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CSJ - AP5371-2022(62100)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5371-2022(62100)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5371-2022 Radicación 62100 Acta 267 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el defensor de la ciudadana mexicana BRENDA FARIAS TAGLE, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0340 del 10 de mayo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de BRENDA FARIAS TAGLE, requerida para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

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EXTRADICIÓN Se fundamentó en la acusación 4:21-CR-247- (también referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALMKPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-1), dictada el 18 de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 13 de mayo de 2022, en la cual decretó la captura de FARIAS TAGLE. Ésta se hizo efectiva el 24 de mayo de 2022 en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media

Seguridad para Mujeres El Buen Pastor de Bogotá. A través de Nota Verbal 1069 del 19 de julio siguiente, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de BRENDA FARIAS TAGLE y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio S-DIAJI-22-017703 de esa misma fecha, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por 2 CUI 1100102040002022015702

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EXTRADICIÓN los aludidos instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI22-0026875-GEX-1100 del 26 de julio de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Por auto del 1º de agosto siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a BRENDA FARIAS TAGLE la designación de apoderado. La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá designó un apoderado y, por ende,

en proveído del 22 de ese mismo mes, le fue reconocida personería. Sin embargo, esa entidad reasignó el asunto a otro profesional. Así las cosas, en auto del 26 de septiembre de 2022, se reconoció personería para actuar al nuevo apoderado judicial y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

PETICIONES PROBATORIAS: Dentro del término concedido, la defensa pidió: (i) verificar si contra BRENDA FARIAS TAGLE se adelanta algún proceso penal en Colombia y (ii) su plena identidad. Por su parte, la requerida reiteró esas solicitudes y agregó (iii) que se oficie al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remita el proceso radicado 11001600001720200051200; (iv) oficiar a Migración

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EXTRADICIÓN Colombia para que envié el registro migratorio de (entrada y salida) en este país, así como a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos para que informe si allá tiene antecedentes o anotaciones penales en su contra; por último requirió (v) verificar si existe algún tratado que autorice la extradición a Estados Unidos de América de los ciudadanos mexicanos capturados en Colombia. A su turno, el Ministerio Público consideró innecesario realizar solicitudes probatorias, debido a que en el trámite obraba la documentación requerida para la emisión del correspondiente concepto. Resaltó que se acogía al criterio de

esta Sala, relacionado con requerir de manera oficiosa a las autoridades competentes para que brindaran información sobre la posible vulneración del principio del non bis in ídem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Las pruebas en el trámite de extradición De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición».

Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la Constitución 4 CUI 1100102040002022015702

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EXTRADICIÓN Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De manera que se accederá a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad de la persona requerida; (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, y (iv) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad del Estado requirente; v) la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición. Es indudable, entonces, que si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser

desestimadas. En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en Tratados Internacionales, si es del caso.

2. Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del

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EXTRADICIÓN trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del apoderado judicial de BRENDA FARIAS TAGLE y de la requerida. 2.1. Resulta admisible la solicitud orientada a verificar si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de BRENDA

FARIAS TAGLE.

La Corte viene señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. Particularmente, cuando la interesada suministró un dato concreto sobre el particular, es decir, respecto de la existencia de un posible doble juzgamiento.

Por consiguiente, encontrando que la mencionada petición probatoria se ofrece además de pertinente, conducente y útil, la Sala accederá a la práctica. Se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indiquen si 6 CUI 1100102040002022015702

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EXTRADICIÓN BRENDA FARIAS TAGLE ha sido investigada, juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación penal. En caso positivo, se precise la radicación del asunto, el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, el delito por el que se procede, el estado de las diligencias y las autoridades judiciales que conocieron o conocen. De existir decisión de fondo, se deberá allegar una copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.1.1 De igual manera, se solicitará al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que allegue el proceso radicado 11001600001720200051200 o en su defecto, copia de las piezas procesales que considere determinantes para establecer, con precisión, la fecha en que se cometieron los injustos por los que allí fue condenada la solicitada para determinar si son o no coincidentes con el marco temporal de las conductas por las que el Gobierno de los Estados Unidos solicita su extradición.

2.2. Frente a la solicitud probatoria encaminada a que se establezca la identidad de la requerida en extradición, encuentra la Corte que aunque es pertinente y conducente, acorde con los elementos que le corresponde estudiar a esta Corporación en su concepto, no resulta de utilidad para este trámite. Ello, por cuanto en la Nota Verbal 0340 del 10 de mayo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América 7 CUI 1100102040002022015702

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EXTRADICIÓN suministró los datos que permiten la plena identificación, como: que la solicitada se llama BRENDA FARIAS TAGLE, ciudadana mexicana, nacida el 28 de noviembre de 1970, que se identifica con el pasaporte mexicano G35901559, emitido el 20 de agosto de 2019, e incluyó una fotografía de la requerida, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 24 de mayo de 2022 en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen Pastor de Bogotá. Así las cosas, la mujer capturada en Colombia con motivo del requerimiento de los Estados Unidos de América, se identificó al momento de su aprehensión con el nombre de BRENDA FARIAS TAGLE, con el número y pasaporte mexicano ya referido —en el cual consta que el nombre, la fecha de nacimiento y nacionalidad son las ya indicadas—. Tal información consta en las actas de derechos del capturado y de notificación de la captura. Se observa, entonces, que existen los elementos

probatorios necesarios para establecer que la persona requerida, es la misma capturada en Colombia en virtud de esa solicitud, luego no se hace necesario el decreto de pruebas adicionales. 2.3 Asimismo, se negarán por impertinentes los medios de convicción relacionados con oficiar a i) Migración Colombia para que remita el registro de entradas y salidas a este país, y a ii) la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos para que informe si BRENDA FARIAS TAGLE tiene 8 CUI 1100102040002022015702

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EXTRADICIÓN antecedentes o anotaciones penales en su contra en ese lugar. Tales requerimientos están dirigidos a cuestionar la responsabilidad penal de la requerida y la materialidad de las conductas atribuidas en la acusación. Aspectos que no tienen relación con el concepto a cargo de esta Corporación. Ahora bien, respecto de las anotaciones de antecedentes y condenas que pueda registrar la requerida en México, además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en extradición. Tal prohibición se refiere a que, en el territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que sustentan el pedido, no en un tercer Estado (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros). De manera que un eventual debate frente a este

aspecto, deberá formularlo en su oportunidad ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, en el evento que el concepto sea favorable. Sumado a ello, la requerida no mencionó alguna situación particular frente a la eventual existencia de un doble juzgamiento, simplemente solicitó la práctica de la prueba, pretendiendo otorgarle un alcance equivocado al principio del non bis in ídem. 9 CUI 1100102040002022015702

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EXTRADICIÓN 2.4. Por último, en lo relacionado con verificar si existe algún tratado que autorice la extradición a Estados Unidos de América de los ciudadanos mexicanos capturados en Colombia, ello se examinará al momento de emitir el concepto pertinente.

3. La Sala, al constatar la información obrante en la actuación y las pruebas que serán practicadas, no advierte la necesidad de decretar alguna de oficio.

Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. ACCEDER a la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 2.1 y 2.1.1 de las consideraciones de esta providencia.

2. NEGAR las solicitudes probatorias referidas en los numerales 2.2; 2.3; 2.4 del acápite del decreto probatorio.

3. Contra la determinación de decretar pruebas no procede ningún recurso. Contra la de negar pruebas procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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Permiso

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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EXTRADICIÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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