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CSJ - AP5375-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5375-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

AP5375-2026 Radicado N° 73979 CUI 11001020400020100111403 Acta 257.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la Magistrada Paula Andrea Ramírez Barbosa, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del proceso adelantado en contra de PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS

1. El llamamiento a juicio se relacionó con las manifestaciones realizadas por el jefe del denominado BloqueImpedimento N° 73979

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2 Montes de María de las autodefensas, que operaba desde 1998 en el norte del departamento de Bolívar , y por varios integrantes de esa estructura criminal , según las cuales la entonces Senadora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA y su esposo, como dirigentes del movimiento político Nueva Fuerza Liberal, participaron en reuniones con esa agrupación ilegal, para acordar aspectos de la campaña de Alfonso López Cossio, a la Gobernación de ese departamento, en el año 2003, la cual era impulsada por el jefe político del Bloque Central Bolívar.

2. También se relacionó la reunión cumplida hacia

Alfonso López Cossio, a la Gobernación de ese departamento, en el año 2003, la cual era impulsada por el jefe político del Bloque Central Bolívar.

2. También se relacionó la reunión cumplida hacia finales de 2001, en Casaloma, jurisdicción del municipio de Arjona (Bolívar), cuyo fin era la presentación de las autodefensas en la región de los Montes de María, así como un encuentro anterior, en enero de 2000, con Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, para discutir y oponerse al despeje del sur de ese departamento , que solicitaba el Ejército de

Liberación Nacional (ELN).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. A partir de la información contenida en los autos, el 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal acusó a PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado, por la posible promoción de grupos armados ilegales. La decisión fue confirmada , el 9 de diciembre de 2013, al resolverse el recurso de reposición.Impedimento N° 73979

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4. En virtud de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, que creó al interior de la Sala de Casación Penal las salas especiales de instrucción y de primera instancia, las diligencias se remitieron a esta última, la cual, por auto del 11 de septiembr e de 2018, fijó el 26 de septiembre siguiente para llevar a cabo las inspecciones judiciales

las salas especiales de instrucción y de primera instancia, las diligencias se remitieron a esta última, la cual, por auto del 11 de septiembr e de 2018, fijó el 26 de septiembre siguiente para llevar a cabo las inspecciones judiciales ordenadas en el auto de pruebas.

5. El 28 de marzo de 2019 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento. El 25 de septiembre de 2019, el expediente se remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, ante la solicitud de sometimien to presentada por la procesada.

6. No obstante, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción, por decisión del 16 de septiembre de 2024, rechazó el sometimiento «por el incumplimiento de su obligación de efectuar aportes significativos a la verdad».

7. En consecuencia, el proceso retornó a la Sala Especial de Primera Instancia, el 18 de marzo de 2025, y se encuentra pendiente de la culminación de la audiencia pública de juzgamiento , con la presentación de las alegaciones finales, por parte de los sujetos procesales.

8. El pasado 10 de agosto de 2026, la Magistrada Paula Andrea Ramírez Barbosa manifestó su impedimento paraImpedimento N° 73979

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4 conocer del proceso , con fundamento en la causal 6 ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al haber participado en él.

9. Fundamentó su manifestación en que, en su calidad

4 conocer del proceso , con fundamento en la causal 6 ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, al haber participado en él.

9. Fundamentó su manifestación en que, en su calidad de Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y como agente del Ministerio Público, asumió la representación de esa entidad en la actuación y que adelantó actuaciones relacionadas con la práctica probatoria.

10. En ese contexto, comisionó a un procurador judicial para que, en apoyo de su intervención, asistiera y participara en las diligencias de inspección judicial ordenadas mediante auto del 11 de septiembre de 2018, llevadas a cabo el 26 de septiembre de ese añ o, con la efectiva participación del funcionario comisionado.

11. Agregó que esa participación se extendió hasta el 18 de marzo de 2019, fecha en la cual el Procurador General de la Nación, mediante la Resolución 12338, dispuso la reasignación del proceso a la Procuradora Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal.

12. Indicó, entonces, que ese conocimiento funcional previo condujo a la conformación de un preconcepto que puede afectar los específicos intereses de los sujetos procesales y comprometer su imparcialidad y objetividad.

13. La Sala Especial de Primera Instancia, mediante auto del 13 de agosto de 2026, declaró infundado elImpedimento N° 73979

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5 impedimento, porque la intervención de la magistrada no tuvo la entidad exigida por la ley , para separarla del

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PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA

5 impedimento, porque la intervención de la magistrada no tuvo la entidad exigida por la ley , para separarla del conocimiento de la actuación, en tanto no abordó valoraciones fácticas, probatorias o jurídicas, ni comportó la emisión de concepto alguno sobre el objeto del proceso.

14. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, para que se resuelva de manera definitiva , y dispuso la suspensión de la actuación.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre el presente impedimento. Esto, comoquiera que se trata de la manifestación planteada por una Magistrada de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que previamente fue declarada infundada por los demás integrantes de esa Sala.

16. A pesar de que en dicha normatividad no estaba previsto el procedimiento a seguir en caso de impedimento de un Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, en razón a su inexistencia para ese momento legislativo, la Corporación, en aras de dilucidar este tema, se pronunció en los términos que a continuación se traen a colación, los que, aun cuando hacen relación a la Ley 906 de 2004 (artículo 58A), son aplicables al mismo fenómeno jurídico regulado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido esImpedimento N° 73979

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A), son aplicables al mismo fenómeno jurídico regulado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido esImpedimento N° 73979 CUI 11001020400020100111403

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6 prácticamente idéntico en cuanto hace relación a esa situación de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, pudiéndose aplicar analógicamente la figura en este momento:

“2. El artículo 58A de la Ley 906 de 2004, introducido al estatuto procesal penal mediante la Ley 1395 de 2010, regula el trámite de los impedimentos y las recusaciones de los magistrados de la siguiente manera:

  1. En el caso de los magistrados de tribunal, el impedimento lo conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días.

Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.

  1. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará.

En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.

Procedimiento establecido cuando la Corte Suprema de Justicia sólo contaba con una sala de especialidad penal, esto es, la Sala de Casación Penal.

3. Con la finalidad de garantizar la separación de las funciones

necesidad.

Procedimiento establecido cuando la Corte Suprema de Justicia sólo contaba con una sala de especialidad penal, esto es, la Sala de Casación Penal.

3. Con la finalidad de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de los congresistas, así como los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad judicial de los aforados constitucionales, el Acto Legislativo 01 de 2018 creó dos nuevas Salas al interior de la Corte Suprema de

Justicia.

En primer lugar, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (integrada por 6 magistrados), a la cual le asignó la función de investigar y acusar a los miembros del Congreso por los delitos cometidos (art. 186 C.N.). Y, en segundo, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (integrada por 3 magistrados), encargada de juzgar a los aforados constitucionales acusados por la Comisión deImpedimento N° 73979 CUI 11001020400020100111403

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7 Acusaciones de la Cámara de Representantes, por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y por el Fiscal General de la Nación o sus Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

La misma reforma constitucional le atribuyó a la Sala de Casación Penal la función de resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. Es decir, autos interlocutorios y sentencias.

La misma reforma constitucional le atribuyó a la Sala de Casación Penal la función de resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. Es decir, autos interlocutorios y sentencias.

Dicha modificación a la composición de la Corte Suprema de Justicia, necesariamente debe ser considerada al interpretar el alcance que corresponde dar al segundo inciso del Artículo 58A de la Ley 906 de 2004, de cara al trámite de los impedim entos expresados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte. Esa norma legal, conforme a la cual, ante la manifestación de impedimento por parte de un Magistrado de la Corte, su rechazo por el resto de la Sala lo obligará, fue diseñada bajo una realidad institucional distinta a la presente. Se contempló ese trámite para aplicarlo a una Sala de cierre de la justicia penal ordinaria.

Cabe preguntarse, sin embargo, y es la discusión aquí suscitada por el recurrente, si en relación con la estructura institu cional actual, de dos salas en la Corte Suprema de Justicia con las cuales se garantiza a los aforados constitucionales la doble instancia –tras la desaparición del ordenamiento jurídico colombiano de los procesos penales de única instancia —, la interpretación exegética planteada por la primera instancia es la que mejor consulta la lógica de cómo se encuentra construido el sistema procesal penal. La Corte estima que no.

4. La lectura sistemática y teleológica de la Constitución y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las recusaciones, compatible con la nueva composición de la Corte

el sistema procesal penal. La Corte estima que no.

4. La lectura sistemática y teleológica de la Constitución y de los objetivos del instituto de los impedimentos y las recusaciones, compatible con la nueva composición de la Corte y con la protección amplia del principio de imparcialidad, permite afirmar que el trámite de los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, debe seguir el procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 58A. Nunca porque se equiparen los magistrados de la Sala Es pecial de Juzgamiento de primera instancia de la Corte con los del Tribunal o porque se desconozca la inexistencia de relaciónImpedimento N° 73979

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8 jerárquica entre las tres salas que integran la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino sencillamente porque a partir del Acto legislativo 01 de 2018 las Salas Penales de los Tribunales y la Sala de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte tienen a la Sala de Casación Penal como superior funcional, encargada de resolver los recursos de apelación interpuestos contra sus decisiones de primera instancia y de resolver de plano si se configura o no una causal de impedimento, cuando la sala a la que pertenece el Magistrado que la expresó la haya rechazado.

