🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5373-2022(56484)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5373-2022(56484)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5373-2022 Casación No. 56484 Acta No. 255 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador 57 Judicial II Penal de San Gil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de junio de 2019, que revocó la absolución dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 2 de noviembre de 2018, a favor de JOSÉ DANILO MORENO CAMELO por el delito de desaparición forzada, para declararlo, en su lugar, coautor responsable de esta ilicitud, junto con el delito de homicidio agravado. CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO H E C H O S El 9 de septiembre de 2002, Luis Carlos Orduz Martínez salió de su casa en Charalá (Santander) para viajar, según le comentó a su esposa, hacia la costa, donde presuntamente se le había ofrecido empleo. Sin embargo, desde esa fecha no se tiene conocimiento de su paradero. En 2010 y 2014 varios desmovilizados del Frente Comuneros Cacique Guanenta de las Autodefensas Unidas de Colombia, en versiones rendidas ante la jurisdicción de Justicia y Paz, señalaron que por orden de su comandante JOSÉ DANILO MORENO CAMELO, alias “Alfonso” o “El

Ingeniero”, se dispuso darle muerte a Orduz Martínez, siendo enterrado su cuerpo en un sitio indeterminado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 25 de junio de 2010, la cónyuge de Luis Carlos Orduz Martínez interpuso denuncia penal, la cual dio paso a distintas indagaciones que condujeron a la Fiscalía 49

Especializada en delitos de desaparición y desplazamiento forzado de Bucaramanga a ordenar el 26 de septiembre de 2016 la apertura de investigación previa y el 23 de marzo de 2017 la apertura de instrucción.

2. JOSÉ DANILO MORENO CAMELO fue vinculado a la actuación el 25 de abril de 2017, mediante declaratoria de

2 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO persona ausente. Su situación jurídica fue resuelta el 2 de junio siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada (artículos 103, 104, numeral 7° y 165 del Código Penal). Se libró orden de captura en su contra sin que, a la fecha, se ha hecho efectiva.

3. Cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 14 de julio de 2017 con resolución de acusación por los delitos señalados en precedencia.1

4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, que el 6 de junio de 2018, después de surtir el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000,

llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia pública, se celebró el 10 de agosto y el 31 de octubre de esa anualidad.

5. Dicho estrado judicial emitió sentencia el 2 de noviembre de 2018, a través de la cual le impuso a JOSÉ DANILO MORENO CAMELO la pena principal de prisión de veinticinco (25) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlo coautor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión, lo absolvió por el delito de desaparición forzada.2 1 Cfr. Folio 245 y siguientes, cuaderno original 1. 2 Cfr. Fl. 183 y s.s. c.o 2.

3 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484

JOSÉ DANILO MORENO CAMELO

6. Apelada esta última determinación por la Fiscalía, el fallo fue modificado el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Penalque revocó la absolución en comento para condenar también por el referido delito, fijó la pena de prisión en cuarenta (40) años e impuso multa por 1.500 salarios mínimos legales mensuales, confirmando en lo demás la sentencia de primer grado.3

7. Contra este proveído, el Procurador 57 Judicial Penal II de San Gil interpuso y sustentó oportunamente el recurso

extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene un cargo principal y uno subsidiario: Cargo principal Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa al tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, el cual condujo a la aplicación indebida del artículo 165 del Código Penal. El censor reseña la argumentación del ad quem que llevó a declarar a JOSÉ DANILO MORENO CAMELO responsable por el delito de desaparición forzada y acto 3 Cfr. Fl. 4 y s.s. cuaderno tribunal. 4 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO seguido, pasa a referirse a lo declarado por Efigenia Sanabria Martínez, esposa de Luis Carlos Orduz Martínez. Ésta relató que habitaban la finca La Mesa ubicada en Charalá, a donde llegaron los paramilitares en el año 2002, siendo desplazados al casco urbano del municipio puesto que el grupo ilegal decidió utilizar el predio para sus reuniones. La testigo señaló que su pareja no le comentaba sus actividades, desconociendo si hacía parte de las AUC, pero sí le informó que esa organización le había conseguido trabajo como escolta con una multinacional. El último día que lo vio, le dijo que viajaría hacia la costa, se acostó y no se despidió, llevándose consigo toda su ropa. Agregó que como no volvió a saber de su cónyuge, intentó tener noticias de su paradero. Sin embargo, las AUC

