CSJ - AP5368-2022(56369)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5368-2022(56369)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP5368-2022 Radicación Nº 56369 Acta 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. VISTOS: Se resuelve el recurso de reposición1 interpuesto por los apoderados del ex Juez FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO contra el auto AP3252-2022 del 21 de julio de 2022, mediante el cual la Sala rechazó por improcedente el recurso de casación que aquéllos promovieron contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta misma
Corporación.
1 CSJ AP5097-2021.
CUI 11001600071720160002801
SEGUNDA INSTANCIA 56369
FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO
II. ANTECEDENTES:
1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia condenó en primera instancia al Juez FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO a la pena principal de 21 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor del delito de abuso de función pública. Allí mismo, lo absolvió por el delito de concusión.
El defensor apeló la decisión.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación, en sentencia de 9 de febrero de 2022, confirmó la decisión apelada.
3. Los defensores de FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO presentaron demanda de casación y la Sala, en
auto AP3252-2022, la rechazó por improcedente. Contra esta decisión, los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso de reposición.
III. EL RECURSO: Los impugnantes insistieron en que el recurso de casación debe ser admitido, porque, según el criterio de la Sala de Casación Civil2 -que aplica por analogía a las sentencias de segunda instancia dictadas por la Corte-, la 2 Los recurrentes citan como referencias las sentencias STC1008-2021; STC167782019; STC1048-2021; STC9509-2020 y STC10417-2020.
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FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO casación es procedente «luego de evacuarse la impugnación especial». Argumentaron que negar la posibilidad de recurrir en casación las sentencias de segunda instancia dictadas por la Corte vulnera el derecho al debido proceso y el principio de autonomía judicial, los cuales, por mandato de los artículos 228 de la Constitución Política, 10 y 26 de la Ley 906 de 2004, prevalecen sobre las restantes normas del ordenamiento procesal penal, cuya interpretación debe siempre realizarse a la luz del principio pro homine. A modo de síntesis, afirmaron que la interpretación adoptada por la Sala para negar el recurso de casación es abiertamente inconstitucional porque se aparta del mandato de proteger los derechos al debido proceso y de defensa del condenado. Solicitaron, en consecuencia, que se les conceda «la oportunidad de corregir una grave injusticia que no solo ha
mancillado la dignidad de uno de nuestros jueces, sino que puede generar graves consecuencias para toda la administración de justicia», así como «la oportunidad de demostrar por qué es necesario cambiar la jurisprudencia en relación a la procedencia de la casación frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por esa Honorable Corporación». Por último, pidieron que la Sala se pronuncie respecto a «los amplios y claros argumentos expuestos en el acápite 3 CUI 11001600071720160002801
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denominado “CAPITULO PRIMERO DE LA PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN CONTRA
SENTENCIAS DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA POR LA
SALA PENAL DE LA CSJ”».
IV. CONSIDERACIONES:
1. El recurso de reposición tiene por finalidad que el funcionario que profirió la decisión objeto de la censura corrija los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. En ese sentido, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.
Para que prospere este recurso, no basta por tanto que exista disparidad de criterios jurídicos o interpretativos en torno a los temas fácticos o probatorios de la decisión, es necesario evidenciar una afrenta real al ordenamiento jurídico, por errores en la definición de estos aspectos.
