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CSJ - AP537-2022(60293)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP537-2022(60293)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP537-2022 Radicación No. 60293 (Aprobado Acta No. 28) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la defensora de CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 11001020400020210201400 Extradición No. 60293

CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 29 de septiembre de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1419 del 28 de julio de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos de tráfico de drogas ilícitas y conspiración.

2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 29 de julio de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 4 de agosto de 2021, por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la

Policía Nacional.

3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1796 del

24 de septiembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada.

4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran

2 11001020400020210201400 Extradición No. 60293 CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.

5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.

6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 26 de octubre del 2021 se reconoció personería al

abogado de confianza postulado por el requerido (principal) y a su designado suplente) y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. En escrito recibido el 25 de noviembre de 2021 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.

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CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO

8. El 23 de noviembre de 2021, uno de los defensores del requerido, por su parte, entregó un memorial en el que solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: 8.1. Que se remita copia de las órdenes de interceptación de llamadas telefónicas realizadas el 11, 12 y 13 de abril, el 20 de junio y el 28 de agosto de 2020, así como de los audios con fundamento en los cuales se construye el cargo de tráfico de drogas ilícitas. 8.2. Que se oficie al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbo para que remita copia del audio de la audiencia concentrada de legalización de captura, incautación con fines de decomiso de la embarcación “Marijor” y formulación de imputación por el delito de contrabando en contra de EDINSON MOSQUERA IBARGUEN, realizada el 20 de junio de 2020. 8.3. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia del expediente que corresponde a la investigación que se sigue en contra de LUIS CARLOS MERCADO

GUZMÁN, quien supuestamente fue capturado en una embarcación el 13 y el 28 de agosto de 2020 y se le incautó más de 2 toneladas de cocaína, en la primera oportunidad, y 1.7 toneladas en la segunda ocasión. 4 11001020400020210201400 Extradición No. 60293

CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado, tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas

en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de iniciación de este trámite de extradición. 5 11001020400020210201400 Extradición No. 60293 CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita y la Constitución de 1991, a saber: (i) si el requerido es colombiano, la fecha de ocurrencia de los hechos y la determinación de que ellos hayan ocurrido o hayan producido efectos en el extranjero; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración de la plena de la identidad del solicitado, (iv) el cumplimiento del principio de doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con respecto a la figura de la resolución de acusación que prevé nuestro ordenamiento, (vi) el cumplimiento del principio del non bis in ídem y (vii) el cumplimiento de la garantía de no extradición de la que habla el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que

tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 6 11001020400020210201400 Extradición No. 60293

CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO

2. Sobre el decreto probatorio 2.1. Respecto de la primera prueba solicitada por la defensa del requerido, lo primero que es importante señalar es que la Corte no advierte cuál es su pertinencia de cara a la demostración de los siete (7) puntos reseñados previamente, y que limitan el pronunciamiento que debe emitir esta Sala en relación con la extradición de CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO. Al respecto, es preciso recordar que el contenido y la legalidad de las interceptaciones referidas en la solicitud probatoria es un asunto que debe ser estudiado y debatido al interior del proceso penal que eventualmente se pueda adelantar en contra del requerido en el extranjero, y sobre el cual esta Corte carece de competencia para pronunciarse, máxime cuando en esta instancia no es posible evaluar la eventual responsabilidad penal del solicitado.

En cualquier caso, en vista de que el apoderado del solicitado le solicita a esta Corporación que “allegue copia de los diferentes audios que refiere al señalamiento de tráfico de drogas en las fechas mencionadas”, es preciso indicar que en el expediente que está en poder de esta Sala no obra copia de tales documentos, por cuanto no son necesarios ni pertinentes de cara al concepto de extradición que debe emitirse, de acuerdo con las razones explicadas previamente. Por esta razón, la petición referida será negada. 2.2. Lo mismo ocurre de cara a la petición de oficiar al

Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbo para que envíe 7 11001020400020210201400 Extradición No. 60293 CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO copia de los audios de la audiencia concentrada del 20 de junio de 2020, en la cual se formuló imputación en contra de EDINSON MOSQUERA IBARGUEN por el delito de contrabando, máxime cuando en la solicitud probatoria no se indica cuál es la vinculación del ahora requerido frente al proceso penal iniciado a raíz de esa diligencia, ni cómo es que la existencia de esas diligencias tienen el potencial de incidir en el sentido del concepto que debe emitir esta Corporación. 2.3. Por último, la Corte tampoco encuentra cuál es la pertinencia de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia del expediente relacionado con las capturas de LUIS CARLOS MERCADO GUSMÁN, sujeto frente al cual no se indica qué relación tiene con el requerido ni se explica cómo es que su situación puede afectar la legalidad de la extradición de CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO en alguno de los puntos previamente referidos. 2.4. Sin embargo, teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO.

Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación1 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de 1 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros. 8 11001020400020210201400 Extradición No. 60293 CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición. Ello, en cumplimiento de lo establecido en artículo 292 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho “a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho”; garantía que, de manera similar, se encuentra consagrada en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado colombiano, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por ejemplo, en el numeral 7º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, se decretará de oficio una prueba consistente en solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informen si el reclamado CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.045.488.341, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le

imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias, con su respectiva constancia de ejecutoria. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto). 9 11001020400020210201400 Extradición No. 60293 CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la

defensa de CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO.

2. ORDENAR, de oficio, la práctica de la prueba referida en el numeral 2.4. del acápite del decreto probatorio.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente 10 11001020400020210201400 Extradición No. 60293

CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO

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CESAR LEVIS GARCÍA MACHADO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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