le manifestaron que no tenían datos al respecto, información que provino del comandante “Víctor”, quien fue el que dio la orden de tomar la finca, ignorando si para ello hubo un acuerdo con su esposo. Después, se enteró que en la jurisdicción de Justicia y Paz un desmovilizado adujo que a éste se le dio muerte y que fue enterrado en inmediaciones de una carretera, sin que ninguna autoridad haya logrado ubicar sus restos. A continuación, el demandante informa que César Augusto Orduz Barraza, exintegrante del Frente Comuneros Cacique Guanenta de las AUC que operaba en Charalá, indicó que Luis Carlos Orduz Martínez era informante del grupo, les prestaba su finca y servía como guía. Pero su 5 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO condición de expolicía generó sospechas y, por fuentes de inteligencia, se supo que entregaba información de sus actividades a la fuerza pública, motivo por el cual el comandante Alfonso ordenó su desaparición al comandante Víctor, orden ejecutada por quienes identificó como Carlos y Andrés. El comandante Víctor lo enteró de lo ocurrido, cuando le asignó la motocicleta en la que Orduz Martínez se desplazaba. De estos testimonios, el tribunal concluyó que Luis Carlos Orduz Martínez fue privado de la libertad mediante un engaño, consistente en la oferta de un supuesto empleo con la que se le sustrajo de su casa para ser desplazado a

otro lugar, fuera de su espacio de seguridad. Para el recurrente, «así valoradas las pruebas, se cercenó su contenido y se le dio un alcance objetivo que no tienen, [porque] no se reparó que aparece probado que salió voluntariamente de su casa, incluso en una motocicleta, siendo abordado por sus ejecutores y ultimado». El delegado del ministerio público trae a colación la versión rendida ante la fiscalía 51 de Justicia y Paz por Gerardo Alejandro Mateus Acero, en la que indicó que Orduz Martínez tenía vínculos con el Frente Comuneros Cacique Guanenta de las AUC, y rememora que este aspecto fue ratificado por el desmovilizado César Augusto Orduz Barraza, quien declaró en la audiencia pública que ignoraba cómo fue que se retuvo a Orduz Martínez. 6 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO A partir de estas premisas, el censor recalca que «el occiso no fue engañado (sic) de ir a ningún sitio sino que salió de su casa esa noche en esa rutina de paramilitar […] y sin estar demostrado cómo se dio el abordaje para su ejecución, queda sin probar si los encargados de darle muerte ejercieron algún tipo de actividad tendiente a privarlo de su libertad, en cualquier forma». Por ende, asevera, no se estableció el concurso de uno de los elementos del tipo penal de desaparición forzada, «por lo que estando probado que se le dio muerte, queda claro que lo que se ocultó y desapareció fue su cadáver». Cargo subsidiario

Al amparo de la causal segunda de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que existe consonancia entre la acusación y la sentencia de segundo grado. Asegura que en la acusación no aparecen registrados los sucesos que configuran el delito de desaparición forzada, ni las razones por las que JOSÉ DANILO MORENO CAMELO sería responsable de la privación de la libertad de Luis Carlos Orduz Martínez, si tuvo que ver con su ocultamiento y se negó a reconocer o informar esa situación, parámetros esenciales para garantizar en debida forma el ejercicio de su derecho de defensa. En la resolución que calificó el mérito del sumario solo 7 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO obra que «el occiso se acostó a dormir con su mujer y en la mañana siguiente ella no lo encontró en su residencia, sin que conociera si salió por sus propios medios o se lo llevaron de allí y que con posterioridad la comunidad comentó que los paramilitares habían realizado la desaparición de su esposo». El tribunal tampoco ofreció una reconstrucción de los hechos constitutivos del ilícito en cuestión y solamente, en la parte considerativa, dedujo que «el occiso fue privado de la libertad mediante engaños». Con base en estos argumentos, solicita casar la sentencia, revocar la decisión del tribunal y dejar en firme el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación es un medio de control constitucional y legal, de carácter extraordinario, que