2. En el presente asunto, los argumentos expuestos por los recurrentes no acreditan la existencia de un error en la decisión impugnada que ameriten su corrección. Su réplica
se dirigió a insistir en los planteamientos de su solicitud inicial, amparados, esta vez, en algunos pronunciamientos que en sede de tutela emitió la Sala de Casación Civil en los que se defendió la tesis sobre la procedencia del recurso de casación contra las sentencias que resuelven la impugnación especial. 4 CUI 11001600071720160002801
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FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO Sin embargo, lo que pasaron por alto los recurrentes es que la postura expresada por la Sala de Casación Civil en los citados fallos de tutela fue revocada por su homóloga de Casación Laboral tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, como es el caso de las sentencias proferidas en sede de segunda instancia. Por citar un ejemplo, en el fallo de tutela CSJ STL40382021, que revocó el STC1008-2021, la Sala de Casación Laboral explicó que en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó la Constitución Política de Colombia no se planteó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. Sobre el particular, en la referida decisión se dijo:
Deviene de lo dicho que, en sentir de esta, erró la Sala de Casación Civil al conceder el amparo ius fundamental propuesto por la aquí accionante, pues, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que la Sala de Casación Penal ha dado al tema de la doble conformidad, a partir de las directrices emanadas de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo n.° 001 de 2018, por ejemplo en el auto AP2299-2020, se esclarece el trámite que en la actualidad esa Sala le viene dando a los casos en los que la primera 5 CUI 11001600071720160002801
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FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO condena se surte ante un tribunal superior en segunda instancia, así: […] los peticionarios pretenden que la Corte se pronuncie acerca de la posibilidad de tramitar el recurso de casación contra la sentencia del tribunal, después de que la Sala de Casación Penal decidiera la impugnación especial, bajo la idea de que esta última no finiquita el tema, pues se asume, que la sentencia que resuelve la impugnación especial es de mero trámite y, por lo tanto, reactiva los términos para interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior. Con esa aclaración, se resolverá la petición formulada. Segundo. El Acto Legislativo número 01 de 2018, para lo que ahora interesa, estableció un sistema de control contra decisiones que se profieren por primera vez, en determinadas actuaciones judiciales. Además de crear un proceso penal de doble instancia contra aforados constitucionales, en su artículo 3, modificatorio del
numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, dispuso que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde: “Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” (Se resalta) Eso significa, entonces que, en orden a garantizar la doble conformidad, a la Sala de Casación Penal le compete: 6 CUI 11001600071720160002801
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[…] (iv). Resolver la impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores o Militares. El Congreso no ha expedido la ley que regule el trámite del recurso. Ante ese vacío legal, la interpretación jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aún no concluye. La solución en muchos casos ha dependido de la lectura que la Corte Constitucional ha hecho de dicha garantía y del alcance de sus pronunciamientos frente a las variantes que la casuística y la dinámica procesal han ameritado en determinado momento (Sentencia C 792 de 2014, SU 217 de 2019 y SU 146 de 2020). En
ese contexto, en el AP 1263-2019, la Sala de Casación Penal señaló, con el fin de materializar la garantía en los términos del numeral 7 del artículo 235 de la Constitución, que el condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores puede impugnar el fallo, directamente o por apoderado, ante la Sala de Casación Penal, bajo las siguientes reglas: […] (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. […] x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. 7 CUI 11001600071720160002801
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FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda
vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad.” Tercero. La estructura del proceso penal no admite que, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal, al resolver la impugnación especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casación. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso. (ii). - contra las sentencias de casación en las que por primera vez se condena al recurrente en sede de casación procede la impugnación especial, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución. (iii). - Pueden presentarse trámites mixtos, eso está claro. Un mismo procesado, como se vio, puede presentar impugnación respeto de unos delitos con primera condena en segunda instancia, y casación respecto de los otros con dos condenas. En ningún caso, sin embargo, procede contra la decisión de la Corte que resuelve la impugnación, el recurso extraordinario de casación. 8 CUI 11001600071720160002801
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FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO De manera que la protección de la garantía de la doble conformidad judicial a la cual se accede a través de la impugnación especial, no autoriza el abuso del derecho que se manifiesta mediante la escala de recursos que repugnan a la noción de debido proceso constitucional y legal, como lo pretenden los solicitantes con base en decisiones de la Sala de Casación Civil que desconocen la
estructura del proceso penal y son por lo tanto inatendibles.
3. La razón, entonces, para afirmar la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia que resuelve la impugnación especial o, para el caso, el recurso de apelación interpuesto contra los fallos proferidos en primera instancia por los Tribunales, es que «en el marco del ordenamiento jurídico interno no existen disposiciones o preceptos constitucionales o legales para establecer la procedencia de recursos contra esa decisión que afectan la cosa juzgada y la seguridad jurídica que emana de esta». Así lo ratificó la Sala
en el auto AP767-2021:
2. En la tradición jurídica colombiana reciente, nunca la ley ha previsto el recurso de casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando actúa como tribunal de esta naturaleza o como juez de instancia conforme con las normas instrumentales de los últimos códigos procesales que han regido y rigen el proceso penal.
3. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 15 señala que la Corte Suprema de Justicia es el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, de modo que, cuando la Sala de Casación Penal actúa en cumplimiento de su competencia exclusiva e incluyente procede como “órgano de cierre” en materia penal.
