CSJ - AP5375-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5375-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5375-2025 Radicados CUI 63427 47001600102120140003501 66544 76318600017620190004301 67014 76130600016920148002501 Acta No. 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala advierte que en los procesos con radicación interna número 63427, 66544 y 67014, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Buga, respectivamente, incurrió en una irregularidad procesal común, al omitir la celebración de la audiencia de lectura de fallo y abstenerse de notificar en estrados la sentencia deCasaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad segunda instancia como legalmente corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Como se trata de asuntos que comparten características similares, cuya temática ha sido abordada en múltiples oportunidades por la Corte, es procedente agruparlos para estudiar la posibilidad de decretar la nulidad de la actuación irregular y ordenar que se lleve a cabo el trámite ordenado por la ley. Este estudio conjunto se realiza conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024.1
de la actuación irregular y ordenar que se lleve a cabo el trámite ordenado por la ley. Este estudio conjunto se realiza conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024.1
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
RELEVANTES
Radicado 63427 JOSÉ DE LOS ÁNGELES ORTEGA , durante los años 2011 a 2013, en la carrera 60 No. 10-08 del barrio Luis Carlos Galán de Santa Marta, realizó tocamientos con sus manos en la vagina de su hija G.L.O.R., de 11 años de edad para ese momento, en el interior de la habitación conyugal cuando la madre de la niña se encontraba trabajando fuera de casa. Las conductas libidinosas fueron realizadas varias 1 «Artículo 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales (…)». 2Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad veces en la misma habitación, logrando con ello anticipar a la víctima en su sexualidad. Agotadas las etapas procesales respectivas, el 5 de septiembre 2022, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ DE
víctima en su sexualidad. Agotadas las etapas procesales respectivas, el 5 de septiembre 2022, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ DE LOS ÁNGELES ORTEGA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Apelada esta decisión por la defensa, el 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó íntegramente la decisión. Con fundamento en la Ley 2213 de 2022, el fallo de segunda instancia se notificó vía correo electrónico. Radicado 66544 El 8 de febrero de 2019, sobre las 5:30 de la mañana, en la vía Cali a Andalucía, CARLOS ERNEY ESPINOSA ORTEGA conduciendo el vehículo tractocamión de placas TKK487, afiliado a la empresa Transcauca, le ocasionó lesiones a Omar Oswaldo López Díaz cuando se desplazaba por el mismo sector en una motocicleta Susuki de placas OVK44E, traumatismos que le produjeron la muerte cuando era atendido por los galenos de un centro de asistencia en Buga. 3Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014
CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad El acusado desatendió los reglamentos de tránsito que le imponían detener completamente su vehículo al llegar a la salida de la estación de servicio ubicada en el mismo lugar, respetando la prelación que tienen los demás usuarios de la vía. Al realizar esa maniobra ocupó de manera intempestiva los dos carriles, interrumpiendo el libre tránsito que efectuaba la víctima, desconociendo los artículos 61 y 66 del Código Nacional de Tránsito. Agotadas las etapas procesales respectivas, el 28 de julio de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ERNEY ESPINOSA ORTEGA como autor del delito de homicidio culposo. Apelada esta decisión por la defensa, el 1º de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó íntegramente la decisión. El fallo de segunda instancia se notificó vía correo electrónico. Radicado 67014 El 24 de octubre de 2014, a las 5:26 de la tarde, VICTORIANO ORTEGA ORTEGA se movilizaba en un vehículo tipo automóvil de placa CFB787 por la vía alterna que sale al corregimiento de El Cabuyal, haciendo intersección hacía la vía nacional Puerto Tejada –
vehículo tipo automóvil de placa CFB787 por la vía alterna que sale al corregimiento de El Cabuyal, haciendo intersección hacía la vía nacional Puerto Tejada – Candelaria, sin respetar la prelación que tenía la motocicleta de placa HPD31D conducida por Germán Vergara Velasco, lo 4Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad que dio lugar a una colisión entre dichos vehículos que produjo múltiples lesiones a la víctima que finalmente conllevaron a su muerte.
