CSJ - AP5375-2022(60158)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5375-2022(60158)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5375-2022 Revisión No. 60158 Acta No. 255 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de EYDER JAIME DURÁN, contra el proveído AP3865 del 24 de agosto de 2022, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra la providencia SP4410 de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual la Corte casó la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca el 12 de abril de 2016 y, en su lugar, confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar el 10 de noviembre de 2015, que lo condenó como autor de los delitos de CUI: 11001020400020210187200 Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos. HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) El 29 de noviembre de 2013, alrededor de las 8:00 p.m., miembros del Ejército Nacional desplegaron un operativo de seguridad denominado Bombarda uno en el Centro Urbano de Puerto Jordán perteneciente al municipio de Tame (Arauca). Aproximadamente a las 9:30 p.m., dos sujetos a bordo de una motocicleta arribaron al bar “Las enrejadas”, establecimiento de
comercio, ubicado a pocos metros de distancia de la unidad militar. Pasada media hora, una de las personas que se transportaba en el velocípedo salió de la taberna y lanzó una granada hacia la dirección en la que se hallaba el uniformado EDGAR CHAQUEA HERNÁNDEZ, quien, luego de la explosión, y no habiendo recibido heridas de consideración, accionó su arma de dotación contra el agresor, el cual logró ingresar nuevamente al recinto nocturno, en donde, finalmente, fue capturado por los demás integrantes de la cuadrilla. El individuo aprehendido se identificó como EYDER JAIME DURÁN».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 30 de noviembre de 2013, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tame (Arauca), la fiscalía formuló imputación a EYDER JAIME DURÁN como autor de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículos 103 y 104.8.10 y 366 del C.P.), quien no aceptó responsabilidad en su
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN comisión. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El escrito de acusación se radicó el 25 de marzo de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por las mismas conductas imputadas, pero
eliminando la causal de agravación prevista en el numeral 10º del artículo 104 del Código Penal.
3. La audiencia de formulación respectiva se llevó a cabo el 30 de abril posterior, la preparatoria tuvo lugar el 2 de diciembre de 2014, el juicio oral inició el 11 de febrero de 2015 y finalizó el 9 de octubre siguiente, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.
4. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó a EYDER JAIME DURÁN a 256 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Impugnada esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo del 12 de abril de 2016, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió al procesado.
6. La Corte, mediante providencia SP4410 de 16 de octubre de 2019, casó la decisión del tribunal y confirmó la
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN condena, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la fiscalía.
7. Contra esta decisión, el abogado Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, quien se anunció como apoderado de EYDER JAIME DURÁN, instauró acción de revisión.
8. El 8 de abril de 2022, los Magistrados José
Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito la providencia contra la cual se dirige la pretensión de revisión.