procede cuando en las decisiones o actuaciones judiciales se presentan errores in iudicando o in procedendo que afectan de modo ostensible los derechos de quienes intervienen en el proceso. Dichos errores se hayan comprendidos en causales taxativas, para este caso, las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. La jurisprudencia ha precisado que cuando estos yerros son invocados en esta sede, deben demostrarse, y que la demanda correspondiente, por tanto, ha de ser un escrito 8 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO claro y coherente, acorde con la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, que se baste a sí mismo para evidenciar su existencia, al igual que su idoneidad para modificar total o parcialmente el fallo impugnado. El cumplimiento de estas exigencias no obedece al capricho inflexible de la jurisprudencia, sino que se explica en la naturaleza excepcional del recurso, por lo que, de no reunirse, la demanda no puede ser admitida para su estudio de fondo, al margen de la facultad oficiosa de la Corte que le permite velar por el respeto de las garantías fundamentales. Desde esta perspectiva metodológica, se examinarán los reparos propuestos por el recurrente.

1. Cargo principal 1.1. Aun cuando la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial permite elevar cuestionamientos a la valoración probatoria realizada en los fallos, a través de las diferentes modalidades del error de hecho y de derecho, ello no significa que las críticas sobre el particular puedan

ajustarse a un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso. El falso juicio de identidad, que se plantea en esta censura, se presenta cuando el juzgador altera el contenido literal de los elementos de convicción aportados a las diligencias. Su demostración implica la realización de un 9 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO cotejo objetivo de su contenido, con lo que de ellos se dijo en la sentencia atacada, para a partir de esa confrontación constatar la presencia del vicio, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento de su materialidad. Este marco teórico no fue acatado por el recurrente, porque sus críticas no se vinculan con la aprehensión objetiva que hizo el tribunal de los testimonios de Efigenia Sanabria Martínez y César Augusto Orduz Barraza, sino con las conclusiones que el ad quem obtuvo de los mismos. El demandante confunde así la prueba, con lo probado, al entremezclar cuestionamientos a dos fases distintas de formación del conocimiento, en las que pueden producirse yerros diferentes. 1.2. En efecto, el tribunal anotó con respecto a las declaraciones en las que se hace recaer el supuesto cercenamiento, lo siguiente: «4. En el evento sub examine, y conforme con el testimonio de Efigenia Sanabria esposa de la víctima Luis Carlos Orduz Martínez, el cual no aparece contradicho, ni menguada su credibilidad por algún interés diferente al de querer expresar la verdad de lo ocurrido, se estableció que aquel era propietario de la

finca La Mesa del municipio de Charalá, que le había comprado a su padre y allá llegaron los paramilitares en el año 2002 y los desplazaron, motivo por el cual tuvieron que irse a vivir al casco urbano, en el barrio La Siberia. Precisó que aquellos utilizaban la finca para hacer reuniones y por eso no pudieron volver. Refirió que Luis Carlos no le contaba lo que hacía, y tampoco tenía conocimiento sí pertenecía a las AUC que operaban en Charalá, pero sí le informó "que le habían conseguido un trabajo de escolta el mismo grupo paramilitar que nos habla desplazado, le habían conseguido con una multinacional. Nosotros alcanzamos a estar como dos meses ahí en el pueblo, estaba listo para irse al trabajo, esa noche él me dijo que se iba por los lados de la costa, se acostó 10 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO y no se despidió, cuando se fue se llevó toda la ropa, no me dejó para el mercado" Manifestó igualmente que cuando su esposo desapareció intentó buscarlo con las autodefensas y ellos le decían que no sabían nada al respecto “yo estuve hablando con el comandante Víctor y manifestó que no sabía nada”. Sobre el conocimiento que tenía de este individuo afirmó que fue la persona que dio la orden de tomarse la finca, pero no sabe qué acuerdo tenían con su esposo "ellos hablaban y no sé a qué acuerdo llegaron". Relató que a Luis Carlos lo mandaron matar, pero no sabe quién fue el que lo hizo y tampoco quién dio la orden y que los