Agotadas las etapas procesales respectivas, el 25 de octubre de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), profirió sentencia condenatoria en contra de VICTORIANO ORTEGA ORTEGA como autor del delito de homicidio culposo. Apelada esta decisión por la defensa, el 22 de mayo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó íntegramente la decisión. El fallo de segunda instancia se notificó vía correo electrónico. En todos estos eventos los tribunales no celebraron la correspondiente audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y, en su lugar, se dispuso la notificación de las sentencias por correo electrónico a través de las secretarías de las corporaciones. Cumplida esa labor, se surtió el traslado para la interposición y sustentación del recurso
instancia y, en su lugar, se dispuso la notificación de las sentencias por correo electrónico a través de las secretarías de las corporaciones. Cumplida esa labor, se surtió el traslado para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual se promovió en todos estos casos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, establece que, por regla general, las decisiones proferidas en el proceso penal se notifican a las partes en estrados, acorde con el
5Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad principio de oralidad. En los radicados relacionados en precedencia se pretermitió esa forma de notificación, lo cual, como se verá, constituye una irregularidad lesiva de las formas propias del juicio que impide pronunciarse sobre los presupuestos de admisibilidad de las demandas allegadas.
2. El proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, los cuales conforman una unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante de su objeto, en orden a determinar la responsabilidad predicable de la
marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante de su objeto, en orden a determinar la responsabilidad predicable de la persona a quien se atribuye la ejecución de una conducta con relevancia jurídico-penal.2 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia».3 Ahora, para declarar la nulidad de la actuación se deben comprobar yerros de estructura o de garantía, de tal entidad, que conlleven a que la actuación pierda validez formal y material.
3. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece el trámite del recurso ordinario de apelación contra las 2 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167, entre otras.
3 CSJ SP10400-2014, Rad. 42495.
6Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad sentencias. Tratándose de sentencias de segunda instancia dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, « la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes» (Resaltado de la Corte). Este precepto se vincula estrechamente con el artículo
Superior del Distrito Judicial, « la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes» (Resaltado de la Corte). Este precepto se vincula estrechamente con el artículo 183 de la misma normatividad, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando esta disposición se refiere a «la última notificación», es precisamente a la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues recuérdese que el citado artículo 169 contempla como regla general que las notificaciones se llevan a cabo en estrados al margen de la presencia o no de las partes e intervinientes. Solo de manera excepcional y en caso de que estas no hayan comparecido a la audiencia, pese a haber sido citados oportunamente, se puede entender surtida por fuera de esa diligencia, cuando «la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». En tal hipótesis y como lo regula el canon en comento: «De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, 7Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301
comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, 7Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». De la norma transcrita surgen, en consecuencia, las siguientes reglas: 3.1. Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (juez o magistrado), está obligado a convocar a la audiencia y las partes e intervinientes lo están para acudir a la misma. 3.2. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) esta debe celebrarse para notificar la sentencia en estrados, (ii) la sentencia queda notificada en la misma audiencia, y (iii) debe remitírsele copia de la providencia, aunque esta comunicación no suple la notificación por estrados pues, se recalca, la norma señala que el fallo se notifica en la audiencia. 3.3. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o
notificación por estrados pues, se recalca, la norma señala que el fallo se notifica en la audiencia. 3.3. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora, si una persona privada de la libertad, pese a haber sido convocada a la diligencia, no pudo concurrir a la misma 8Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad por cuestiones atribuibles al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. Lo anterior porque, en ese evento, el detenido no puede asumir las consecuencias de la inasistencia ante circunstancias que escapan a su manejo. 3.4. Cuando el procesado no está privado de la libertad, fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume los efectos de su decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber facultativo y por tanto es disponible, de suerte que si la persona opta por ausentarse asume los resultados que se generen por esa decisión autónoma.
4. En esta secuencia, más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es
ausentarse asume los resultados que se generen por esa decisión autónoma.
4. En esta secuencia, más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en ese trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial. Omitir su notificación en audiencia comporta una clara afrenta al principio de publicidad de las actuaciones penales, el cual, bajo la égida de los artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004, constituye un axioma fundamental del sistema penal acusatorio. Esa diligencia constituye, en concreto, una expresión democrática, al habilitar la posibilidad del escrutinio y control ciudadano en cuanto a la forma en que se ejerce la función pública de administración de justicia.
9Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad
5. En los radicados a los que se ha hecho referencia, como se anotó en los antecedentes, se pretermitió por los tribunales convocar a la audiencia de lectura de fallo a la cual estaban obligados por mandato normativo. En ninguno de esos asuntos se expuso algún motivo o razón para no acatar los postulados legales a los que se ha hecho referencia,
tribunales convocar a la audiencia de lectura de fallo a la cual estaban obligados por mandato normativo. En ninguno de esos asuntos se expuso algún motivo o razón para no acatar los postulados legales a los que se ha hecho referencia, tampoco se aludió a alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hiciera viable darle paso a los parámetros excepcionales de notificación por fuera de dicha oportunidad, ni se suplió la celebración de la audiencia con algún mecanismo alternativo o similar que permitiera garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad y publicidad. En estos casos, simplemente, el Tribunal de Santa Marta en el radicado 63427 y el Tribunal de Buga en los radicados 66544 y 67014, llevaron a cabo la notificación de la sentencia de segunda instancia por conducto de las secretarías de esas corporaciones, enviando comunicaciones a los correos electrónicos de las partes e intervinientes con esa finalidad. Las secretarias correspondientes, con base en el artículo 8, inciso 3º de la Ley 2213 de 2022, anotaron que la notificación se entendería surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Este fue el referente temporal con el que esas dependencias hicieron el cómputo del inicio del término de traslado para la interposición y sustentación
del recurso extraordinario de casación. 10Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad Todo esto devela el incumplimiento de los ritos legales que hacían necesaria la celebración de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, en tanto no puede asumirse que la Ley 2213 de 2022 dejó sin efectos o derogó las normas especiales que en la Ley 906 de 2004 rigen la materia. La falencia al respecto no fue convalidada, ni mucho menos prohijada por las partes o intervinientes, toda vez que se limitaron a seguir los lineamientos fijados por el tribunal para acceder al fallo de segundo grado y, por contera, para recurrirlo. Por ello ha de insistirse en que las formas pretermitidas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y las garantías fundamentales. Por esta razón, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera al omitirse algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.4 Ante esta vulneración flagrante de los presupuestos del debido proceso, se hace necesario invalidar las diligencias
cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.4 Ante esta vulneración flagrante de los presupuestos del debido proceso, se hace necesario invalidar las diligencias para que los citados tribunales convoquen en la manera prevista por el legislador a la audiencia de lectura de fallo y se
4 CSJ AP6673-2024, Rad. 65711.
11Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad rehagan las actuaciones desde esa fase. Ese acto de comunicación y cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen de la decisión, siempre y cuando se ponga luego a disposición de los interesados el contenido íntegro de la providencia. La celebración de la audiencia permitirá entonces, no solo que se cumpla con los principios a los que se ha hecho referencia, sino también habilitar el cómputo legal y automático consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la presentación del recurso extraordinario de casación. Estas corporaciones procederán a realizar la audiencia de lectura de fallo dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha en las que se les comunique la presente decisión. Por último, para facilitar el trámite respectivo, se dispondrá que en cada uno de los tres procesos objeto de la presente determinación obre una copia de la misma, con el código único de identificación (CUI) asignado a cada
dispondrá que en cada uno de los tres procesos objeto de la presente determinación obre una copia de la misma, con el código único de identificación (CUI) asignado a cada expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
12Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501
Auto declara nulidad PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de las sentencias de segunda instancia proferidas dentro de los radicados 63427, 66544 y 67014.
SEGUNDO: DEVOLVER LAS DILIGENCIAS a cada uno de los Tribunales que emitieron el fallo de segundo grado dentro de los radicados señalados, para que convoquen a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de decisión, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004: Radicado CUI – Delito Procesado Decisión de segunda instancia
63427 4700160010212 0140003501 – actos sexuales con menor de 14 años agravado.
JOSÉ DE
LOS ÁNGELES ORTEGA Sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 66544 7631860001762 0190004301 –
ORTEGA Sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 66544 7631860001762 0190004301 – homicidio culposo.
CARLOS
ERNEY ESPINOSA ORTEGA Sentencia de 1º de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 67014 7613060001692 0148002501 – homicidio culposo.
VICTORIAN
O ORTEGA ORTEGA Sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
TERCERO: Otorgar un plazo de quince (15) días contados a partir de la comunicación del presente auto, para dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal anterior.
13Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501
Auto declara nulidad CUARTO: Disponer que en cada expediente identificado por su respectivo CUI obre una copia del presente auto, conforme a lo señalado en la parte motiva.
Contra esta decisión no proceden recursos Cópiese, comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
presente auto, conforme a lo señalado en la parte motiva. Contra esta decisión no proceden recursos Cópiese, comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
14Casaciones Ley 906 de 2004 Radicados 63427, 66544 y 67014 CUI 47001600102120140003501 CUI 76318600017620190004301 CUI 76130600016920148002501 Auto declara nulidad
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15