusada”.

En efecto, si conforme a la acusación, varios de los pagos solicitados se efectuaron asumiendo los gastos de la caja menor de la UTL o los de papelería, otros se realizaron mediante transferencias bancarias y los demás en efectivo, no hay duda que el referido dictamen no resulta pertinente en este caso, con mayor razón si no se investiga a TATIANA 12 CUI 11001020400020170180500

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CABELLO por su incremento patrimonial, sino por solicitar

dinero a los miembros de su UTL. Por las mismas razones, especialmente su impertinencia, tampoco podría tenerse dicho instrumento como prueba documental. Se confirma la negación del medio de convicción. De conformidad con lo anterior, se confirma el auto impugnado por la defensa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el auto del pasado 26 de agosto, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia negó a la defensa la práctica de varias pruebas.

2. DEVOLVER el expediente a la corporación de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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Permiso

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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