paramilitares confesaron que lo habían hecho pero no dijeron el porqué. Interrogada sobre lo que supiera en relación con el cadáver de su esposo contestó, que en una audiencia ante Justicia y Paz, se enteró por parte de un integrante de las AUC, Alejandro Mateus, que le hablan dado muerte y "que lo habían dejado de la Cantera por el lado que va hacia Encino, pero no sé". Fue enfática al sostener que no se han encontrado sus restos y tampoco ninguna autoridad ha logrado identificar despojos que correspondan a su esposo. Finalmente expuso que se enteró que JOSÉ DANILO MORENO "era más, que [él] comandante Víctor" y que lo que sabe de la desaparición de su marido lo supo por Alejandro Mateus quien informó que entre tres lo habían ultimado. Añadió que solo tiene conocimiento que los responsables de ese hecho fueron los paramilitares y que se encontraba embarazada cuando su cónyuge desapareció. Cesar Augusto Orduz Barraza, rindió declaración en dos oportunidades de las cuales se extrae que era integrante de las AUC y actualmente postulado en la ley de Justicia y Paz. Sostuvo que el occiso prestaba su finca al grupo paramilitar, que formaba parte de este en condición de informante y aparte de esto "prestaba seguridad bajo el mando de Víctor quien se llamaba Carlos Alberto Almario Penagos ya fallecido". Explicó que para la fecha de los hechos Luis Carlos Orduz "hacía parte del Frente, se ganó la confianza de los comandantes y como tenía una discapacidad física y era propietario de una tierra en

zona de influencia del Frente, servía como informante y de guía para lo que se necesitara". Refirió que por su condición de ex policía los comandantes entraron en sospecha, ya que se supo que les estaba haciendo inteligencia y en varias ocasiones aportó "fotografías de reuniones de nosotros 11 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO a miembros de inteligencia de la fuerza pública, no sabiendo que nosotros tentamos el mismo contacto con estas fuerzas del Estado. Esto siempre fue bien sabido de las influencias del comandante Alfonso en cuanto a la inteligencia en pro y en contra de la organización. Por esta razón dio la orden de desaparecer a la víctima. Alfonso dio la orden, Víctor decidió darle la orden a Carlos y a Andrés (sic) a ejecutar esta orden de Alfonso". Acerca del conocimiento que tuvo de estos hechos refirió que se enteró de su desaparición cuando le asignaron una moto negra marca Yamaha de placas MXA-85A, que Luis Carlos le había quitado a un habitante de Charalá con el pretexto que era orden de Víctor. Precisó que este le contó todo porque era su mano derecha. Dijo no saber qué hicieron con su cadáver. En lo que atañe con la estructura de mando del grupo al margen dela ley, sostuvo que en los años 2001 y 2002 el comandante general del Frente Comuneros Cacique Guanenta era alias "Alfonso" y el comandante militar era alias "Víctor", encargado de hacer las exigencias extorsivas».4 Esta reseña, confrontada con el contenido de los