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(…)
4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyas normas hacen parte del bloque de constitucionalidad y son invocadas por
la Sala Civil, consagran el derecho a impugnar la condena ante una instancia superior pero no establecen la casación como mecanismo obligatorio contra la decisión que protege la garantía de doble conformidad judicial, luego tales instrumentos internacionales no son fuente normativa para afirmar la violación de derechos fundamentales, cuando en los mismos no aparece enlistado el recurso extraordinario como derecho inherente al debido proceso ni en ninguna otra condición. (…)
7. La casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal, estando facultado el legislador por la potestad de configuración legislativa, establecer en qué casos y contra qué clase de providencias procede, de ahí que en la sistemática de la Ley 600 de 2000 no proceda contra todas las sentencias de segunda instancia, sino de aquellas que reúnan las condiciones exigidas en su artículo 205, bien porque la pena prevista para el delito la permita o, porque teniendo el recurso carácter excepcional el sujeto que lo interpone considere necesaria la intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales.
4. En el mismo sentido, en el auto AP2293-2020 la Sala reiteró que la casación es un recurso que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, al que podía acudir el acusado para que fuera la Corte la encargada de examinar la legalidad de la sentencia y del proceso, a partir de las causales propuestas en la
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FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO demanda y con fundamento en la clase de infracción de la ley
alegada. También hizo énfasis, como así se precisó en el auto recurrido, que «por disposición del claro e inequívoco mandato del artículo 181 del C.P.P. éste procede contra sentencias proferidas en segunda instancia, las que de acuerdo con el diseño procesal de la Ley 906 de 2004, son las emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, naturaleza que no ostenta la providencia con la cual la Corte materializa el derecho a la doble conformidad judicial (…) no hay que pasar por alto que la casación penal, entendida como medio de impugnación extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, legalmente no está concebida como medio de control frente a las decisiones adoptadas por la propia Corte, pues, incluso, cuando la primera condena se emite en sede de casación o en segunda instancia por esta Corporación, contra tal decisión lo que procede es la impugnación especial, bajo las reglas previstas por el artículo 235-7 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo número 1 de 2018».
5. Haciendo la salvedad de que en el caso bajo análisis ni siquiera se trata de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial o a impugnar la primera condena, a partir de las razones que se vienen de exponer surge incuestionable la imposibilidad que tiene la Sala de Casación Penal de conocer, en atención al recurso de casación, los mismos hechos punibles y la sentencia del Tribunal que ya había estudiado en sede de segunda instancia.
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FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO Este, en todo caso, no es un tema novedoso y no sufrió variación alguna con la expedición del Acto Legislativo 01
2018. Tampoco se ha promulgado ninguna otra norma que autorice a la Corte a revisar, por virtud del recurso extraordinario de casación, sus propias sentencias. De ahí que la postura que sobre el particular ha venido sosteniendo la jurisprudencia conserva plena vigencia3. Así, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 10 nov. 2004, rad. 16023, se dijo: La petición de los libelistas, de interponer la casación discrecional, contra un fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, es manifiestamente improcedente y así lo ha venido insistiendo esta Sala en variadas oportunidades, razón por la cual se traerá en comento lo dicho desde ya hace varios años para desestimar la pretensión (…).
En torno a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar: (…) Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal
Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 3 Cfr., entre otras, CSJ AP, 12 dic, 2003, rad. 19630; AP, 10 nov. 2004, rad. 16023; AP, 15 jun. 2005, rad. 23336; AP, 6 sep. 2007, rad. 25801; AP, 4 abr. 2008, rad. 27472; AP, 31 jul. 2008, rad. 29933; AP, 2 feb. 2011, rad. 34986. 12 CUI 11001600071720160002801
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FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad'. (Inciso 1o. Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993). No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado. Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, '...si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, “y lo que no está prohibido por la ley está permitido”4. Estas mismas consideraciones se pueden corroborar, incluso, en pronunciamientos más recientes, como el auto
AP5097-2021 en el que la Sala negó por improcedente el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación.
6. De conformidad con la anterior motivación y los precedentes jurisprudenciales que la sustentan, se negará la solicitud de reposición formulada por los defensores de FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO contra el auto CSJ AP3251-2022 proferido el 21 de julio de 2022.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 4 CSJ AP, 18 nov. 1993.
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RESUELVE: PRIMERO.- NO REPONER el auto CSJ AP3251-2022 proferido el 21 de julio de 2022 en el que la Sala negó por improcedente el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia SP284-2022 de febrero 9 de 2022 que confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior de Antioquia contra FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO como autor del delito de abuso de función pública.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Permiso
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16