9. En providencia del 24 de agosto, la Sala aceptó los impedimentos de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Luis Antonio Hernández Barbosa. Se abstuvo de pronunciarse sobre el impedimento de la doctora Patricia Salazar Cuéllar, debido a que ya no hace parte de esta
Corporación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se presentó al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación de las causales invocadas, el demandante aseguró que después de la condena, en el mes de agosto de 2021, surgieron las declaraciones de Jaime Saavedra Moyano y Víctor Caballero Jaimes, que demostrarían que la víctima del delito de homicidio, en grado 4
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN de tentativa, fue presionada por sus superiores para incriminar falsamente al procesado y, por consiguiente, que la condena se fundamentó en prueba falsa fundante para sus conclusiones. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión porque el abogado Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, quien se anunció como apoderado de EYDER JAIME DURÁN, no aportó poder especial que lo legitimara para promover la acción de revisión en su nombre. También, porque el abogado no aportó las evidencias
que soportaban la solicitud, ni copia de las sentencias de instancia, ni del fallo de casación. Y porque no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que invocó como fundamento de la solicitud. Se explicó que los argumentos que se presentaban para sustentar la demanda de revisión (contar con pruebas testimoniales que acreditaban que la víctima incriminó falsamente al procesado), apuntaban a criticar el mérito demostrativo que la sentencia otorgó al testimonio de la víctima y a reabrir un debate en torno a la credibilidad de esa prueba, lo cual no se ajustaba al marco de acción de la hipótesis 3ª de revisión. 5
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN Por último, se indicó que los fundamentos de la demanda tampoco acreditaban la causal 6ª, porque el abogado no probó que la falsedad del testimonio de la víctima hubiese sido declarada en una decisión judicial que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada, ni que el mencionado medio de convicción hubiese sido determinante en la adopción de la decisión cuyos efectos se pretendían remover. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente indica que aporta con la sustentación del recurso poder especial que lo legitima para interponer la acción de revisión en nombre del sentenciado EYDER JAIME DURÁN. En cuanto a los motivos que sirvieron para inadmitir la
demanda, por incumplimiento de los presupuestos generales y específicos para su admisión a trámite, presenta los siguientes reparos: - La Sala debió solicitar copia de las sentencias de las instancias, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con todo, adjunta copia del fallo de casación. - En la demanda puso de presente que contaba con los testimonios de Jaime Saavedra Moyano y Víctor Caballero Jaimes, los cuales configuran la causal 3ª de revisión, por ser pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, 6
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN que demuestran que la víctima incriminó falsamente al procesado, debido a presiones de sus superiores, y en consecuencia que el fallo cuestionado se fundamentó en prueba falsa fundante para sus conclusiones, como lo exige la causal 6ª de revisión. Con fundamento en estos argumentos, solicita a la Sala revocar el auto objeto de reposición. FUNDAMENTOS DEL NO RECURRENTE La Procuraduría III delegada para la casación penal intervino para manifestar que el recurrente insiste en los fundamentos con los cuales apoyó la solicitud rescisoria, sin demostrar que las razones que sirvieron a la Sala para inadmitir la demanda son erradas. Por lo cual, solicita mantener la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de reposición tiene por objeto la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una decisión judicial que se considera equivocada, confusa o
incompleta. 1.2. Siendo esta su finalidad, la inconformidad con la decisión impugnada “…se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron 7
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas o confusas”1. 1.3. Las normas procesales que regulan el trámite de la acción de revisión no prevén un lapso destinado a subsanar los defectos de la demanda, por ende, no es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los errores en que se hubiera podido incurrir al presentarla2.
2. En el presente caso, la Sala inadmitió la demanda de revisión porque el abogado Rafael Carmelo Caroprese Colmenares incumplió la carga procesal de aportar, (i) poder especial que lo legitimara para promover la acción de revisión en nombre del sentenciado, (ii) copia de las sentencias de instancia, (iii) copia del fallo de casación, y (iv) las evidencias que soportaban la pretensión rescisoria. 2.1. Con la sustentación del recurso de reposición el recurrente, con el fin de subsanar las omisiones en las que incurrió al momento de presentar la demanda, aportó: i) poder especial otorgado por EYDER JAIME DURÁN para ejercer la acción de revisión a su nombre, y ii) el fallo de
casación. No adjuntó las evidencias que fundamentaban la petición de revisión, ni las sentencias de las instancias. 1 Ver, entre otras decisiones al respecto, CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015. 2 CSJ AP, 28 ene. 2010, Rad. 31133, CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 37372, CSJ AP27822020, 21 oct. 2020 y CSJ AP5831-2021, 6 dic. 2021. 8
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN 2.2. En todo caso, de haber sido aportados con este medio de impugnación la totalidad de los documentos y elementos de juicio que la Sala echó de menos al momento de examinar los presupuestos generales de admisibilidad de la demanda, no habría lugar a habilitar su procedencia, ni la revocatoria de la decisión recurrida, porque, como se precisó en líneas anteriores, el recurso de reposición no está instituido para subsanar esta clase de omisiones. 2.3. Se recuerda que las normas que regulan la acción de revisión son claras en exigir al demandante el cumplimiento del concurso de los presupuestos formales y sustanciales mínimos para su procedencia, cuya inobservancia deriva en la inadmisión de la demanda, sin que la Sala pueda oficiosamente suplir las deficiencias en las que se incurre al momento de su presentación, como lo insinúa el abogado recurrente, dado el carácter rogado de este mecanismo extraordinario (arts. 192 y s.s. de la Ley 906
de 2004).