testimonios en los que se hace recaer el yerro (aspectos que aparecen transcritos en el libelo en idénticos términos a los aludidos), permite descartar la comisión del vicio invocado, atendiendo que el tribunal acogió de manera integral la literalidad de dichas declaraciones. Por contera, no tiene asidero predicar que éstas se vieron tergiversadas por la hipotética exclusión de algunos de sus acápites. 1.3. En contrapartida, según se anotó, lo que se vislumbra es que el censor discrepa de las conclusiones del ad quem frente a la comisión del delito previsto en el artículo 165 del Código Penal: «5. Con base en las premisas conceptuales y fácticas mencionadas, y en atención a que el único punto de disenso gira en torno a la tipificación del delito de desaparición forzada por 4 Cfr. Fl. 15 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 18 y s.s. cuaderno tribunal. 12 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO cuanto con relación al homicidio no hay discusión, no queda duda alguna que en este caso se cometió el delito de desaparición forzada, toda vez que mediante engaño, traducido en la oferta de un supuesto empleo de escolta en una multinacional en la costa, lograron los delincuentes sustraer a la víctima de su casa, quien con voluntad viciada por el ardid accedió a salir de allí convencido de la realidad de su destino, de ahí que se llevara toda su ropa. Este traslado al lugar en donde se le ubicó previamente a su

muerte, estuvo mediado por la ilusión de una falsa oportunidad de trabajo, argucia que configura una forma de privación de libertad que encaja dentro del alcance hermenéutico del ingrediente normativo del punible de desaparición forzada. Yerra la a quo al considerar que solo la captura o aprehensión de la víctima es la forma de privación de la libertad de que trata la norma que tipifica esta conducta, pues como quedó visto, también es posible afectar tan fundamental derecho con el engaño a través del cual se desplaza efectivamente a la persona de un lugar a otro y se le aparta de su espacio de seguridad, como ocurrió aquí».5 En estas condiciones, el cargo principal, en lugar de plantear la eventual desfiguración del contenido material de las pruebas como corresponde a la denuncia de falso juicio de identidad por cercenamiento, busca que la Corte efectúe un escrutinio de cuál fue el ánimo que condujo a Luis Carlos Orduz Martínez a salir de su casa el 9 de septiembre de 2002. El demandante propone como hipótesis probatoria alternativa, que su desplazamiento obedeció a un acto voluntario de su parte, propio de su «rutina de paramilitar», por lo que, desde su punto de vista, no podría asumirse que se le privó de la libertad para dar por sentada la presencia de uno de los elementos normativos del tipo. Aspira anteponer esta particular percepción del asunto a la valoración que hizo el tribunal de las anotadas probanzas, de las cuales dedujo: 5 Cfr. Fl. 18 y s.s / Fl. 21 y s.s ibídem. 13 CUI 68167318900120180002001

Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO «Del testimonio de la esposa de la víctima se infiere con claridad que sus captores no utilizaron la fuerza física para llevárselo, pues ella no escuchó nada esa noche, tan solo que su marido no amaneció en su residencia, ausencia que ella inmediatamente relacionó con la oferta de empleo en un lugar retirado de su domicilio. En ese orden de ideas quien accede a desplazarse de un sitio a otro mediante un ardid que lo conduce a la muerte orquestada con antelación por quienes lo urden, no puede ser tenido como ejecutor de un traslado voluntario pues su intencionalidad nunca es la de concurrir a su deceso, de lo contrario no habría accedido a salir de su casa».6 Por consiguiente, la fundamentación no trasciende a la postulación de una tesis de libre formato, ofrecida a la expectativa de que sea aceptada en sede extraordinaria. Pero la Corte no está llamada a zanjar esa llana diferencia de pareceres, toda vez que tal divergencia se resuelve a favor de la sentencia de segunda instancia, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la cobija. 1.4. Lo que se percibe es que del análisis de las declaraciones en cita el ad quem identificó la presencia de estas circunstancias: i) Luis Carlos Orduz Martínez tenía vínculos con las AUC que hacían presencia en Charalá, ii) La organización decidió desaparecerlo, so pretexto de que informaba las actividades del Frente Comuneros Cacique Guanenta a las autoridades, 6 Ídem. 14

CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO iii) La orden fue impartida por su comandante “Alfonso”, es decir por JOSÉ DANILO MORENO CAMELO, quien la transmitió a sus subordinados, iv) Luis Carlos Orduz Martínez abandonó su casa el 9 de septiembre de 2002, con el presunto objetivo de laborar en la costa, según él, en un trabajo de escolta que le había conseguido aquel grupo, y v) Con este fin se llevó toda su ropa, sin que a la fecha se tenga noticia de su paradero. Con base en lo anterior, el juzgador de segundo grado dedujo la presencia de una estratagema orientada a viciar el consentimiento de Orduz Martínez y así lograr que abandonara su domicilio, «pues su intencionalidad nunca es la de concurrir a su deceso, de lo contrario no habría accedido a salir de su casa». Tal aserto lo respaldó, recordemos: -En la declaración de su cónyuge, pues Efigenia Sanabria Martínez manifestó que la expectativa de trabajo en otro lugar dio paso a que emprendiera un viaje, sin tener conocimiento de los pormenores en los que fue abordado por quienes, a la postre, serían sus victimarios, y -En la declaración de César Augusto Orduz Barraza, quien supo que, por orden del comandante de la zona Orduz Martínez, fue retenido por miembros de las AUC que le dieron muerte y sepultaron su cadáver. 15 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484

JOSÉ DANILO MORENO CAMELO Por tanto, si se pretendía evidenciar un yerro trascendente en el examen de los presupuestos en cuestión, debió acudirse al falso raciocinio, el cual se produce en la fase intelectivo-valorativa de apreciación probatoria, y demostrarse que el tribunal conculcó las máximas de la experiencia al asumir que una persona, en las condiciones de la víctima, evita a toda costa enfrentarse voluntariamente a un peligro mortal. No obstante, el recurrente no expone parámetros susceptibles de verificación que indiquen la incorrección de dicho discernimiento, el cual se ofrece plausible en este asunto de cara al entorno que llevó al desplazamiento de Luis Carlos Orduz Martínez de la finca en la que vivía con su familia, frente a las consecuencias que para su integridad podrían acarrear los señalamientos que surgieron en su contra, al interior de las AUC. Sumado a lo anterior, se reitera, en este caso solo obran elementos de juicio indicativos de que Orduz Martínez dejó su hogar el último día que se supo de él, con el fin de aceptar una oferta laboral, y que para ese entonces los paramilitares que hacían presencia en Charalá habían dado la orden de eliminarlo. Por ende, cualquier otra hipótesis no supera la especulación, al carecer de soporte probatorio, pues lo cierto es que a la fecha se mantiene la incertidumbre acerca de cuál es su paradero, con independencia de que posiblemente 16 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484

JOSÉ DANILO MORENO CAMELO

fuese auxiliador de esa organización y que se haya acreditado su deceso. 1.5. En suma, la acreditación del yerro invocado se aleja de la estructura lógica del falso juicio de identidad y el desarrollo del reproche se deja al albur del efecto que pueda generar la llana disonancia de pareceres con relación a la valoración probatoria acometida por el tribunal, lo cual no es un error demandable en casación.

2. Cargo subsidiario Con respecto a la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ha dicho la Sala que su postulación, en lo que tiene que ver con la denuncia de inconsonancia fáctica, exige al demandante demostrar que los hechos de la sentencia no se ajustan a los consignados en la resolución de acusación (CSJ SP, 12 Julio 2001, Rad. 11288).