Esta interpretación, es indudable, protege de mejor manera la garantía fundamental de imparcialidad, al permitir que la Sala de Casación Penal revise en segunda instancia, en ejercicio de su superioridad funcional, la situación debatida y determine si

Esta interpretación, es indudable, protege de mejor manera la garantía fundamental de imparcialidad, al permitir que la Sala de Casación Penal revise en segunda instancia, en ejercicio de su superioridad funcional, la situación debatida y determine si se configura o no la causal de impedimento aducida y que no aceptó la Sala de primera instancia.

Así las cosas, cuando el impedimento sea manifestado por un Magistrado de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, lo conocen los demás que conforman la Sala, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, la actuación pasará a la Sala de Casación Penal para que dirima de plano la cuestión. (sic)1

4.1. Planteamiento del problema jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar si la intervención previa de la M agistrada Paula Andrea Ramírez Barbosa, como agente del Ministerio Público en el proceso adelantado contra PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, configura la causal 6 ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, por consiguiente, si la manifestación de impedimento debe declararse fundada o infundada.

1 CS AP3326-2020, 2 dic. 2020, rad. 58445.Impedimento N° 73979 CUI 11001020400020100111403

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9 4.2. Fundamentos de la decisión

El numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,

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9 4.2. Fundamentos de la decisión

El numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, consagra como causal de impedimento «Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar».

18. Sobre dicha causal, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que se presenta cuando, con anterioridad, (i) el funcionario ha participado en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y (iii) tiene ca pacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia (Cfr. CSJ AP184–2019, rad. 52816).

19. Bajo esos parámetros, se anticipa que la causal de impedimento será declarada infundada.

20. En efecto, se verifica que la actuación de la

Magistrada Paula Andrea Ramírez Barbosa , como Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en este asunto, se circunscribió a comisionar a un procurador judicial, para que, en apoyo de la delegada, asistiera e interviniera en las diligencias de inspección judicialImpedimento N° 73979 CUI 11001020400020100111403

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interviniera en las diligencias de inspección judicialImpedimento N° 73979 CUI 11001020400020100111403

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10 ordenadas en el auto de pruebas, practicadas el 26 de septiembre y el 10 de octubre de 2018.

21. Tales inspecciones recayeron sobre actuaciones distintas de la presente, esto es, el proceso penal que cursaba contra otra persona y el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación , contra la procesada, en las cuales, la delegada no intervino personalmente.

22. En esos términos, no se advierte la emisión de juicio alguno, valoraciones fácticas, jurídicas o probatorias respecto de lo ocurrido o del trámite cumplido en contra de PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA. En nada comprometió su criterio, pues sólo intervino para disponer el acompañamiento del Ministerio Público en la práctica de unas pruebas, sin que ello represente la exteriorización de un criterio o pronunciamiento sobre los hechos.

23. Recuérdese que, según lo ha precisado la Sala 2, la

causal impeditiva de que se habla:

Sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue e l conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas

concreto cuál fue e l conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas

2CSJ AP, 5 ag. 2013, rad. 41807, reiterada en CSJ AP1937-2018, rad. 52599.Impedimento N° 73979 CUI 11001020400020100111403

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11 comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.

24. Este presupuesto no se cumple, porque, como ya se indicó, la participación de la M agistrada Paula Andrea Ramírez Barbosa , no tradujo la fijación de posiciones sustantivas frente a la materialidad de la conducta investigada, ni frente a la responsabilidad de la acusada, tampoco de cara a un aspecto que pudiera considerarse vinculante, con capacidad de comprometer su ecuanimidad.

25. Por lo demás, en la manifestación de impedimento no indicó que haya actuado de diverso modo dentro de este expediente, más allá de las simples diligencias atrás comentadas, que en nada descubrieron su criterio frente al objeto de enteramiento.

4.3. Conclusión

26. Así las cosas, al no configurarse el presupuesto normativo de la causal alegada, habrá de declararse infundada la manifestación de impedimento y, en consecuencia, se dispondrá la devolución del asunto a laImpedimento N° 73979

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consecuencia, se dispondrá la devolución del asunto a laImpedimento N° 73979 CUI 11001020400020100111403

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12 Colegiatura de primer grado, para que continúe con el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE:

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la M agistrada Paula Andrea Ramírez Barbosa, integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del proceso adelantado en contra de PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Segundo: DEVOLVER la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la SalaImpedimento N° 73979 CUI 11001020400020100111403

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