3. La Sala, además, inadmitió la demanda de revisión porque su promotor invocó las hipótesis previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autorizan acudir en revisión cuando surgen hechos o pruebas nuevas no conocidos al tiempo de los debates que prueba la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, o se acredita que uno de los elementos de prueba fundantes de la decisión es falso, pero en el desarrollo de la demanda no acreditó el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su procedencia.
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN 3.1. El recurrente no demuestra que las razones que sirvieron de sustento para inadmitir la demanda sean erradas. Simplemente se limita a repetir los fundamentos consignados en ella para acreditar las causales invocadas, ampliamente analizados por la Sala en el auto impugnado, pues insiste que cuenta con pruebas testimoniales que no fueron conocidas al tiempo de los debates, que demuestran que la víctima incriminó falsamente al procesado y, por ende, que es inocente del delito por el cual se emitió condena en su contra. 3.2. En el proveído recurrido se hicieron precisiones sobre lo que debe entenderse por hecho y prueba nuevos para efectos de la procedencia de la hipótesis de revisión prevista en la causal 3ª y sobre los supuestos fácticos que se exige acreditar para su configuración.
Los últimos, se relacionaron así: (i) que se esté frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que cuando se trata de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento y, (iv) que los hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 10
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN 3.3. Este marco de condiciones resulta suficiente para concluir que la simple manifestación de contar con pruebas testimoniales no conocidas al tiempo de los debates que demostrarían la inocencia del sentenciado, no es suficiente para acreditar la hipótesis 3ª de revisión, como lo entiende el recurrente, sino que se requiere demostrar que se cuenta con pruebas ciertas que informan de un hecho no conocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con la conducta punible, y que sus contenidos tienen la virtualidad de desvirtuar o poner en entredicho la verdad declarada en los fallos. Estos requisitos no lograron ser acreditados por el accionante, quien, se reitera, pretende demostrar con dos declaraciones extrajuicio que no fueron aportadas con la
demanda, que la víctima del delito tentado de homicidio declaró falsamente contra el sentenciado por presiones de sus superiores, es decir que, en últimas, lo que hace es limitarse a criticar el mérito demostrativo que la sentencia otorgó al testimonio de la víctima, con el propósito de reabrir un debate en torno a la credibilidad de esta prueba, para lo cual no está instituida la hipótesis 3ª de revisión. 3.4. Los fundamentos de la demanda tampoco demostraban la causal 6ª de revisión, porque, como se precisó en el fallo impugnado, para su configuración se requiere acreditar la existencia de una decisión judicial, en firme, que hubiese declarado la falsedad del testimonio de la víctima y, adicionalmente, probar que su contenido fue 11
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Revisión 60158 EYDER JAIME DURÁN definitivo en las conclusiones de la condena, presupuestos que tampoco se cumplieron. 3.5. La parte recurrente, en sus alegaciones, se limita a insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por la Sala, sin acreditar desaciertos en los razonamientos que condujeron a la inadmisión de la demanda, lo cual es suficiente para desatender el recurso de reposición. Por lo tanto, no se repondrá el proveído censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO REPONER la providencia AP3865 del 24 de agosto de 2022, por la cual se inadmitió la demanda de revisión
presentada en nombre de EYDER JAIME DURÁN. Contra esta determinación no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. 12
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IMPEDIDO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14