Este cargo subsidiario no se somete a esta directriz, puesto que, al igual que el cargo examinado en precedencia, se limita a disentir del alcance persuasivo otorgado por el tribunal a los testimonios a los que se ha hecho referencia. Muestra fehaciente de este diagnóstico, es que al constatar en la resolución de acusación lo pertinente, se observa que allí sí aparecen relacionados los actos que para la fiscalía eran constitutivos del injusto consagrado en el artículo 165 del Código Penal, de conformidad con los elementos normativos del tipo: 17 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO i) privación de la libertad de una persona, cualquiera

que sea su forma: «Efigenia Sanabria Martínez […] manifiesta que para el 9 de septiembre de 2002, vivía en Charalá, junto con su esposo Luis Carlos Orduz Martínez, y se acostaron a dormir y en la mañana no lo encontró en su residencia sin tener conocimiento si salió por sus propios medios o se lo llevaron de su residencia […]». ii) ocultamiento: «Así las cosas y conforme las pruebas y evidencias allegadas al dossier, es claro que la desaparición de Luis Carlos Orduz Martínez se ocasionó desde el pasado mes de septiembre de 2002, sin que se hubiese dado noticias de su localización, hasta la fecha, ya que no se ha podido establecer que el cuerpo haya sido encontrado». iii) negativa a reconocer o dar información sobre esta situación de privación de la libertad, que conduce a la sustracción de la víctima del amparo de la ley: «han transcurrido más de catorce años, sin que su familia haya tenido conocimiento de lo que ocurrió con su consanguíneo».7 Además, se explicaron las razones jurídicas por las cuales en el sub examine se endilgaba el concurso heterogéneo de esta conducta punible con la de homicidio agravado. De otra parte, en cuanto a las razones por las cuales se vincula a JOSÉ DANILO MORENO CAMELO con estos sucesos, se consignó: 7 Cfr. Fl. 11 resolución de acusación del 14 de julio de 2017 / Fl. 255 c.o 1. 18 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484

JOSÉ DANILO MORENO CAMELO «De las pruebas allegadas al dossier, no existe duda alguna que quien privó de su libertad a Luis Carlos Orduz Martínez fue el grupo paramilitar que operaba en la región, que para ese entonces era comandado por JOSE DANILO MORENO CAMELO alias Alfonso […] la víctima fue ubicada por sujetos armados, al mando de alias Alfonso, quien dio la orden de matarlo, y luego no se volvió a tener conocimiento sobre su paradero […] al momento de cometer la conducta, el acá investigado actuaba con conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, pues hacia parte de un grupo paramilitar que buscaba con sus propias armas erradicar la presencia de la guerrilla y de sus colaboradores, lo que lo hace conocedor de las conductas delictivas acá descritas, a título de dolo y en calidad de coautor».8 Entonces, no es exacto afirmar que en la acusación no se consignan las premisas fácticas que componen el juicio de reproche contra el procesado por el delito de desaparición forzada. Valga anotar, que se aludió como soporte de esa decisión a: i) la denuncia interpuesta por Efigenia Sanabria Martínez, ii) la declaración de César Augusto Orduz Barraza y iii) distintos informes de policía judicial que daban cuenta de la estructura jerárquica del Frente Comuneros Cacique Guanenta, al mando de JOSÉ DANILO MORENO CAMELO, alias “Alfonso”. Así mismo, como colofón de la incriminación, se citaron apartes de un precedente jurisprudencial sobre la atribución de responsabilidad, tratándose de estructuras

organizadas de poder.9 Estos parámetros conformaron el marco conceptual en el que recayó el objeto de discusión durante la etapa del juicio. Incluso, pese al principio de permanencia de la prueba, se recepcionaron nuevamente en la audiencia 8 Ídem. 9 CSJ SP, 12 Feb. 2014, Rad. 40214. 19 CUI 68167318900120180002001 Casación No. 56484 JOSÉ DANILO MORENO CAMELO pública las declaraciones de Efigenia Sanabria Martínez10 y César Augusto Orduz Barraza,11 por lo que el impugnante no puede sostener que en esta fase no se garantizó el derecho de defensa y de contradicción, que es a lo que apunta el principio de congruencia. Ahora, acorde con la transcripción efectuada con antelación, es palmario que el proveído del tribunal se ajustó a los lineamientos fijados en la resolución de acusación, razón por la cual el reparo subsidiario tamb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...